STC4982 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4982-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4982-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01129-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Juan Francisco Barrera  Prada contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite  al que fueron citados el Juzgado Único Civil del Circuito de  El Banco (Magdalena), y   las  partes e intervinientes en el asunto de la misma especialidad, con  radicado N° 670001312100420180001300.  

ANTECEDENTES  

1.  Por  conducto de apoderado judicial, el accionante solicitó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo y vivienda,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el trámite  referido.  

En  apoyo de su queja, indicó que el proceso de restitución  de tierras iniciado por la Compañía Comercial y  Ganadera Tico Benavides Ltda., respecto del inmueble con matrícula  inmobiliaria N° 226-25151 de la Oficina de Registro de Plato  -Magdalena-, su progenitor, José María Barrera, se  opuso como propietario del bien y, de igual forma actuó  Hernando Manuel Rodríguez Ospino.  

Señaló  que, agotadas las etapas correspondientes  ante el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco  (Magdalena),  el asunto fue enviado a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena,  quien, en sentencia de 24 de marzo de 2021 accedió a las  pretensiones de la demanda, declaró infundada la oposición  de su padre y le negó la compensación pedida.  

Advirtió  que, su progenitor falleció el 20 de marzo de 2020 y se enteró  del fallo mencionado en el mes de febrero de 2022 cuando pidió  un certificado de tradición y libertad del mismo.  

Tras  exponer que el Tribunal accionado incurrió en «vía  de hecho»  porque valoró erradamente las pruebas allegadas, sostuvo que  las declaraciones de los testigos fueron claras y coincidentes en que  «en  la zona donde queda ubicado el predio, no existieron actos de  violencia, de extorsión, de presión para la adquisición  de predios, ni mucho menos que el señor José María  Barrera Ortiz, a alguna de las personas que trabajaban para él,  hubiesen realizado los actos de violencia narrados por los  reclamantes».  

Luego  de transcribir los testimonios favorables a los intereses de su  progenitor, añadió que, si bien se acreditó que  Barrera  Ortiz  lideraba «una  organización paramilitar»,  ello no permitía inferir que la empresa demandante tenía  calidad de víctima y, menos, que su padre adquirió el  inmueble de manera irregular, esto es, usando «coerción  para doblegar la voluntad del vendedor»,  pues se hizo un pago justo por el predio.  

2.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 19 de abril se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal accionado manifestó que el accionante Juan Barrera  Prada no participó en el proceso censurado, pues sólo  rindió una declaración ante el Juzgado de conocimiento  y estuvo presente en la diligencia de inspección judicial,  afirmó que quien se vinculó al asunto fue José  María Barrera Ortiz, padre del accionante,  quien se opuso a la demanda y «estuvo  representado en toda la actuación por apoderado judicial».  Agregó que respetó las garantías procesales de  los involucrados en el asunto criticado y lo resolvió con  suficiencia sin desconocer las alegaciones de los interesados.  

2.  El  Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena),  informó que tramitó el proceso de pertenencia  adelantado por José María Barrera Ortiz contra la  Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda., en  el que profirió sentencia el 10 de julio de 2010 que accedió  a las pretensiones, fallo que dejó sin efecto  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Juridicial de Cartagena, en la sentencia  acusada por esta vía extraordinaria.  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –UAEGRTD- señaló que carece  de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual pidió  su desvinculación.  

4.  Rodolfo Alfredo Sandoval Arenas, quien dijo ser abogado de la  Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Limitada,  expuso se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de  inmediatez.  

5.  La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de  Tierras de Santa Marta relató los antecedentes del asunto y  adujo la improcedencia del amparo por no cumplir con los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad.  

6.  El titular del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco  sostuvo que conoció del proceso de pertenencia iniciado por  José María Barrera Ortiz contra la Compañía  Comercial y Ganadera Tico Benavides Limitada, trámite en el  accedió a las pretensiones, pero que fue dejado sin efecto por  el Tribunal censurado.  

7.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la legitimación.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se  podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

2.  A la luz de lo expresado, pronto advierte la Sala el fracaso de la  protección reclamada, en tanto que, Juan Francisco Barrera  Prada no está habilitado  para formular esta acción extraordinaria respecto del proceso  censurado, pues  si bien, como lo adujo la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Juridicial de Cartagena  en el informe enviado, este solo rindió una declaración  en el proceso, no  intervino en el mismo como  parte o tercero debidamente reconocido,  razón por la cual no está autorizado para elevar el  reclamo constitucional.  

Sobre lo expuesto,  esta  Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ.  STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019).  

Ahora,  si bien el solicitante expresó su calidad de hijo de José  María Barrera (q.e.p.d.), opositor en el caso reprochado, esa  circunstancia tampoco lo habilita para concurrir a este amparo, toda  vez que, de un lado, no se aportó documento alguno del que se  desprenda ese grado de parentesco y, de otro no se constata su  participación en el litigio controvertido o que hubiese  aducido allí su calidad de sucesor procesal tras la muerte de  su progenitor, ocurrida antes de la sentencia aquí refutada  -20 de marzo de 2020-, según sus propias afirmaciones.  

Sobre  lo advertido, esta Sala, en un análogo asunto, expresó:  

«[T]éngase  en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para  invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz  (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta,  pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor  procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado  inicio a la respectiva sucesión.  

En  otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió  desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de  afirmar acudir como heredera del fallecido (…),  convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso,  por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales  incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento  demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la  autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio,  aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]»  (CSJ. STC1504-2019 reiterada en STC13810-2019  y STC142-2022, entre muchas).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *