STC4981 2022

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STC4981-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4981-2022  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2020-00117-01   

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre  de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Luis Miguel Ariza  López le  interpuso a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar, a la Oficina de Coordinación  Administrativa de Riohacha y al Despacho 02 del Consejo Seccional de  la Judicatura de la Guajira.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección  de los derechos al «trabajo»,  «dignidad  humana»,  «igualdad»  y «salud»,  para  que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Valledupar y a la Oficina  de Coordinación Administrativa de Riohacha:  (i)  Expedir  «el  respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para  garantizar que el Despacho 02 del Consejo Seccional de la Judicatura  de La Guajira me conceda el disfrute de las vacaciones remuneradas a  las que tengo derecho por haber laborado en el periodo comprendido  entre el 6 de abril de 2018 al 5 de abril de 2019, para ser  disfrutadas cuanto antes (…)»  y, (ii)  No tener en cuenta «como  fundamento para la expedición del Certificado de  Disponibilidad Presupuestal, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de  2011».  

En  sustento, sostuvo que en la actualidad ocupa el  cargo de «Auxiliar  Judicial Grado I»  al  servicio del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira,  perteneciente al «régimen  de vacaciones individuales»  (art.  146 Ley 270 de 1996), razón por la cual el 11 de noviembre de  2020 solicitó el disfrute de aquella prerrogativa laboral,  empero, en oficio  CSJGUO20-119 de la misma fecha, se le negó habida cuenta de  que la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar  no emitió el «certificado  de disponibilidad presupuestal»  para poder nombrar su reemplazo mientras gozaba del descanso.  

Adujo  que dicha decisión se fundamentó en la interpretación  «sesgada»  de  la «Circular  PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011»,  que impone a los funcionarios judiciales el deber de pedir con  anticipación el asueto remunerado, siendo que desde el 18 de  marzo de 2019 realizó las gestiones para obtenerlo requiriendo  la inclusión de esa novedad en el presupuesto del año  2020 y así evitar la afectación en el «normal  desarrollo de la prestación del servicio»,  no obstante, se le privó del «goce  a  [su] derecho  de vacaciones».  

Manifestó  que «por  estos mismos hechos (solicitud de vacaciones)»  en el pasado impetró otra acción similar a la de ahora  (Rad.  44001-22-14-000-2019-00055-00),  dispensada por el Tribunal Superior de Riohacha (17 jun. 2019); sin  embargo, de nada sirvió ese antecedente con el fin de  conseguir nuevamente la pausa retribuida, pues la Dirección  Ejecutiva enjuiciada estimó que en aquella oportunidad no se  autorizó la expedición del «certificado  de disponibilidad presupuestal  (…) para  periodos sucesivos»,  motivo por el que acude una vez más al remedio supralegal,  consiente, además, de la necesidad de suplir ese  requerimiento, toda vez de que «no  existe otro empleado que pueda cumplir [sus]  funciones en el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con  lo cual puede verse afectada la prestación del servicio».  

Por  último, se cuestionó si en el futuro está atado  a interponer sendas «tutelas»  con  el propósito de alcanzar la prestación laboral aludida,  cuando ya logró un pronunciamiento constitucional favorable en  ese sentido; de ahí que, pretendió que se «REMITA  COPIA DE ESTA ACCIÓN A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE  LA GUAJIRA Y VALLEDUPAR, PARA QUE INVESTIGUE DISCIPLINARIAMENTE AL  DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR».  

2.-  El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Valledupar, luego de traer a colación el artículo 131  de la Ley 270 de 1996 y un precedente de esta Sala, arguyó que  no ha conculcado garantía alguna al gestor, comoquiera que «no  es  del resorte de sus competencias conceder o negar el disfrute y goce  de vacaciones de los empleados de Despachos Judiciales».  En lo tocante con el «certificado  de disponibilidad presupuestal»,  expuso que «mal  haría»  si  accediera a ello, ya que se procedería en contravía de  «las  disposiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura  sobre la materia y que por disposición legal (…)  son de imperioso cumplimiento en su condición de órgano  técnico administrativo».  

3.-  El  a  quo amparó  el «derecho  fundamental a las vacaciones»,  porque,  no puede estar supeditado a que «la  Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designar un  relevo obligatoriamente»  y, aunque el Despacho en el cual labora el actor no cuenta con más  empleados para reemplazarlo, ello no constituye un «caso  especialísimo»  para  disponer «una  protección constitucional más allá del disfrute  de las vacaciones del accionante, ni mucho menos dar órdenes  directas a las accionadas para la consecución o expedición  del certificado de disponibilidad presupuestal».  

Por  consiguiente, resolvió «ORDENAR  al titular del DESPACHO 02 DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE  LA GUAJIRA que (…) proceda a autorizar las vacaciones del  accionante».  

