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AC1386-2022 (2021-03048-00)
AC1386-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03048-00
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de cambio de radicación elevada por Ruth Marina Arias Gómez, Rafael y Mauricio Canizales Arias, respecto del juicio de restitución de tierras que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
2. Por auto de 13 de septiembre de 2021, la Corte ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que conceptuara acerca de las «deficiencias de gestión» que denunciaron los señores Ruth Marina Arias Gómez, Rafael y Mauricio Canizales Arias.
3. Mediante oficio radicado en esta Corporación el 28 de marzo del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que «no existe vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia, desidia o indolencia del funcionario judicial, sino que se encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana, en otras palabras, cuando las causas de la mora son imputables al aparato judicial, más no al funcionario Judicial».
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, pues se refiere a una petición de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro» (artículos 30-8 y 35, Código General del Proceso).
2. La solicitud de cambio de radicación.
2.1. La Ley 1564 de 2012 introdujo una excepcional solución para aquellos proceso en los que se presentan, de forma sobreviniente, eventos excepcionales que entorpecen o imposibilitan el normal desarrollo del proceso, la observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes o la imparcialidad e independencia del juez.
En efecto, el canon 30 de esa normativa establece que «[e]l cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes» e, igualmente, «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
2.2. A partir de los textos legales referidos, la jurisprudencia de la Sala ha tenido la oportunidad de decantar que el cambio de radicación
«(…) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (…)» (CSJ AC5585-2015, 28 sep.).
2.3. Cabe añadir que el referido instrumento procesal no persigue alterar los actos jurisdiccionales, ni resolver las controversias planteadas por las partes, función reservada al director de la causa. Lo que se busca con este remedio es evitar que situaciones ajenas al juicio afecten su normal desarrollo, tal como lo ha ilustrado la Corte, al decir:
«[L]os fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625, en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada. Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado”» (CSJ AC2338-2014, 6 may.).
2.4. Finalmente, debe resaltarse que es obligación del interesado adjuntar todos los medios probatorios necesarios para acreditar la ocurrencia de los hechos habilitantes del cambio de radicación; lo anterior, dado que las solicitudes de este linaje deben ser decididas de plano.
3. Caso Concreto.
Se denegará el cambio de radicación en referencia, principalmente porque en el decurso de esta actuación, y mientras se aguardaba respuesta al requerimiento realizado al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja emitió sentencia de primer grado, superándose con ello la eventual «mora judicial» que se esgrimió en sustento de la solicitud de reasignación.
A ello se suma que las demás circunstancias narradas por los interesados no permiten entrever la necesidad de dicho remedio procesal. Véase, de un lado, que aunque los memorialistas anunciaron que «no existen las mínimas garantías procesales para los suscritos reclamantes y demandantes», no dedicaron una sola línea a exponer el sustento de sus denuncias, ni tampoco aportaron evidencia en tal sentido.
De otro lado, véase que el Consejo Seccional descartó cualquier falencia en la gestión del juzgado de conocimiento, y atribuyó el lapso que transcurrió entre la iniciación del proceso y el proferimiento del fallo –aproximadamente dos años– al necesario agotamiento de las etapas procesales, la elevada carga laboral y la suspensión de términos que decretó el gobierno nacional como consecuencia de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, factores todos ellos normales, y que, por lo mismo, riñen con la aplicación de una medida correctiva excepcional.
4. Conclusión.
No se advierte mérito suficiente para acceder a la petición en estudio, puesto que los hechos invocados no encuadran en ninguno de los supuestos habilitantes del cambio de radicación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por Ruth Marina Arias Gómez, Rafael y Mauricio Canizales Arias, respecto del juicio de restitución de tierras que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado