SC1169 2022

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SC1169-2022 (2018-00287-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC1169-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-031-2018-00287-01  

(Aprobado en sesión  virtual del siete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide la Corte el  recurso de casación que el demandado, CONJUNTO  MULTIFAMILIAR SUPER-MANZANA DOS DE CIUDAD KENNEDY P.H.,  interpuso  frente a la sentencia proferida en audiencia del 16 de junio de 2020  por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el  presente proceso verbal que en su contra adelantaron los señores  HERNANDO  ROJAS PINILLA  y ALEJANDRO  SABOGAL MARTÍNEZ.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis,  decretar la nulidad absoluta, en primer lugar, de las convocatorias  efectuadas para la celebración de asamblea ordinaria de  propietarios del conjunto accionado, que tuvo lugar los días  18 y 22 de marzo y 29 de abril de 2018, debido a que la citante  carecía “de  (…)  reconocimiento y certificación como administradora y  representante legal”;  en segundo término, de la asamblea realizada en esas fechas;  en tercer lugar, del acta que recoge la misma; y, finalmente, de  todas las decisiones y nombramientos realizados en dicho acto.  

2.        En sustento de  esos pedimentos, se adujeron los hechos que quedaron plasmados de  forma definitiva en el escrito de subsanación del libelo  introductorio, de los cuales solamente guardan relación  directa con las pretensiones incoadas, los que pasan a reseñarse:  

2.1.        Como quiera  que en el año 2017 no se realizó asamblea ordinaria de  la propiedad horizontal demandada, debido a las inadecuadas  convocatorias que se efectuaron con tal fin, la señora Marta  Lucía Bueno Fonseca, designada como administradora  posteriormente, no pudo obtener su reconocimiento como tal por parte  de la Alcaldía Local de Ciudad Kennedy.  

2.2.        Esa  determinación administrativa fue cuestionada por vía de  tutela, acción denegada por el Juzgado Treinta y Seis Civil  Municipal de la ciudad, fallo que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del  Circuito también de esta capital confirmó en  integridad, al desatar la impugnación que contra él  interpusieron los interesados.  

2.3.        Pese a ello,  la precitada persona, en su presunta condición de  administradora del conjunto, el 23 de febrero de 2018 convocó  a los propietarios del mismo a asamblea general ordinaria a  realizarse el 18 de marzo de ese año a las 8:00 a.m. y, en  caso de que en tal oportunidad no se lograra el quórum  reglamentario, a una segunda reunión que tendría lugar  el día 22 siguiente, a la misma hora.  

2.4.        El 19 de  abril del año en cita, los propietarios del conjunto  recibieron un escrito firmado únicamente por la señora  Bueno Fonseca, en la calidad anotada, mediante el cual les informó  que los asistentes a la segunda reunión realizada el 22 de  marzo anterior, decidieron continuar la asamblea el 29 de abril a las  8:00 a.m.  

2.5.        Las referidas  convocatorias se encuentran viciadas, toda vez que quien fungió  como administradora, carecía de certificación legal que  la acreditara como representante legal del conjunto; por  consiguiente, “la  asamblea ordinaria de copropietarios que fue convocada y realizada  por la citada señora MARTHA BUENO los días 18 de marzo  de 2018, 22 de marzo de 2018 y abril 29 de 2018 carece (…)  de legalidad y por lo mismo se debe declarar la NULIDAD de dicha  convocatoria, así como de las decisiones y nombramientos que  en dichas reuniones se hayan realizado”.  

2.6.        El revisor  fiscal, a quien le venció el 15 de mayo de 2017 el contrato  que lo vinculaba como tal con la propiedad horizontal, no obstante  conocer esas ilegalidades, guardó silencio y permitió  la realización de la asamblea.  

2.7.        Los miembros  del Consejo de Administración, por haber continuado  desempeñando sus cargos después de vencerse el período  para el cual fueron nombrados, carecían de legitimación  para designar como administradora a la señora Bueno Fonseca y  para realizar la convocatoria.  

2.8.        Las segunda y  tercera reuniones de la asamblea cuestionada, verificadas el 22 de  marzo y el 29 de abril de 2018, contravinieron el artículo 75  del reglamento interno del conjunto, como quiera que allí se  dispone que “[s]i  fracasara la primera convocatoria por falta de quórum, se  celebrará la asamblea una (1) hora después en SEGUNDA  CONVOCATORIA”.  

2.9.        El desarrollo  de la asamblea fue irregular, pues no se garantizó la  participación de todos los asistentes.  

3.        El Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, al que por reparto  le correspondió el conocimiento del proceso, admitió la  demanda con auto del 13 de junio de 2018. Mediante proveído de  9 de octubre siguiente, tuvo por notificada de esa providencia al  accionado por aviso judicial del 18 de julio anterior, determinación  que mantuvo al desatar la reposición que contra la misma se  interpuso (auto del 14 de febrero de 2019).  

