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STC4982-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4982-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01129-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Francisco Barrera Prada contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron citados el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), y las partes e intervinientes en el asunto de la misma especialidad, con radicado N° 670001312100420180001300.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vivienda, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el trámite referido.
En apoyo de su queja, indicó que el proceso de restitución de tierras iniciado por la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda., respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 226-25151 de la Oficina de Registro de Plato -Magdalena-, su progenitor, José María Barrera, se opuso como propietario del bien y, de igual forma actuó Hernando Manuel Rodríguez Ospino.
Señaló que, agotadas las etapas correspondientes ante el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), el asunto fue enviado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena, quien, en sentencia de 24 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró infundada la oposición de su padre y le negó la compensación pedida.
Advirtió que, su progenitor falleció el 20 de marzo de 2020 y se enteró del fallo mencionado en el mes de febrero de 2022 cuando pidió un certificado de tradición y libertad del mismo.
Tras exponer que el Tribunal accionado incurrió en «vía de hecho» porque valoró erradamente las pruebas allegadas, sostuvo que las declaraciones de los testigos fueron claras y coincidentes en que «en la zona donde queda ubicado el predio, no existieron actos de violencia, de extorsión, de presión para la adquisición de predios, ni mucho menos que el señor José María Barrera Ortiz, a alguna de las personas que trabajaban para él, hubiesen realizado los actos de violencia narrados por los reclamantes».
Luego de transcribir los testimonios favorables a los intereses de su progenitor, añadió que, si bien se acreditó que Barrera Ortiz lideraba «una organización paramilitar», ello no permitía inferir que la empresa demandante tenía calidad de víctima y, menos, que su padre adquirió el inmueble de manera irregular, esto es, usando «coerción para doblegar la voluntad del vendedor», pues se hizo un pago justo por el predio.
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 19 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado manifestó que el accionante Juan Barrera Prada no participó en el proceso censurado, pues sólo rindió una declaración ante el Juzgado de conocimiento y estuvo presente en la diligencia de inspección judicial, afirmó que quien se vinculó al asunto fue José María Barrera Ortiz, padre del accionante, quien se opuso a la demanda y «estuvo representado en toda la actuación por apoderado judicial». Agregó que respetó las garantías procesales de los involucrados en el asunto criticado y lo resolvió con suficiencia sin desconocer las alegaciones de los interesados.
2. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), informó que tramitó el proceso de pertenencia adelantado por José María Barrera Ortiz contra la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda., en el que profirió sentencia el 10 de julio de 2010 que accedió a las pretensiones, fallo que dejó sin efecto la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena, en la sentencia acusada por esta vía extraordinaria.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD- señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual pidió su desvinculación.
4. Rodolfo Alfredo Sandoval Arenas, quien dijo ser abogado de la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Limitada, expuso se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de inmediatez.
5. La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta relató los antecedentes del asunto y adujo la improcedencia del amparo por no cumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
6. El titular del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco sostuvo que conoció del proceso de pertenencia iniciado por José María Barrera Ortiz contra la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Limitada, trámite en el accedió a las pretensiones, pero que fue dejado sin efecto por el Tribunal censurado.
7. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
2. A la luz de lo expresado, pronto advierte la Sala el fracaso de la protección reclamada, en tanto que, Juan Francisco Barrera Prada no está habilitado para formular esta acción extraordinaria respecto del proceso censurado, pues si bien, como lo adujo la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena en el informe enviado, este solo rindió una declaración en el proceso, no intervino en el mismo como parte o tercero debidamente reconocido, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional.
Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019).
Ahora, si bien el solicitante expresó su calidad de hijo de José María Barrera (q.e.p.d.), opositor en el caso reprochado, esa circunstancia tampoco lo habilita para concurrir a este amparo, toda vez que, de un lado, no se aportó documento alguno del que se desprenda ese grado de parentesco y, de otro no se constata su participación en el litigio controvertido o que hubiese aducido allí su calidad de sucesor procesal tras la muerte de su progenitor, ocurrida antes de la sentencia aquí refutada -20 de marzo de 2020-, según sus propias afirmaciones.
Sobre lo advertido, esta Sala, en un análogo asunto, expresó:
«[T]éngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión.
En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]» (CSJ. STC1504-2019 reiterada en STC13810-2019 y STC142-2022, entre muchas).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS