SC1075 2022

ABRIL

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SC1075-2022 (2018-01513-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC1075-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-01513-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Emporio Empresarial del Meta S.A.S. demandó a la sociedad aquí  convocante, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se  declarara responsable contractualmente por el incumplimiento de sus  deberes y obligaciones como socio partícipe del contrato de  cuentas en participación2  suscrito entre las partes el 11 de junio de 2012, modificado por  otrosí firmado el 7 de noviembre siguiente. En consecuencia,  solicitó que se condenara a la demandada a pagar la suma de  $94.359.668.540 por concepto de daño emergente y lucro  cesante, la entrega de los 10 parqueaderos pactados en la aludida  adenda y la cancelación de perjuicios morales. También  pidió pretensiones «subsidiarias  y comunes a las principales y subsidiarias».  

2.  Una vez designado el árbitro único e instalado el  Tribunal arbitral, se profirió auto admisorio el 16 de febrero  de 2016, con el cual se ordenó la notificación personal  al extremo pasivo y se decretó caución en virtud de la  medida cautelar de inscripción de la demanda. A lo pretendido  se opuso la accionada. Para lo cual manifestó que no ha  existido incumplimiento por su parte. Además, propuso como  excepciones de mérito: «la  inexistencia del derecho reclamado»  y «excepción  de contrato no cumplido».  

3.  Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Arbitral con fallo  del 23 de marzo del 2017 resolvió declarar que «La  Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. es civilmente  responsable por incumplimiento de sus deberes y obligaciones como  socio participante del contrato de cuentas en participación  suscrito.  En consecuencia, la condenó a pagar a Emporio Empresarial del  Meta S.A.S. la suma de $54.615.231.450 (indexada) -por perjuicios  patrimoniales- y la entrega de los 10 parqueaderos pactados en el  otrosí suscrito el 7 de noviembre de 2012. También negó  las demás pretensiones. Para ello, consideró lo que  viene. i) Que entre las partes se celebró un contrato de  cuentas en participación3.  ii) Que una de las obligaciones contraídas por la sociedad  demandante fue la de aportar su Know  How. iii)  Que esta prestación no fue la causa de ese contrato. Y iv) que  esa obligación no tenía el mismo “peso” o  significación que la de aportar la “gestión en la  ubicación y negociación de la adquisición del  bien inmueble en el que se desarrollaría el proyecto”-  la cual efectivamente se materializó-.4  

4.  Inconforme con esa determinación, La Primavera Desarrollo y  Construcciones S. en C interpuso  recurso  anulación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con providencia del 26 de septiembre de  2017, resolvió declararlo infundado. Para el efecto, primero,  resaltó que según el artículo 42 de la Ley 1563  de 2012 no debía pronunciarse sobre el fondo de la  controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones,  valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el Tribunal  Arbitral. Segundo, destacó que el laudo se sustentó en  derecho, sin dejar de lado razones de equidad conforme al artículo  230 de la Carta Política. Y tercero, advirtió que no  hubo incongruencia en la decisión por haber reconocido el  mutuo disenso tácito frente la obligación de la  demandante de aportar el know  how,  pues ello no fue plasmado en la parte resolutiva de la  determinación.5  

5.  Finalmente, la recurrente presentó recurso de revisión  -que es materia de decisión- contra el laudo arbitral  proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá el 23 de marzo de 2017 y  la providencia del 3 de abril siguiente que decidió la  solicitud de aclaración, adición y corrección  frente al mismo.  

II.  EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN  

1.  En  primer lugar, como el fallo atacado fue proferido el 23  de marzo de 20176,  y el recurso propuesto se radicó el 29  de mayo de 20187,  se  concluye que fue presentado en término.  