4.        En el término  de traslado, la persona jurídica convocada guardó  silencio.  

5.        En la audiencia  realizada el 29 de noviembre de 2019, se dictó sentencia  anticipada para declarar la falta de legitimación del actor  Alejandro Sabogal Martínez, razón por la cual se  negaron respecto de él las pretensiones de la demanda. Así  las cosas, el proceso continuó únicamente con el  demandante señor Hernando Rojas Pinilla.  

6.        Agotado el  trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  dictó sentencia definitiva en audiencia del 15 de enero de  2020, en la que declaró “NULAS  todas  las decisiones adoptadas en las asambleas de copropietarios llevadas  a cabo los días 18 y 22 de marzo y 29 de abril de 2018, del  CONJUNTO MULTIFAMILIAR SUPERMANZANA II DE CIUDAD KENNEDY”.  

En ese mismo acto,  se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra  la sentencia anticipada, el fallo proferido en el curso del mismo y  los autos que denegaron las nulidades solicitadas.  

7.        El Tribunal  Superior de Bogotá, D.C., Sala Civil, en audiencia del 16 de  junio de 2020, desató dichas alzadas, y en tal virtud, revocó  el fallo previo del 29 de noviembre de 2019 y confirmó el  definitivo del 15 de enero de 2020.  

LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  

Para arribar a las  decisiones que adoptó, el juzgador de segunda instancia adujo  los razonamientos que enseguida se compendian:  

1.        Comenzó  por estudiar la apelación incoada contra la sentencia  anticipada, en la que se declaró la falta de legitimación  del demandante Alejandro Sabogal Martínez, impugnación  en relación con la cual observó:  

1.1.        El precitado  actor invocó y acreditó, para actuar como tal, la  calidad de heredero de su padre y que éste era titular del  dominio de una de las unidades residenciales del conjunto.  

1.2.        Debe  analizarse, por lo tanto, si para los efectos del artículo 49  de la Ley 675 de 2001, puede considerarse que el heredero de un  propietario está habilitado para impugnar las decisiones  adoptadas por los órganos directivos de la propiedad  horizontal.  

1.3.        Para despejar  ese interrogante, el Tribunal trajo a colación el artículo  1297 del Código Civil y destacó, respecto del mismo,  por una parte, que él “establece  que efectivamente los herederos pueden actuar en representación  de la herencia”  y, por otra, que consecuencialmente ellos están facultados  para procurar la protección de los bienes herenciales, al  punto que la norma les otorga la condición de “administradores  o representantes”  de los mismos.  

Añadió  que, si bien es verdad, “el  derecho real de propiedad y el derecho real de sucesión son  distintos, la ley habilita igualmente la representación que  puede tener el heredero respecto de los bienes herenciales”.  

1.4.        En tal orden  de ideas, el ad  quem estimó  “inadecuada  la decisión de la primera instancia”,  como quiera que con ella se “desconoció  esa calidad de heredero”,  razón por la cual coligió la pertinencia de revocar la  sentencia anticipada dictada en este asunto, sin condena en costas.  

2. En segundo  término, asumió el estudio de la apelación  interpuesta frente a la sentencia definitiva emitida en la audiencia  del 15 de enero de 2020, sobre la que apuntó:  

2.1.        De entrada se  entiende, que el primer punto a resolver, es la acusada falta de  legitimación del demandante Hernando Rojas Pinilla, aspecto en  torno del cual subrayó que, conforme las pruebas allegadas, en  particular, la escritura pública 3499 del 20 de septiembre de  2019 y el folio de matrícula del inmueble respecto del cual  esgrimió la calidad de propietario, se establece que a él  se le adjudicó la totalidad del mismo en la liquidación  de la sociedad conyugal que tuvo con la señora Edilma Ramírez  y que la transferencia que posteriormente efectuó, recayó  solamente sobre el 50% de ese derecho, de donde conservó el  otro 50% en su cabeza, titularidad que lo facultaba para ejercer la  acción.  

2.2.        Abordó  a continuación el otro punto de la inconformidad del apelante,  esto es, establecer si la señora Marta Lucía Bueno  Fonseca ostentaba la calidad de administradora del conjunto para  cuando hizo la convocatoria a la asamblea ordinaria realizada en el  año 2018, temática sobre la cual manifestó:  

2.2.1.        Según  el mandato del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, la  representación legal de la copropiedad está en cabeza  del administrador; y adicionalmente, que conforme el canon 39 de ese  mismo estatuto, él “está  habilitado para convocar a la reunión de asamblea ordinaria,  lo mismo que el consejo de administración, [el]  revi[sor]  fiscal o un número plural de propietarios de bienes privados  que represente por lo menos la quinta parte del coeficiente de  copropiedad”.  