4.-  Recurrió Ariza López aduciendo que el  a quo desatendió  su  propia postura, en tanto en ocasión anterior mandó a  los accionados expedir el «certificado  de disponibilidad presupuestal»  con  el objetivo de «garantizar  [sus] vacaciones  y la vinculación de  [su] reemplazo»,  ni tampoco tuvo en cuenta que la oficina para la cual trabaja «se  vería afectad[a],  así  como la prestación del servicio dirigido a funcionarios y  empleados de la Rama Judicial y al usuario externo, en la medida en  que el trámite de las peticiones (derecho fundamental),  asuntos administrativos, permisos, etc., no podrá ser  efectuado por el Magistrado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Es claro para la Sala, que las «vacaciones»  no  están condicionadas  a circunstancias administrativas de índole «presupuestal»,  por cuanto ello no es una carga que los empleados estén  obligados a soportar. Así lo dejó sentado en  STC10219-2018,  STC029-2019, STC11523-2020  y STC4732-2021,  al pregonar que éstas constituyen un  

«(…)  privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse  temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas  cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y  posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación,  nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el  equilibrio físico y mental necesario para lograr su  realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de  amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios  a la sociedad».  

En  STC11523-2020, también hizo ver que «Para  la satisfacción de las garantías de la postulante no es  basilar que se profiera una directiva enfilada a solucionar los  problemas que su ausencia pueda generar en la dependencia a la que  está vinculada»,  puesto que tales inconvenientes «deben  ser conjurados por la funcionaria que lo dirige»,  ello  aunado a que, según se expuso en ese suceso, «esta  justicia tiene por finalidad dejar a salvo los privilegios que estén  siendo quebrantados, escapando de su competencia aquellos temas que,  dada su connotación particular, están fuera de su  órbita, como lo es (…) la «carga  laboral del Juzgado  o  los alcances de la «Circular  PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011  (STC029-2019)»  (Subrayado  fuera de texto).  

2.-  En el sub  lite,  tal y como lo apreció el Tribunal Superior de Riohacha, la  conducta del titular del Despacho  02 del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira,  trasgredió las garantías invocadas por Luis  Miguel Ariza López, al no permitirle disfrutar las vacaciones  a que tiene «derecho».  

En  efecto, resulta arbitrario y caprichoso que, por una circunstancia  ajena no atribuible al trabajador, como la enunciada por el  funcionario criticado – no contar con el  «Certificado  de Disponibilidad Presupuestal»  -, se  desconozca su atributo a un ambiente laboral digno, donde éste  pueda disfrutar de los beneficios consagrados en la ley.  

Sobre  dicho tópico esta Corporación, en  STC1450-2017 citado en STC4732-2021, resaltó que:  

En  cuanto al disfrute de las vacaciones, este es un derecho que no puede  ser desconocido por el nominador, ni negar o posponer su goce  argumentando que no hay disponibilidad presupuestal para su  reemplazo, o porque exista una carga laboral excesiva.  

En  relación con este particular, la Sala hace suyo el  razonamiento que, en un asunto idéntico al de estudio, hizo la  homóloga de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar.  rad. 71978,  ‘el  amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del  Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por  el mismo lapso. Veamos:  

Evidentemente,  cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de  su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin  embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas  de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose  de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones  colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en  espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se  asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos  cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en  calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones,  les corresponde organizar y disminuir sus actividades  proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los  empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio  sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin  incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus  derechos laborales.  

En  este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su  despacho es exagerada al punto que permitir el descaso a sus  empleados implica asumir una congestión insuperable con el  personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión  de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo  de vacaciones, sino  solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar  la carga laboral permanente en relación con el personal  disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días  y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso  obligatorio, entre estos las vacaciones.  

Por  consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al  análisis propuesto en la impugnación, pues, de una  parte, la asignación de presupuesto para personal o la  creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen  valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de  datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los  despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de  otra, el  derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión  judicial».  

En un  caso de aristas semejantes, se predicó que:  

no  resulta arbitrario o caprichoso que la «Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali»  se abstuviera de «expedir» el aludido «acto  administrativo», porque su actuar está sustentado en el  principio de legalidad del gasto público, debido a que las  Seccionales «no cuentan con recursos propios», y está  cumpliendo «lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular  PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior  de la Judicatura, donde se dispuso claramente que no  es procedente solicitar recursos para reemplazo de vacaciones  (…)»  (STC11523-2020).  

Tampoco  es «argumento»  atendible para dar vía libre a la «pretensión»  del «impugnante»  que  en pretérita oportunidad el a  quo  concedió la «protección»  ordenando la emisión del «Certificado  de Disponibilidad Presupuestal»,  en la medida que, se itera, a más de ser improcedente una  directriz de ese talante, los mandatos contenidos en los «fallos  de tutela»  son  «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite,  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)»,  (reiterada  en STC14817-2018 y en STC11523-2020).  

4.-  En  lo que concierne con el envío de «copia»  con  destino a la «SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE LA GUAJIRA Y VALLEDUPAR»,  para  que se indague la posible comisión por el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar  de una falta «disciplinaria»,  se memora al precursor que si  «alguno  de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias…»  (STC16706-2021),  además de que la finalidad de la «acción  de tutela» se  circunscribe exclusivamente a proteger los derechos fundamentales de  los ciudadanos.  

5.-  Ergo,  el  resguardo concedido en primera instancia será respaldado,  correspondiendo al «titular  del Despacho  02 del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira»  organizar la prestación del servicio, de tal modo que la  ausencia del impulsor no suponga traumatismos excesivos para la  dependencia que regenta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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