2.  La recurrente deprecó la nulidad del laudo anotado y de la  providencia que resolvió negar la aclaración, adición  y corrección con fundamento en las causales sexta y octava del  artículo 355 del Código General del Proceso. De cara al  primer motivo, manifestó que las maniobras fraudulentas se  dieron «con  la connivencia del árbitro único y del perito principal  Mauro Contreras», pues  «la parte demandante infiltró con perfidia como perito  en la sombra al señor Duvalier Pulido, experto [con] evidente  interés en el resultado del pleito, pues se trataba de un  asesor en la adquisición de Vermédicas y la venta a  Emporio, quien además era acreedor e interesado en la buena  suerte del litigio. En suma, Duvalier Pulido, perito en la sombra,  era acreedor en este asunto como él lo reconoce en su  declaración… de lo cual se sigue, estaba impedido para  participar en este asunto, pues la suerte de su deudor la firma  EMPORIO, determinaba la garantía del pago de la obligación.  Es la propia ley la que descalifica el perito interesado como  acreedor de una de las partes y en este caso la clandestinidad de esa  contaminación recaía en la figura del perito emergente  señor Duvalier Pulido». Agregó  que el perito principal quebrantó la Ley 1673 de 2019, toda  vez que «permitió  el ejercicio ilegal de una profesión u oficio legalmente  regulado a la luz del artículo 26 de la Constitución».  

Con  relación a la causal octava del canon 355 ibídem,  resaltó que el vicio se origina en el laudo, pues contiene en  su estructura «disposiciones  contradictorias y excluyentes, concebidas deliberadamente por el  Árbitro para exonerar a EMPORIO de sus obligaciones  contractuales y evitarle la acusación de contratante  incumplido». Adujo  errores «de  silogística para desaparecer a conveniencia la obligación  de prestar el Know How y hacerla aparecer cuando lo requiera el  antojo del Árbitro, violación al principio de no  contradicción… el error lógico consiste…  en juzgar que esa obligación de aportar conocimiento era  inexistente, no convenida, imposible de prestar por EMPORIO,  intrascendente o desaparecida por mutuo disenso tácito».  En esa misma línea, sostuvo que se vulneraron las reglas de la  lógica y las leyes del pensamiento, por lo que el fallo carece  de motivación racional. Asimismo, consideró que la  resolución cuestionada se fundamentó en una estructura  en equidad, y no en derecho -como estaba obligado el árbitro  de la causa- pues, «carece  de argumentación sobre el daño, y elude la motivación  sobre su carácter de cierto y directo. Estimar en equidad el  quantum de la indemnización viola el deber de argumentar la  decisión conforme a derecho e introduce nulidad en el laudo».  Estimó, también, que la función jurisdiccional  la ejerció el perito, y no el árbitro.  

Por  último, señaló que «la  intención del Árbitro era sobre pujar el único  aporte que sí cumplió EMPORIO EMPRESARIAL DEL META  S.A.S. para hacerle decir que prácticamente ella era la dueña  del lote y que aportó la propiedad como afanosamente argumenta  en la página 55, yendo más allá del hecho  escueto presentado por la demandante. Estos excesos y demasías…,  son un fraude argumental para incrementar exponencialmente el aporte  consistente en un simple corretaje, buscando llenar el inmenso vacío  dejado por la ausencia del aporte del Know How, faltante  insustituible, debido al incumplimiento de EMPORIO. La única  razón para que el contrato de cuentas en participación  exista es el aporte del Know How…, sin ese aporte el contrato  se llamaría corretaje y la remuneración bien se pudo  pactar desde un comienzo sin acudir a un contrato de cuentas en  participación».  

3.  Reunidos los requisitos exigidos en la normativa procesal (artículos  354 y ss.), este Despacho -con auto de 9 de junio de 2021-, admitió  la demanda y ordenó correr su traslado a la contraparte en el  juicio arbitral. Emporio Empresarial del Meta S.A.S. –demandante-,  por medio de apoderado, al contestar la demanda se pronunció  sobre los señalamientos expuestos en ella. Y solicitó  que se defina «negativamente  y declarar infundado el recurso de revisión en todas las  causales invocadas, por fundarse en controversias acerca del fondo  del asunto, por pretender modificar los criterios y motivaciones  expuestos en el laudo, y por basarse en calumnias y maniobras  fraudulentas inexistentes de las partes del proceso arbitral»  (fls.  402-415 del C. Corte).  

4.  Efectuado el traslado a la demandada, el 1º de febrero de 2022  se tuvieron en cuenta como pruebas las aportadas al plenario. Y se  negaron los testimonios solicitados por la parte recurrente -por ser  abiertamente inconducentes e impertinentes-.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En relación con la sentencia  anticipada  -art. 278 del C.G. P.-, esta Corporación ha plasmado que:  

«Significa  que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que  adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es  inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites,  los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.  