2.2.2.        La  representación legal no es un asunto “que  las partes puedan simplemente reconocer a gusto propio”,  sino que es una cuestión reglamentada; y en el caso del  conjunto demandado, conforme a sus estatutos, la designación  del representante legal le correspondía al Consejo de  Administración.  

2.2.3.        Sentadas  esas bases, enfatizó que “lo  que se echa de menos en todo momento es el documento que confiere,  que confirma ese nombramiento de la administradora previamente a la  convocatoria de la asamblea”.  

Al respecto,  puntualizó que la “cuestión  probatoria”  consistía en que se acreditara que “para  el momento en que dicha señora h[izo]  las convocatorias”  a la asamblea del año 2018, “estuviera  actuando”  en condición de administradora.  

Luego de advertir  que la representación legal de conjunto en cabeza de la señora  Bueno Fonseca, para ese entonces, presentó “otro  conflicto”,  puesto que “la  alcaldía local no terminó expidiendo certificación  de esa calidad de administradora sino a partir del primero de agosto  de 2018”,  como quiera que “[e]n  las actuaciones anteriores no se había presentado el acta que  la hubiere elegido o nombrado”  como tal, el Tribunal aseveró que “dicha  prueba no se aportó”  y que, por lo tanto, no milita en autos el elemento de juicio que  acredite la designación de “la  señora antes del primero de agosto de 2018 como  administradora”.  

Clarificó  que “no  es propiamente el registro que se haga de esa designación en  la alcaldía”  el que faculta al administrador para “ejercer  las funciones”,  toda vez que “lo  que hace el registro es reconocer la representación legal en  cabeza del administrador designado, pero no obsta que (…)  habiendo sido designad[o]”  pueda “ejecutar  los actos propios de administrador antes de obtener la representación  legal”  y que, por tal razón, “aquí  la deficiencia probatoria, se reitera, es la ausencia de cualquier  documento que (…)  acredite que antes del primero de agosto [de  2018] había  sido designada y que por tanto tenía esa calidad al momento  que hizo las convocatorias”  a la asamblea que se celebró en los meses de marzo y abril de  ese año.  

2.2.4.        Por mérito  de lo anterior, dicho sentenciador coligió que debía  confirmarse la sentencia definitiva de primera instancia, “que  consideró que no se había acreditado esta circunstancia  (…)  y que (…)  por indebida convocatoria debían declararse nulas las  decisiones tomas en esas asambleas”.  

2.2.5.        Al final  observó que la inconformidad relativa al monto de las agencias  en derecho fijadas por el a  quo,  no  es cuestión que pueda dilucidarse en desarrollo de la  apelación propuesta contra la sentencia, pues la vía  fijada con ese fin es la indicada por el artículo 366 del  Código General del Proceso.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

En sustento del  recurso extraordinario de que se trata, su proponente formuló  dos cargos, el primitivo sustentando en la causal primera de casación  y el otro en la segunda. La Corte los resolverá en el mismo  orden de su proposición, por ser el que legalmente  corresponde.  

CARGO PRIMERO  

Como se dijo, con  estribo en el motivo inicial del artículo 336 del Código  General del Proceso, se reprochó la sentencia fustigada por  ser directamente violatoria del canon 49 de la Ley 675 de 2001.  

En respaldo de la  acusación, se expuso:  

            

1. Previa          transcripción del precepto indicado, que su quebranto se          produjo “al          reconocer la legitimación por activa para impugnar las actas          de asamblea a un tenedor o heredero”,          como quiera que dicha norma señala que los únicos          facultados para ello son el administrador, el revisor fiscal y los          propietarios de bienes privados, razón por la cual ella no es          susceptible de ninguna interpretación diferente.  

2.        Memoró  que el Tribunal revocó la sentencia anticipada, en la que se  había declarado la falta de legitimación del demandante  señor Alejandro Sabogal Martínez, con el argumento de  que “el  heredero puede[,]  en pro de proteger la herencia[,]  (…)  realizar las acciones jurídicas que protejan su derecho, para  lo cual expres[ó]  que dicha calidad era concordante con los artículos 1297  (herencia yacente) del Código Civil y artículo 87  (demanda contra herederos determinados e indeterminados[,]  demás administradores de la herencia y el cónyuge) del  C. G. P.”.  

3.        Insistió  en el quebranto directo del artículo 49 de la Ley 675 de 2001,  puesto que el señor Alejandro Sabogal Martínez no  acreditó su condición de administrador, revisor fiscal  o propietario de algunas de las unidades residenciales del conjunto  accionado, con sujeción a las reglas de los artículos  665, 673, 740, 745, 749, 756 y 1760 del Código Civil, que  comentó.  

