AC 1386 2022

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AC1386-2022 (2021-03048-00)

        

AC1386-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03048-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud de cambio de radicación elevada por Ruth  Marina Arias Gómez, Rafael y Mauricio Canizales Arias,  respecto del juicio de restitución de tierras que se adelanta  ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja.  

ANTECEDENTES  

2.        Por  auto de 13 de septiembre de 2021, la Corte ordenó oficiar al  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que conceptuara  acerca de las «deficiencias  de gestión»  que  denunciaron los señores Ruth Marina Arias Gómez, Rafael  y Mauricio Canizales Arias.  

3.        Mediante  oficio radicado en esta Corporación el 28 de marzo del año  en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó  que «no existe  vulneración al derecho de acceso a la administración de  justicia cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia,  desidia o indolencia del funcionario judicial, sino que se encuentra  justificación en la falta de capacidad logística y  humana, en otras palabras, cuando las causas de la mora son  imputables al aparato judicial, más no al funcionario  Judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud legal para  la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, pues se refiere a una petición de  cambio de radicación «de  un proceso o actuación de carácter civil, comercial,  agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito  judicial a otro»  (artículos 30-8 y 35, Código  General del Proceso).  

2.        La solicitud de  cambio de radicación.  

2.1.        La  Ley 1564 de 2012 introdujo una excepcional solución para  aquellos proceso en los que se presentan, de forma sobreviniente,  eventos excepcionales que entorpecen o imposibilitan el normal  desarrollo del proceso, la observancia de las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes o la imparcialidad e  independencia del juez.  

En  efecto, el canon 30 de esa normativa  establece que «[e]l  cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente  cuando  en el lugar en donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes»  e, igualmente,  «cuando  se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los  procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura».  

2.2.        A  partir de los textos legales referidos, la jurisprudencia de la Sala  ha tenido la oportunidad de decantar que el cambio de radicación  

«(…)  se constituye en una medida de protección  extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa  constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se  cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes  confían la solución de sus pendencias a las autoridades  debidamente instituidas para ello (…)  Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo  procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien:  (…) a.-) Factores que  puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la  autonomía de la administración de justicia, las  garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad  o integridad de los intervinientes (…)  b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos  (…)»  (CSJ AC5585-2015, 28 sep.).  

2.3.        Cabe  añadir que el referido instrumento procesal no persigue  alterar los actos jurisdiccionales, ni resolver las controversias  planteadas por las partes, función reservada al director de la  causa. Lo que se busca con este remedio es evitar que situaciones  ajenas al juicio afecten su normal desarrollo, tal como lo ha  ilustrado la Corte, al decir:  

«[L]os  fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al  entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente  lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a  hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde  se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho  judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un  peligro para la integridad de las partes. Sobre el particular, es  admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado  entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, rad. 40625,  en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como  excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter  extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente  señalados en la disposición citada. Opera cuando se  demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de  juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con  capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que  resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso.  Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente  administración de justicia, siempre que no existan otros  mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las  causas expuestas por el interesado”»  (CSJ  AC2338-2014, 6 may.).  

2.4.        Finalmente,  debe resaltarse que es obligación  del interesado adjuntar todos los medios probatorios necesarios para  acreditar la ocurrencia de los hechos habilitantes del cambio de  radicación; lo anterior, dado que las solicitudes de este  linaje deben ser decididas de plano.  

3.        Caso Concreto.  

Se  denegará el cambio de radicación en referencia,  principalmente porque en el decurso de esta actuación, y  mientras se aguardaba respuesta al requerimiento realizado al Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja emitió  sentencia de primer grado, superándose con ello la eventual  «mora judicial» que se  esgrimió en sustento de la solicitud de reasignación.  

A  ello se suma que las demás circunstancias narradas por los  interesados no permiten entrever la necesidad de dicho remedio  procesal. Véase, de un lado, que aunque los memorialistas  anunciaron  que «no  existen las mínimas garantías procesales para los  suscritos reclamantes y demandantes»,  no dedicaron una sola línea a exponer el sustento de sus  denuncias, ni tampoco aportaron evidencia en tal sentido.  

De  otro lado, véase que el Consejo Seccional descartó  cualquier falencia en la gestión del juzgado de conocimiento,  y atribuyó el lapso que transcurrió entre la iniciación  del proceso y el proferimiento del fallo –aproximadamente dos  años– al necesario agotamiento de las etapas procesales,  la elevada carga laboral y la suspensión de términos  que decretó el gobierno nacional como consecuencia de la  pandemia por el virus SARS-CoV-2, factores todos ellos normales, y  que, por lo mismo, riñen con la aplicación de una  medida correctiva excepcional.  

4.        Conclusión.  

No  se advierte mérito suficiente para acceder a la petición  en estudio, puesto que los hechos invocados no encuadran en ninguno  de los supuestos habilitantes del cambio de radicación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR la solicitud de cambio de  radicación elevada por Ruth Marina Arias Gómez, Rafael  y Mauricio Canizales Arias, respecto del juicio de restitución  de tierras que se adelanta ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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