Por  consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía  procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  número de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio  del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  el material suasorio requerido para tomar una decisión  inmediata.  

En  consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten,  como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía  procesal, lo que es armónico con una administración de  justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial» (CSJ  SC132-2018. 12 feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Reiterado en  SC439-2021).  

Asimismo,  ha destacado que, «…aunque  la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento  procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de  viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de  la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de  fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane» (SC12137,  15 ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00. Reiterado en SC439-2021).  

Bajo  ese panorama, y al abordar el caso objeto de estudio, es procedente  el fallo anticipado. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas  y la situación de facto particular no son necesarios elementos  de convicción adicionales.  

2.  Conforme se acotó, en el asunto que ahora concita la atención  de la Sala, la sociedad recurrente invocó la causal 6ª  del artículo 355 del C.G.P. Al respecto, la Corte ha sostenido  que:  

«…Para  la prosperidad de la causal sexta, consistente en “[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente”, es necesario el concurso simultáneo  de los siguientes elementos: a)  que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de  una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite  procesal de instancia…»  (se  resalta) (CSJ SC4159-2021, 7 de octubre de 2021, rad. 2018-00732-00).  

Aunado  a ello, ha destacado que se estructura siempre y cuando «Las  partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgado, malogrando los derechos que la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales,  comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues  la presunción de buena fe… debe, en todo quebrarse»  (se  resalta) (CSJ SC681-2020, reiterada en CASJ SC4669-2021, 11 de  noviembre de 2021, rad. 2019-02668-00).8  

2.1.  En el presente asunto, la recurrente acusa que las maniobras  fraudulentas se efectuaron con la aquiescencia del árbitro  único y del perito principal en el proceso. Ello es así,  pues anotó que el extremo activo «infiltró  con perfidia como perito en la sombra al señor Duvalier  Pulido», quien  tenía intereses particulares en las resultas positivas del  juicio y direccionó el concepto que sirvió de fuente  para establecer el monto de la condena. Además, señaló  que el experto principal quebrantó la Ley 1673 de 2019 por  cuanto actuó de forma ilegal.  

2.2.  De igual manera, se evidencia lo infundado de la alegación:  los supuestos no se encuadran en la causal invocada. En efecto, las  señaladas «maniobras  fraudulentas» alegadas  no provienen de las partes en el proceso arbitral. Esto es, no se  permite -bajo dicha causal- determinar el despliegue de una actividad  deliberada, consiente e ilícita, con miras a inducir en error  al Árbitro y con ello vulnerar derechos de terceros o a los  otros sujetos procesales. Además, la credibilidad o no de la  prueba pericial, es un asunto que atañe al Tribunal de  Arbitramento -en desarrollo de sus facultades y amparado en los  principios de autonomía e independencia-. Por supuesto que no  es una cuestión extraña a dicha autoridad ni producida  por fuera del proceso, pues cualquier inconformidad respecto de las  actuaciones surtidas por Duvalier Pulido (testigo) y Mauro Contreras  (perito)9,  era dable formularla ante el juez del litigio arbitral10,  sin que tal omisión torne fraudulenta la conducta ahora  reprochada11  y pueda ser suplida con el recurso de revisión.  

2.3.  Bajo esa perspectiva, la causal invocada resulta infundada.  

3.  Ahora bien, con respecto a la otra hipótesis alegada -numeral  8° del artículo 355 del C.G.P.-, la Corte, recientemente  sostuvo que:  

«El  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva  impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del  eventual vicio…. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado  que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza  procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se  dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con  ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido  proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC, 22 Sep.  1999. R. 7421).  

En  el punto, cabe resaltar que la nulidad emanada del fallo tiene que  ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los  motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos  o valoración probatoria, por lo que debe encuadrar en  acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley  adjetiva. En ese sentido, la Sala ha señalado que  

«(…)  ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los  casos específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia  son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes»  (CSJ  SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado  en CSJ  SC674, e de marzo de 2020).).  