4.        Añadió  que el reconocimiento de la legitimación activa del  prenombrado actor, en contravención de la norma cuya  infracción se denunció, trajo como resultado que se  reconoció a aquél un derecho que no tiene, como es el  de impugnar las decisiones de la asamblea ordinaria de propietarios  del conjunto demandado, en su condición de heredero.  

5.        Al final pidió  que, de no prosperar la acusación, “se  haga el estudio del cargo de forma oficiosa”,  con sujeción a lo normado en los artículos 228 y 230 de  la Constitución Política y porque desconocer el yerro  del ad  quem afecta  la seguridad jurídica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  expresamente lo señaló el sentenciador de segunda  instancia  en  su fallo, “la  ley 675 de 2001 señala expresamente quiénes son las  personas que están legitimadas para impugnar las decisiones y,  efectivamente, como lo mencionan las partes y quedó reconocido  sin discusión, están  el administrador, el revisor fiscal y el propietario”  (se subraya), comentario alusivo, sin duda, al artículo 49 de  ese ordenamiento jurídico, como lo ratificó en el  párrafo siguiente.  

Con tal base y en  consideración a que el señor Sabogal Martíez  acreditó en el proceso, por una parte, ser heredero de su  progenitor, y de otro, que éste era propietario de una de las  unidades residenciales del conjunto accionado, esa Corporación  pasó a “establecer  si, para efectos de la aplicación de ese artículo (…),  49 de la ley 765, puede considerarse al heredero (…)  habilitado para impugnar las decisiones”.  

Tal interrogante  lo absolvió fincado en el artículo 1297 del Código  Civil, que lo llevó a sostener “que  los herederos pueden actuar en representación de la herencia”  y que, por lo mismo, ellos están facultados para realizar las  gestiones necesarias en procura de “proteger  (…)  los bienes herenciales”  o para “actuar  en favor de los derechos”  constituidos sobre ellos.  

Esos  razonamientos, en síntesis, fueron los que lo llevaron a  colegir el desacierto de la sentencia anticipada y a disponer su  revocatoria.  

Cosa diferente fue  que, con el propósito de saber si los herederos de un  propietario también estaban legitimados para ello, recurrió  al artículo 1297 del Código Civil y, en general, a las  reglas de la sucesión ilíquida, de modo que fue con  base en uno y otras que infirió que aquéllos, en su  condición de tales, sí podían defender los  bienes de la herencia y adelantar las actuaciones correspondientes  para proteger los derechos constituidos sobre ellos.  

3.        Es nítido,  entonces, que el sentenciador de segunda instancia arribó a  esa definición soportado en el preindicado precepto y en las  mencionadas reglas, entendimiento que para nada supuso la  interpretación por su parte del artículo 49 de la Ley  675 de 2001, y mucho menos, que hubiese propuesto una extensiva o  laxa sobre su sentido o alcance.  

4.        Añádese  a lo anterior, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá  sobre similar deficiencia, la intrascendencia de la acusación,  pues estando ella referida únicamente a la sentencia  anticipada, en la que se resolvió sobre la falta de  legitimación solamente de uno de los actores, al punto que el  proceso continuó con el otro, es patente que así se  admitiese que el ad  quem  incurrió en la violación directa develada en este  cargo, eso no cambiaría las resultas del proceso, pues la  nulidad declarada en la sentencia definitiva que se profirió  el 20 de enero de 2020 se mantendría inalterada, en tanto que  habría que entender que con ella se desató  afirmativamente la acción planteada por el otro demandante,  señor Hernando Rojas Pinilla.  

5.        El cargo, por  consiguiente, no está llamado a buen suceso.  

6.        Queda por decir  que la solicitud final del censor, encaminada a que ante el fracaso  de la acusación, la Corte resuelva de oficio, no es atendible,  toda vez que en relación con esta novísima figura -la  casación oficiosa-, prevista en el inciso final del artículo  336 del Código General del Proceso, la Sala tiene definido que  su operancia deriva de la concurrencia de tres requisitos, a saber:  “(I)  El error del Tribunal debe ser ostensible, huelga  decirlo, ‘claro,  manifiesto, patente’;  (II) La afectación irrogada a la parte ha de ser grave: ‘de  mucha entidad o importancia’;  y (III) Es necesario que se configure alguna de las causales  señaladas en la legislación: desconocimiento del orden  público, del patrimonio público o de los derechos y  garantías de los sujetos procesales”  (CSJ, SC 5453 del 16 de diciembre de 2021, Rad. n.°  2014-00085-01).  