No  obstante, lo anterior, posteriormente, la Corte «amplío  el espectro de las nulidades habiendo habilitado como vicio generador  de tal sanción, no solo las del artículo 140 del C. de  P.C., sino también otras como la falta de motivación de  los fallos judiciales, por tener incidencia en el debido proceso».  En  efecto, expuso que:  

«[…]  la gravedad, no sólo comprende una inexistencia plena o total  de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el  sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o  coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común  y contraría, abiertamente, la razón. La motivación  así sea lacónica, en la medida en que aborde el tema  litigioso, no estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando  resultan entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no  configuran la irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o  ensayos del soporte para sentenciar, sin ningún análisis  o exposición de las más mínimas reflexiones con  miras a resolver la contienda.  

…Es  ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos  ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se  aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les  falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede  lógicamente suponerse, no está implícito ni se  puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer  una conexión racional y unívoca con lo decidido»…  Incurre en ‘contradicción’ en su parte  considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de  premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos  que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de  imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo  uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada  en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran  explicitados» (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01).  Motivar es también justificar con razones adecuadas una  resolución judicial»  (CSJ  SC12948-2016, 15 de septiembre de 2016, rad. 2012-01064-00).  

En  esa misma línea, enfatizó que:  

«en  coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo  142 del Estatuto Procesal Civil…, admite la posibilidad de que  la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras  razones,  por  falta de motivación;  pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total,  por cuanto una omisión de tales características “(…)  va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra  como una de las más preciosas garantías individuales,  cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones,  los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos  jurisdiccionales»  (CSJ SC  374  de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de  1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicación  4821).12  

3.1.          En el caso en concreto, la sociedad recurrente indicó, en  primer lugar, que la nulidad se originó en el laudo proferido  el 23 de marzo de 2017, pues carece esencialmente de motivación  racional. Ello, debido a que «la  sentencia quebró todas las reglas de la lógica y las  leyes del pensamiento racional que inspiran la epistemología  occidental […]», ya  que contiene  «en su estructura disposiciones contradictorias y excluyentes,  concebidas deliberadamente por el árbitro para exonerar a  Emporio de sus obligaciones contractuales y evitarle la acusación  de contratante incumplido». Lo  anterior -para la demandante resulta así-, que el juzgador de  la causa desapareció «…a  toda costa la obligación de Emporio de prestar el know how,  […] resulta de juzgar que esa obligación de aportar  conocimiento era inexistente, no convenida, imposible de prestar por  Emporio, intrascendente o desaparecida por mutuo disenso tácito».  Al  llevar a cabo dicha actuación, «eliminó  el contrato de cuentas en participación y redujo la relación  a un simple corretaje cuyo valor es de solo $60 millones, con lo cual  dejó sin explicación el otorgamiento de beneficios a  Emporio en cuantía superior a $54.000 millones de pesos».13  

3.2.  De igual manera, se advierte que la falta o ausencia de motivación  en las determinaciones judiciales, por vía jurisprudencial,  puede considerarse motivo de nulidad, en cuanto atañe al  debido proceso. La exposición de las razones que llevan al  funcionario a resolver en los términos en que lo hace,  necesariamente debe condensar el porqué del sentido de la  decisión dado a la realidad fáctica y jurídica  surgida de la controversia. Ello, por cuanto resulta de la  exteriorización de la percepción racional y coherente  del estado de cosas captadas con fundamento en las actuaciones  validadas en el proceso.14  

3.3.  En el caso que nos ocupa, la Corte observa que no le asiste razón  a la sociedad gestora, pues de la determinación cuestionada no  se advierte la carencia de motivos que la fundaron o que los mismos  hayan sido contradictorios. Ciertamente, en el cuerpo del laudo se  reseñaron los argumentos para imponer la condena en contra de  La  Primavera Desarrollo y Construcciones S. en C –hoy en  liquidación-. En  efecto, el Tribunal decidió en el numeral quinto «declarar  no probadas las excepciones propuestas por [la convocada] en la  contestación a la demanda denominadas inexistencia del derecho  reclamado y excepción de contrato no cumplido».   Por lo tanto, determinó que era  «civilmente responsable por incumplimiento de sus deberes y  obligaciones como socio participe del contrato de cuentas en  participación […]». En  consecuencia, le  impuso las condenas referidas.15  

3.4.  En ese orden, como los argumentos expuestos en el fallo impugnado  guardan evidente conexidad con el problema jurídico planteado  y la solución ofrecida al litigio, el vicio alegado no se  acreditó. A  ello cabe agregar que los reparos referidos a temas de congruencia y  reconocimiento oficioso de hechos constitutivos de excepción  -artículos 281 y 282 del C. G. P.-, resultan ajenos al debate  propuesto en esta extraordinaria senda, pues como se expuso en  precedencia, cualquier yerro al respecto escapa de los precisos  motivos legales y jurisprudenciales que la erigen viable. Por  consiguiente, la censura planteada -de cara a los argumentos  consignados en la providencia arbitral-, obedece más a una  inconformidad con lo decidido que a un problema de motivación  del pronunciamiento. Al respecto, la Sala ha sostenido que:  

«[…]  este trámite no tiene por finalidad reabrir el debate  original, de manera que no constituye una instancia adicional del  proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no  es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos  en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay  lugar a la fiscalización de las razones fácticas y  jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran  vigencia motivaciones distintas y específicas que,  constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién  citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ.,  sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00)»  (CSJ SC  19 dic. 2012, rad. 2010-00598-00, reiterada en CSJ SC5408-2018).  

3.5.  Finalmente, la sociedad recurrente alegó que el laudo  cuestionado fue resuelto en equidad, y no en derecho. Expuso que el  «señor  árbitro en los procelosos dominios de la subjetividad judicial  absoluta y de la equidad como él la entiende, surge de su  insistencia remarcada en la aplicación del artículo 283  del Código General del Proceso».  Lo anterior, con fundamento en que el canon citado «entra  en abierta colisión con el imperativo que gobierna el  procedimiento arbitral en derecho, en tanto en este procedimiento se  excluye radicalmente la equidad. La obsesión del árbitro  en aplicar el artículo 283 del CGP le condujo, por ejemplo, a  elegir el 65% del 20% del valor del proyecto acabado como  indemnización a favor de la demandante, y a tomar como  subrogado pecuniario este valor, sin reparar que en el precio de cada  metro vendible debían ser descontados los costos de  construcción, que no existieron para el perito ni para el  señor árbitro».  

De  lo expuesto, la Sala insiste en que dichos planteamientos son  extraños al recurso de revisión. En efecto, este  mecanismo no es el medio idóneo para reeditar la apreciación  probatoria, ni mucho menos para verificar o evaluar el acierto del  análisis realizado por el árbitro. Ese escrutinio  pretendido, por supuesto, desnaturaliza la censura. Por lo demás,  la Corte destaca que el Tribunal Arbitral profirió el  veredicto censurado sirviéndose de un análisis  normativo16,  doctrinal17,  jurisprudencial18  y de una valoración de los medios de convicción  allegados. Por lo discurrido, la causal analizada tampoco prospera.  

4.  Por las motivaciones expuestas, se declarará infundado el  recurso de revisión. En consecuencia, se condenará a la  recurrente al pago de las costas y los perjuicios que hayan  ocasionado con su actuar en el presente recurso, incluyendo las  agencias en derecho a favor de la demandada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar infundado  el recurso extraordinario de revisión interpuesto por La  Primavera Desarrollo y Construcciones S. en C –hoy  en liquidación- frente al laudo dictado por el Tribunal  Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá el 23 de  marzo de 2017 y el auto aclaratorio del 3 de abril siguiente,  en  el proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Emporio  Empresarial del Meta S.A.S. contra la recurrente.  

SEGUNDO:  Condenar  en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante  incidente los últimos e inclúyase la suma de $3.000.000  por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación  de las primeras.  

TERCERO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen donde se  dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia  de esta providencia. Por secretaría, líbrese el oficio  correspondiente.  

CUARTO:  Cumplido  lo anterior, archivar las diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN GONZÁLEZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Aclaración  de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-01513-00  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto plenamente el sentido de la decisión que adoptó  la Sala, respetuosamente me permito aclarar mi voto, en relación  con los apartes del fallo que sostienen que la  ausencia de motivación pudiera considerarse como un evento  estructurante de la nulidad de la sentencia; ello porque esa  hipótesis no armoniza con el precedente actualmente vigente,  ni con la arquitectura del proceso civil.  