Esas exigencias no  se avizoran cumplidas en este caso, habida cuenta que, como ya se  analizó, el Tribunal no incurrió en el desacierto  jurídico que se le imputó; por la intrascendencia  detectada, no hay cómo admitir que la aceptación de la  legitimación del actor Sabogal Martínez constituye una  afectación grave para el conjunto demandado; y, por último,  en consonancia con lo anterior, no se constata el quebranto de algún  derecho o garantía fundamental de la recurrente.  

CARGO SEGUNDO  

Con fundamento en  la causal de casación del mismo número, se acusó  el fallo del ad  quem por  “violar  la [l]ey  [s]ustancial  por la vía indirecta por error de hecho (…)  manifiesto en la apreciación de la demanda y de determinadas  pruebas”.  

En pro de la  censura, se adujo:  

1.        La incursión  por parte del Tribunal, en los siguientes yerros:  

1.1.        Estimar que  el conjunto demandado, antes de la convocatoria a la asamblea  ordinaria de 2018, no contaba con ningún documento que  acreditara que la señora Marta Lucía Bueno Fonseca era  su administradora y representante legal.  

1.2.        Considerar  que la precitada persona “no  había sido designada como administradora en el año  2017”,  cuando en el expediente obra “el  acta No. 21, suscrita por los consejeros GUILLERMO BAUTISTA, GUSTAVO  RAMÍREZ, DIANA MILENA FERNÁNDEZ, RICARDO RAMÍREZ,  BASILIA PALACIOS, el día 30 de mayo de 2017, donde deciden  contratar a la señora Martha en calidad de administradora”.  

1.3.        No dar por  demostrado, estándolo, que la susodicha persona solicitó  ante la Alcaldía Local de Ciudad Kennedy su reconocimiento  como administradora y representante legal del conjunto demandado,  desde el 12 de junio de 2017, según radicado No.  20175810122652.  

1.4.        No dar por  demostrado, estándolo, que la señora Bueno Fonseca, en  su condición de administradora, realizó todas las  tareas inherentes a dicho cargo, entre otras, respondió la  acción de tutela que el señor Alejandro Sabogal  Martínez promovió ante el Juzgado Veinticuatro Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  capital, en la que solicitó la anulación de la  convocatoria a la asamblea general de propietarios del conjunto en  2018 y que esa oficina denegó.  

1.5.        No dar por  demostrado, estándolo, que los propios demandantes, en la  demanda que presentaron, sostuvieron: “HECHO  CUARTO: En fecha de mayo 30 de 2017 la señora MARTHA LUCÍA  BUENO FONSECA, fue nombrada en remplazo del señor WILMAR  ANDRÉS RAMOS GARAVITO, por parte del consejo de administración  acta No. 21 (anexo documento). HECHO QUINTO: La citada señora  MARTHA LUCÍA BUENO FONSECA en fecha de junio 12 y julio 26 de  2017, solicit[ó]  ante la alcaldía local de Kennedy se le ‘concediera la  representación legal’ (anexo documento de junio  12/17)’”.  

1.6.        No dar por  demostrado, estándolo, que los actores “impugnar[o]n  el acta No. 21 de[l]  consejo de administración suscrita el día 30 de mayo de  2017, al estar inconformes con el nombramiento de la  administradora[,]  la señora MARTHA LUCÍA BUENO FONSECA”.  

1.7.        No dar por  demostrado, estándolo, que conforme el acta de 2016 aportada  por los demandantes, “se  eligieron a los consejeros de administración de la copropiedad  para el período 2016-2017, GUILLERMO BAUTISTA, GUSTAVO  RAMÍREZ, DIANA MILENA FERNÁNDEZ, RICARDO RAMÍREZ,  BASILIA PALACIOS, GLORIA LÓPEZ Y HERNANDO ROJAS PINILLA”.  

2.        A continuación  especificó que las pruebas erróneamente apreciadas  fueron las siguientes: los hechos cuatro y quinto del escrito con el  cual se subsanó la demanda primigeniamente presentada; el acta  del Consejo de Administración No. 21 del 30 de mayo de 2017  (fl. 153); la solicitud de representación legal elevada ante  la Alcaldía Local de Ciudad Kennedy el 12 de junio de 2017  (fl. 153); la sentencia de tutela proferida por el Juzgado  Veinticuatro Penal Municipal con Función de control de  Garantías, que data del 21 de marzo de 2018; y la copia del  acta de asamblea general celebrada en el año 2016.  

3.        Con el  propósito de demostrar la censura, el recurrente:  

3.1.        Reiteró  la indebida ponderación probatoria atrás relacionada; y  calificó tales equivocaciones de “protuberantes,  ostensibles y contradictori[a]s  con (…)  la realidad procesal y la [l]ey  sustancial”.  