Esa  acotación no pretende desconocer la  trascendencia del deber de motivación, ni tampoco su vínculo  con la tutela judicial efectiva; al fin y al cabo, al exigir que se  exterioricen los raciocinios –fundados– que permitieron  al juez llegar a una determinada conclusión se diluye la  posibilidad de que este actúe en forma arbitraria o  caprichosa, y se dota de legitimidad racional a los actos  jurisdiccionales, a partir de la exposición de argumentos  razonables, pertinentes y adecuados frente al marco normativo y  fáctico del litigio.  

«(…)  “en  punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades  procesales (‘especificidad’), la legislación  colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su  gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la  máxima pas de nullité sans texte, esto es, que  no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente  la establezca,  consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo  140 del estatuto de enjuiciamiento [que  corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso]  al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente  en los siguientes casos (…)”, especificidad que reafirma el  inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135  actual],  al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud  de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este  capítulo…”.  

La  contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras  de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar  cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles  no, por  manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros,  acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de  razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción  por cierto claramente definida en una larga tradición  jurisprudencial  al tenor de la cual se tiene por sabido que “…nuestro Código  de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el  actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-,  siguiendo el principio que informa el sistema francés,  establece  que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si  la causal no está expresamente prevista en la ley.  Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible  extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación  más o menos importante de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la  cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales  entronizadas por el legislador”  (G.J. t. XCI, pág. 449)»  (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24  abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).  

Con  apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades  procesales, un  sector mayoritario de la jurisprudencia ha insistido,  consistentemente, en que la «nulidad  originada en la sentencia»  atañe, de manera exclusiva, a la estructuración, en la  fase conclusiva del juicio, de una cualquiera de las causales de  anulabilidad procesal previstas en la codificación procesal  civil vigente.  

Así,  por ejemplo, en el fallo CSJ SC, 27 sep. 1996, rad. 5641 se precisó  lo siguiente:  

«La  especificidad de los motivos de revisión viene a ser así  una nota característica que impide orientar la impugnación  para cumplir propósitos diferentes según sea el antojo  del impugnante,  en tanto que el recurso en los términos en que legalmente está  concebido, apunta a eliminar en casos especialísimos los  efectos de cosa juzgada material con todas las consecuencias  jurídicas que ello implica. En esa misma medida, precisa decir  que cuando  se invoca la causal 8ª de revisión del artículo  380 del C. de P.C. consistente en “existir nulidad originada en  la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso”,  debe  señalarse un hecho de orden formal que constituya uno de los  vicios procesales de los que enlista el artículo 140 del C. de  P.C. y que se origine sólo en la sentencia,  lo que de plano descarta que pueda ser considerado como causal de  nulidad, y por ende de revisión, el error jurídico o  fáctico que en el sentir del impugnante fluya de las  consideraciones en que se apoya el fallo objeto de revisión,  o, como aquí se propone, de las motivaciones que haya  efectuado el sentenciador en casación para proveer sobre el  recurso; las discrepancias de ese orden, por razonables que puedan  ser (…)  amén  de que quedan en el campo de la divagación o de la mera  conjetura, no constituye defecto formal alguno o vicio procesal que  inficione el proceso».  

Por  ese mismo sendero, la Corte explicó luego que  

«(…)  los  motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea  en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se  hayan configurado exactamente en la sentencia  y no antes; es decir, “…no se trata, pues, de alguna  nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que  decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de  esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de  indebida representación ni falta de notificación o  emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso”  (CLVIII, 134)».  (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 2001-00030-01)  

Y  más recientemente, dijo:  

«[E]l  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…).  De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido  (…),  lo  cual significa que  los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que –a más de estar expresamente previstos  (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes”  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  

Consecuente  con lo expuesto, y dado que el legislador no consagró como  causa de anulabilidad procesal la comentada «falta  de motivación de la sentencia»,  cualquier alegato que pretenda denunciar ese particular vicio no será  apto para fincar, apropiadamente, un recurso de revisión por  la causal octava, lo cual es apenas lógico, si se tiene en  cuenta que la fundamentación del fallo atañe a la labor  de juzgamiento, y no al procedimiento  

En  los anteriores términos dejo expuestas las razones por las  cuales aclaro mi voto, con reiteración de mi irrestricto  respeto por la Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Por          medio de su apoderado judicial y conforme al poder conferido.  

2          «cuyo          objeto consistió en la ejecución de obras sobre el          lote de terreno urbano ubicado en la Calle 15 No. 1BR Santa Librada,          del municipio de Villavicencio…, en el cual se desarrollaría          un megaproyecto con desarrollo urbanístico multipropósito          que constaría de oficinas, locales comerciales y vivienda».  

3          En          el cual la sociedad demandante se comprometió a aportar dos          prestaciones: i) la gestión en la ubicación y          negociación de la adquisición del bien inmueble en el          que se desarrollaría el proyecto -lo que en efecto cumplió-.          Y ii) el know          how en          la construcción de obras civiles. Como beneficio, se acordó          que tendría derecho al 20% del total de los metros          construidos vendibles. Por su parte, la demandada tendría a          cargo las siguientes obligaciones: i) la idea de negocio. ii) los          costos de las licencias, estudios topográficos, entre otros.          iii) la ejecución total de la obra de construcción.          iv) la ejecución total de la preventa y comercialización          del proyecto. Y v) el valor de los costos preoperativos.  

4          Sumado          a ello, concluyó que no prosperaba la excepción de          contrato no cumplido. Ello pues, «la          parte accionada debió cumplir primero las obligaciones a su          cargo, consistentes en reunirse con la convocante y en hacer las          promesas de compraventa estipuladas en el otrosí de siente          (7) de noviembre de 2012». Por          lo expuesto, halló exigible la obligación pactada en          la cláusula 2ª del negocio jurídico. En su texto          se estableció que «independientemente          del valor que estos aportes tengan, el participante No. 1 tendrá          derecho a un veinte por ciento (20%) sobre el valor total de los          metros construidos vendibles».  

5          Frente          a esta última providencia, la impugnante interpuso recurso de          revisión. Sin embargo, esta Corporación con sentencia          SC3892-2020 del 19 de octubre de 2020, resolvió declararlo          infundado.  

6          Cobró ejecutoria el 3 de abril de 2017 -auto que resolvió          la solicitud de aclaración, corrección y adición          del laudo-.  

7          Folio          364 C. Corte.  

8          Y,          ha señalado que «Aunque          la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a          dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con          posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que          es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al          mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización          de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno,          pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión»          (CSJ          SC339-2019, reiterado en CSJ SC681-2020 y CSJ SC4669-2021).  

9          Lo          aseverado no resultan demostraciones que configuren maniobras          fraudulentas que conlleven a alterar el sentido del laudo, debido a          que lo relacionado no es prueba de maquinación engañosa          entre Pulido y Contreras, ya que no se evidenció la          parcialidad que pudiera ostentar el perito principal, relativa a que          su voluntad se encontraba socavada por Duvalier Pulido al momento de          emitir sus conclusiones de cara al caso.  

10          A          través de la contradicción del dictamen al momento del          traslado. Incluso, en los alegatos de conclusión. O la tacha          de falsedad.  

11          Al          respecto, la Corte, en un asunto donde se demandó bajo la          misma causal, manifestó que «[…]          aquellas aserciones no evidencian de forma alguna la realización          de una maniobra fraudulenta por parte de la demandada en el proceso          aludido, toda vez que el escrito que las contiene no es prueba          fehaciente de la supuesta confabulación entre aquella y la          declarante, tendiente a torpedear la acción y alterar el          sentido del fallo… Sobre el particular, se ha dicho que no          basta con las tretas malintencionadas «propias del devenir del          proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna          ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a          consideración de los jueces y estuvieron sujetas a          controversia, independientemente de cómo hayan sido          finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de          procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por          haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la          maquinación de las partes» (CSJ          SC242-2001, 13 dic., rad. 0160, reiterada, entre otras, en CSJ          SC3343-2021).  