3.2.        Insistió  en que el Tribunal, fruto de las equivocaciones que cometió,  pasó por alto que la mencionada señora sí fue  designada administradora, según da cuenta de ello el acta  mencionada; que cumplió las obligaciones inherentes a dicho  cargo; y que los propios actores, acreditaron el hecho cuatro de la  demanda.  

3.3.        Agregó  que si el ad  quem hubiese  “observado,  apreciado y analizado en debida forma”  las pruebas atrás relacionadas y “las  solicitadas de oficio que obran en el expediente (…),  habría encontrado que l[a]s   mism[a]s  contienen información puntual y certera de[l]  nombramiento y designación de la [a]dministradora  en el per[í]odo  2017 y la(…)  solicitud elevada ante el ente local, además [del]  reconocimiento de la comunidad CONJUNTO MULTIFAMILIAR SUPERMANZANA  DOS DE CIUDAD KENNEDY, [que]  en su momento no se opus[o]  a dicho nombramiento, conforme lo expuso el juez de tutela (…)  del  21 de marzo de 2018, Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal [c]on  Función [d]e  Control [d]e  Garantías de Bogotá, con el radicado  110014088024-2018-0003300”.  

3.4.        Repitió  que dicha designación fue hecha por el Consejo de  Administración elegido en el año 2016 para desempeñarse  como tal “entre  2016 y 2017”;  y que los hechos de la demanda también acreditan ese hecho.  

4.        Al cierre, el  impugnante señaló que “[d]el  análisis de las probanzas antes indicadas se determinará  la violación de la [l]ey  [s]ustancial  por la vía indirecta por error de hecho, lo que conllevará  al quebrantamiento de la sentencia en los términos indicados”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Pese a que en  el cargo que ahora ocupa la atención de la Sala no se hizo un  señalamiento expreso de las normas sustanciales vulneradas, en  acatamiento de la exigencia consagrada en el parágrafo 1º  del artículo 344 del Código General del Proceso, propio  es entender superada esa aparente falla, en la medida que en  desarrollo de la acusación su proponente adujo que “[p]ara  llegar a incurrir en el error”  denunciado, debía tenerse en cuenta que, de conformidad con  los artículos 39, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001, la  convocatoria a las asambleas generales debe efectuarla el  administrador; que él tiene representación legal de los  conjuntos constituidos bajo el régimen de propiedad  horizontal; que debe ser designado por el Consejo de Administración,  cuando exista, o por la asamblea general, cuando no; y que una de sus  funciones es hacer la citación para la realización del  mencionado acto, normas que fueron, precisamente, aquellas en las que  se fundó el Tribunal para arribar a la decisión  confirmatoria que adoptó.  

2.        Si como quedó  reseñado al compendiarse la sentencia de segunda instancia, el  argumento cardinal en ella esgrimido fue que en el proceso no obraba  el acto por medio del cual la señora Marta Lucía Bueno  Fonseca fue designada como administradora del conjunto accionado  antes de realizar la convocatoria para la práctica de la  asamblea general de 2018, es ostensible el error del ad  quem,  como quiera que, tal y como lo puso de presente el censor, con la  demanda se aportó copia el acta No. 21 del 30 de mayo de 2017.  

Ella recoge la  reunión del Consejo de Administración del ente  accionado verificada en esa fecha, la cual tuvo como objetivo  entrevistar los candidatos al cargo de administrador del Conjunto  Multifamiliar Supermanzana Dos de Ciudad Kennedy, y al final, da  cuenta de que, “[d]espúes  de las entrevistas[,]  se decidió contratar a la señora MARTA BUENO FONSECA  para el cargo de administradora (…),  a partir del 1 de junio del año 2017 y por un período  [de]  prueba de CUATRO (4) MESES (…)”,  acta que aparece suscrita por los consejeros Guillermo Bautista  (presidente), Gustavo Ramírez (Vicepresidente), Diana Milena  Fernández (Secretaria), Ricardo Ramírez y Basilia  Palacios.  

Así las  cosas, no hay duda de la preterición de ese documento por  parte del sentenciador de segunda instancia, el cual, en principio,  corresponde a la prueba que esa autoridad echó de menos y que  lo condujo a colegir la falta de demostración de la  designación de la señora Bueno Fonseca como  administradora del Conjunto, antes de la convocatoria que ella hizo  para la realización de la asamblea general el 18 de marzo de  2018.  

3.        No obstante la  efectiva militancia en el expediente del elemento de juicio antes  relacionado, y por lo mismo, del error de hecho en que incurrió  el Tribunal al no apreciarlo, establece la Corte la intrascendencia  de tal descarrío, toda vez que, como acaba de registrarse, la  señalada acta da cuenta de la designación de la señora  Bueno Fonseca como administradora, pero sólo por el período  de cuatro meses, contado a partir del 1º de junio de 2017, esto  es, hasta el 30 de septiembre de ese mismo año, fecha muy  anterior a la de la convocatoria a la asamblea (23 de febrero de  2018).  