12          Por          el contrario, destacó que «…cuando          la sentencia está motivada, así sea en medida mínima          (…)          el          vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es          nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador          se haya sustraído rotundamente de dar las razones que          expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué          de la decisión, “(…) desde luego que el          razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto,          insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo          carezca de fundamentación” (CSJ          SC10223, 1º de agosto de 2014,          reiterado en CSJ SC3892, 19 de octubre de 2020, rad. 2017-03567-00).  

13          En          ese sentido, alegó que si bien el «árbitro          eliminó la obligación de aportar el know how cuando          tasó la indemnización»,          también aseveró «que          esa obligación sí existió y además que          fue incumplida por Emporio que nunca estuvo en capacidad de          cumplirla»,          con lo que «afirma          y [niega] al mismo tiempo la obligación de aportar el          conocimiento, de ella dice el árbitro […] que existe          pero que no existe al mismo tiempo, y esa inferencia esquizoide del          señor árbitro fue construida para salvar al demandante          de la excepción de contrato no cumplido, pues si la          obligación existe, como efectivamente existe, inexorablemente          Emporio era desde el propio umbral del negocio jurídico          contratante incumplido».  

14          En          esa línea, cuando el juez identifica y expone acertadamente          el tema objeto de resolución, realiza un examen crítico          del material probatorio y valora los argumentos legales y          doctrinarios necesarios para fundar la decisión adoptada. De          ello, permite concluir que esa labor cumplió con el          razonamiento de justificación externo como interno.  

15          Precisamente,          lo resuelto guarda directa conexión con lo expuesto en la          parte motiva de la determinación. Ello pues, el Tribunal          concluyó que el negocio jurídico base de la acción          fue un contrato de cuentas en participación -sobre el cual          explicó todo lo concerniente a dicho convenio-. Además,          expuso que, si bien una de las obligaciones contraídas por la          demandante fue el aporte del know          how,          dicha carga no resultó la causa elemental del pacto, en la          medida en que ésta no tenía equivalencia similar a la          de gestionar la ubicación y negociación de la          adquisición del inmueble en el que se desarrollaría el          proyecto -carga que sí cumplió la demandante-.          Asimismo, consideró que la excepción de contrato no          cumplido no podía prosperar, básicamente porque la          convocada en el sub          judice          debió cumplir antes que todas las exigencias dispuestas a su          cargo, las relativas a reunirse con la convocante y negociar las          promesas de compraventa suscritas en el otrosí del 7 de          noviembre de 2012.                     

Sumado          a ello, el Tribunal Arbitral resaltó que la obligación          de aportar el saber hacer, «nunca          [se] intentó aportar por cuanto la oferta de bienes y          servicios […] en estricto sentido, no corresponde a un saber          hacer y, más aún, no se entregarían o          prestarían por concepto de aporte al proyecto sino como de          servicios que serían cobrados, lo que conlleva claramente un          abandono de la obligación a su cargo, que se reitera, no es          esencial en el contrato de cuentas en participación».          

En          el punto, si bien el árbitro así lo aseveró, de          ello no se desprende que existan contradicciones en el laudo, pues          brilló para el funcionario que la obligación de          «aportar          el know how»          sí se acordó. Sin embargo, sostuvo que la misma no          tenía la entidad suficiente para ser elemental en el contrato          de cuentas en participación, como sí lo fue la otra          obligación -gestionar la ubicación y negociación          de la adquisición del inmueble, la cual, se cumplió-.  

16          Referenció          las leyes 222 de 1995 y 1258 de 2008. Además, los artículos          13, 333 de la Constitución Nacional. Los cánones 25,          98, 259, 332, 504, 507, 508, 510, 511, 514 del Código de          Comercio y los preceptos 1069, 1546, 1609, 1618 del Código          Civil, entre otros.  

18          CSJ          SC del 4 de diciembre de 2008, MP. Jaime Arrubla. CSJ SL del 30 de          julio de 1980, publicada en jurisprudencia y doctrina, tomo x. CSJ          SC del 3 de julio de 1963. CSJ SC del 2 de agosto de 1999, MP. José          Fernando Ramírez. CSJ SC del 27 de julio de 1978. Entre          otras.  

      

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