Por consiguiente,  así se tuviera en cuenta ese elemento de convicción, de  todas maneras, no podría tenerse por comprobado que, para la  última de las fechas arriba mencionadas, la nombrada  administradora fungía legalmente como tal y que, por lo mismo,  la citación que efectuó para la reunión  ordinaria de los propietarios del conjunto, fue válida.  

4.        Ahora bien, en  cuanto hace a los otros errores denunciados en el cargo, esto es, la  indebida apreciación de los hechos cuarto y quinto del escrito  de subsanación, de la solicitud elevada ante la alcaldía  local por la propia señora Bueno Fonseca para el  reconocimiento de la representación legal, de la sentencia de  tutela identificada por el censor y del acta de asamblea de 2016, es  notorio su fracaso debido a que ninguna de esas pruebas es idónea  para demostrar el referido nombramiento, y mucho menos, la  representación legal del conjunto por parte de la nombrada en  el mes de febrero de 2018.  

Sobre el punto,  debe ponerse de presente que a voces del artículo 8º de  la Ley 675 de 2001, “[l]a  inscripción y posterior certificación  sobre la existencia y  representación legal de las personas jurídicas a las  que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del  lugar de ubicación de edificio o conjunto, o a la persona o  entidad en quien éste delegue esta facultad”  (se subraya).  

También que  esa es una función reglada, como quiera que “[l]a  inscripción se realizará mediante la presentación  ante el funcionario o entidad competente  de la escritura registrada de constitución del régimen  de propiedad horizontal y los  documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes  ejerzan la representación legal  y del revisor fiscal. También será objeto de  inscripción la escritura de extinción de la propiedad  horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación  de la persona jurídica”  (inciso 2º, ib.).  

Esas  prescripciones normativas descartan que la manifestación que  los actores realizaron en los hechos cuarto y quinto del escrito de  subsanación, o la aceptación por parte de los  propietarios de las unidades privadas sobre el desempeño como  administradora de la señora Marta Lucía Bueno Fonseca,  o la solicitud que ésta elevó ante la alcaldía  local para que la reconocieran como tal, o el fallo de tutela  comentado por el recurrente, o la copia del acta de asamblea de 2016,  sirvan al propósito de acreditar que en la fecha de la  convocatoria a la asamblea de 2018 (23 de febrero de 2018) la  susodicha señora tuviese la condición anotada.  

5.        Se suma a lo  expuesto, la intrascendencia de todas las acusaciones en precedencia  examinadas, en particular, de la que se halló próspera,  toda vez que si la Sala optara por casar la sentencia del Tribunal,  no tendría cómo revocar el fallo de primera instancia  en el sustitutivo que le correspondería proferir, por las  razones que pasan a explicarse:  

5.1.        El a  quo  coligió que la tantas veces mencionada señora Bueno  Fonseca no ostentaba la calidad de administradora para el momento en  que efectuó la convocatoria a la asamblea de 2018, en  síntesis, porque la Alcaldía Local de Ciudad Kennedy  negó su reconocimiento como tal, habida cuenta que la  documentación que aportó con ese fin no cumplía  los requisitos legales, debido a dos razones fundamentales: en primer  lugar, el acta en que figuraba el nombramiento, carecía de  firmas; y, en segundo término, no se acreditó la  elección del Consejo de Administración que realizó  la designación de aquélla en el mencionado cargo,  puesto que, en relación con la asamblea donde ello al parecer  tuvo ocurrencia, no se demostró la realización de la  convocatoria en legal forma, ni el control de asistencia para  establecer que existió el  quórum necesario.  

Más  adelante precisó que contra esa decisión de la  alcaldía, los interesados no propusieron los recursos y las  acciones contencioso administrativas a que había lugar, de lo  que se derivó la firmeza de la misma.  

Para arribar a  esas inferencias tuvo en cuenta, de un lado, que la mencionada  alcaldía local certificó que, con anterioridad a 2018,  el último administrador registrado fue el señor William  Andrés Ramos Garavito, quien se desempeñó como  tal hasta el 31 de mayo de 2017 y que, con posterioridad a esta  fecha, no se efectuó el registro de ninguna persona diferente  en ese cargo; y de otro, en la sentencia de tutela que la señora  Bueno Fonseca y el conjunto plantearon contra la negativa a  reconocerla como representante legal, acción constitucional  que fue denegada tanto en primera, como en segunda instancia.  

Con tal base, el  juzgado del conocimiento infirió la ilegalidad de la  convocatoria efectuada para la asamblea del año 2018, y como  consecuencia de ello, declaró la nulidad de todas las  decisiones y nombramientos efectuados en ella.  

5.2.        Inconforme  con esa determinación, la persona jurídica demandada  interpuso recurso de apelación, y en desarrollo del mismo  expresó, como reparos concretos, los siguientes:  

5.2.1.        No se tuvo  en cuenta la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Veinticuatro  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  mediante la cual se negó la acción constitucional  intentada por uno de los promotores de este asunto para cuestionar la  legalidad de la convocatoria a la asamblea general de 2018, en el  sentido de “que  el mismo demandante Alejandro Sabogal, como se lo mencionó el  juez de tutela, está reconociendo a la señora Marta  Lucía Bueno como ejecutora del presupuesto, es decir, como (…)  administradora, de acuerdo a las funciones que realizaba, por eso le  llama la atención este despacho en vía de tutela al  señor accionante Alejandro Sabogal, diciéndole que él  omitió en el momento de la elección y la dejó  ejercer durante seis meses, para que el día que iba a realizar  la asamblea sí objetara la misma”.  

5.2.2.        La falta de  legitimación activa del otro demandante, señor Hernando  Rojas Pinilla.  

5.3.        Como  correspondía, al momento de la sustentación de la  alzada ante el Tribunal, el apelante desarrolló esas mismas  dos temáticas, aunque con mayor amplitud.  

5.4.        De suyo,  entonces, como con absoluta nitidez se aprecia, los argumentos en que  el a  quo  fundó su conclusión de que la señora Marta Lucía  Bueno Fonseca no ostentaba la condición de administradora y  representante legal del Conjunto accionado para los inicios del año  2018, cuando realizó la convocatoria para la asamblea general  que se inició el 18 de marzo de ese año,  no  fueron combatidos, de donde la Corte, se reitera, en el supuesto de  casar la sentencia del Tribunal y actuar en sede de segunda  instancia, no podría infirmarlos.  

(…)  Otra modalidad de incongruencia corresponde al  exceso en que incurre el funcionario judicial de segunda instancia al  decidir el recurso de apelación desbordando los temas objeto  de la alzada.  

Ciertamente,  se trata de  la aplicación del principio tantum devolutum quantum  appellatum, consagrado en el artículo 357 del Código de  Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso, a  cuyo tenor ‘la  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la  providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en  razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones  sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’.  

Entonces,  las facultades del  funcionario que conoce de la impugnación interpuesta por un  apelante único están  restringidas a las recriminaciones exteriorizadas por éste,  lo cual corresponde al desarrollo del principio  de congruencia, en  tanto al fallador de segunda instancia le está vedado  manifestarse sobre  asuntos no propuestos ante él  (SC  5473 del 16 de diciembre de 2021, Rad. n.° 2017-40845-01;  se subraya).  

5.5.        Desde otra  perspectiva, se encuentra que los razonamientos del sentenciador de  primer grado se ajustan al mandato del artículo 8º de la  Ley 675 de 2001, en tanto que este precepto, según ya se  resaltó, asigna a las alcaldías municipales o  distritales, según fuere el caso, tanto “[l]a  inscripción”  como la “posterior  certificación sobre la (…)  representación  legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley”.  

Así las  cosas, si la alcaldía local no aceptó la inscripción  de la señora Marta Lucía Bueno Fonseca como  representante legal del conjunto desde cuando el señor Wilmar  Andrés Ramos Garavito cesó en sus funciones como  administrador (31 de mayo de 2017) y hasta el 1º de agosto de  2018, cuando sí fue aceptada como tal pero debido a un  nombramiento posterior que se le hizo, esa sola circunstancia  impedía, como con acierto lo estimó el a  quo,  admitir que ella tenía la referida condición cuando  realizó la convocatoria para la asamblea de 2018 (23 de  febrero de ese año), inferencia de esa autoridad que, por lo  tanto, correspondería respaldarse.  

5.6.        La cortedad  de las razones aducidas en pro de la apelación incoada contra  la sentencia de primera instancia y la legalidad de los fundamentos  de este pronunciamiento, dejan en evidencia la imposibilidad de  reconocer prosperidad a dicho recurso, derivándose de allí,  como ya se anunció, por una parte, que así tendría  que resolverlo la Corte en sede de segunda instancia, y por otra, que  como consecuencia de ello a ninguna parte conduce el cargo  auscultado.  

6.        Colofón  de todo lo expresado, es el naufragio del reproche examinado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del 16 de junio de 2020 proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso que se  dejó plenamente identificado en los comienzos de este  proveído.  

Costas en casación  a cargo de la parte recurrente. Replicada en tiempo la demanda tanto  por el extremo opositor, se fija como agencias en derecho la suma de  $6.000.000.oo. La Secretaría de la Sala practique la  correspondiente liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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