STC5039 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5039-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5039-2022  

Radicación  11001-22-10-000-2022-00225-01  

(Aprobado en Sesión de  veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha la anterior  advertencia, desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2022 por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Gloría María Gómez Pérez  en nombre propio y en representación del menor  Juan  Sebastián Pérez Gómez, instauró  en contra de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  I de la misma sede, extensiva al Juzgado Treinta y Dos de Familia de  esta capital y  demás intervinientes en el consecutivo 205-2020 RUG 532-2020.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  en la calidad aducida, invocó la guarda de las prerrogativas  al «debido  proceso»  y «defensa»,  para  que se «declar[ara]  la nulidad de todo el procedimiento realizado por la Comisaría  (…), desde que avocó conocimiento en adelante (…)  declarando nulos los efectos (…) del fallo proferido el 23 de  diciembre de 2021 (…)»  y, en consecuencia, se ordenara «la  remisión del expediente a la ciudad de Honda Tolima a la  Comisaría de Familia». y  al «progenitor  entregar[le] definitivamente el menor (…) remitiéndolo  inmediatamente a su lugar de domicilio principal en Honda Tolima».  

En sustento narró  que en el incidente de incumplimiento de la medida de protección  por violencia intrafamiliar que promovió en su contra Pedro  Antonio Pérez Quintero, padre de Juan Sebastián  (víctima), la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  1 la sancionó con multa de dos (2) s.m.l.m.v. y fijó la  custodia provisional del niño en cabeza de Forero Devia (23  dic. 2021).  

Acusó a tal  autoridad de incurrir en vía de hecho porque en tres ocasiones  le solicitó enviar el proceso de restablecimiento de derechos  a Honda por pérdida de competencia territorial y aplazar la  diligencia o realizarla virtualmente, ya que su domicilio y el de su  descendiente no corresponde a la ciudad de Bogotá sino de  Honda y debido a problemas de salud y de carácter económico  le resultaba imposible desplazarse a la capital (8 oct., 8 nov. y 22  dic); no obstante,  «hizo caso omiso»  y emitió decisión de fondo.  

Agregó que,  en la providencia de 23 de diciembre de 2021 no se analizaron las  pruebas que están en su poder y no pudo aportar por no  comparecer a la audiencia, las cuales acreditan que Pedro Antonio  desacató la obligación de alimentos y vestuario del  menor, lo manipuló para que mintiera al denunciarla por  maltrato y quebrantó el régimen de custodia y visita;  además, pasó por alto la «falta  de competencia territorial de la Comisaría.  

2.-  El  Juzgado  Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó que a través  de proveído de 24 de febrero de 2022 dispuso la devolución  del expediente a la Comisaría de Familia para que notificara  en debida forma a Gómez Pérez la determinación  sancionatoria.  

El Defensor de  Familia se  opuso al amparo porque no cumple el requisito de la subsidiariedad,  en tanto la precursora «debe  dar impulso a los recursos ordinarios y extraordinarios reconocidos  por la ley, a fin de lograr el restablecimiento pleno de las  garantías vulneradas (…)».  

El Procurador 169  Judicial II Familia pregonó la inviabilidad del auxilio, en  atención a que no se estructura la nulidad a la que alude la  quejosa, «pues  como siempre lo ha replicado la funcionaria cuestionada, ella fue la  que conoció de la medida de protección y, en tal  virtud, es quien conserva la competencia para decidir el incidente de  incumplimiento»,  conforme el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, y tampoco se  satisface el presupuesto de la «subsidiariedad»,  debido a que es el juez de familia quien en sede de consulta debe  «examinar  la situación fáctica y jurídica de la actuación  para determinar si está conforme a derecho».  

3.-  La Sala  de Familia del Tribunal de Bogotá  desestimó  el resguardo,  porque Gloría María «acudió  prematuramente a instaurar la presente acción de tutela,  porque aún está pendiente de resolverse el grado  jurisdiccional de consulta»,  y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable  frente a Juan Sebastián.  

4.-  La accionante replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, aseverando que el  esperar la resolución de la referida consulta le está  ocasionando un «perjuicio  irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y, la convalidación del veredicto de primer grado, por  las siguientes razones:  

1.1.-  En relación con el «caso  omiso» que  denuncia  Gloría María Gómez Pérez,  hizo la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén I frente a los  requerimientos que elevó en  pro que se remitiera el «incidente  de incumplimiento de la medida de protección por violencia  intrafamiliar n° 205-2020  RUG n° 532-2020»  a la Comisaría de Honda  por pérdida de competencia territorial y, se aplazara la  diligencia de trámite, pruebas y fallo o la realizara  virtualmente, se observa que el menoscabo revelado es inexistente, en  razón a que previo a la radicación del presente  trámite, esto es, el 3 de noviembre de 2021, la entidad  cuestionada le  contestó:  

1. (…) que esta  Comisaría fue quien desde un principio conoció sobre  los hechos de violencia intrafamiliar en contra del niño Juan  Pérez Gómez, otorgándole medida de protección  a su favor y en contra de sus progenitores María Gómez  y Pedro Pérez. Por lo tanto, el cambio de domicilio del niño  no afecta la competencia de este Despacho por factor territorial y se  continúa conservando la medida de protección calendada  el día dieciséis (16) de marzo del año 2020,  [en] aras de garantizar el interés supremo del niño.  

2. Este Despacho actualmente  NO se encuentra adelantando audiencias de manera virtual debido a que  no contamos con los equipos idóneos para tal fin, por tanto,  no es posible llevar a cabo la audiencia de trámite, pruebas y  fallo de que trata el artículo 11 de la Ley 294 de 1996  modificada por la Ley 575 de 2000 de esta forma.  

3. Efectivamente para el día  once (11) de octubre de 2021 se encontraba programada la audiencia de  trámite, pruebas y fallo por posible desacato a lo ordenado  dentro de la medida de protección N° 0205-2020 RUG  0532-2020, diligencia que fue reprogramada para el día viernes  veintinueve (29) de octubre de 2021, mediante informe secretarial de  esa misma fecha debido a que usted no se encontraba debidamente  notificada.  

4. Finamente, para el día  viernes veintinueve (29) de octubre de 2021 usted allega vía  correo electrónico a esta Comisaría solicitud de  reprogramación nuevamente de la diligencia debido a problemas  de salud, excusa que este Despacho le admitió POR  UNICA VEZ.  Así, en aras de salvaguardar sus derechos al debido proceso,  defensa y contradicción se procede a programar la audiencia  por última vez para el día JUEVES  ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2021 A LA HORA DE LAS TRES Y TREINTA DE LA  TARDE (3:30 P.M.) de manera presencial en las instalaciones de esta  Comisaría.  Citación que fue enviada a su correo electrónico el día  dos (02) de noviembre de 2021, tal y como usted lo solicitó  como medio de notificación.  

Además, el  28 de diciembre reiteró lo manifestado, agregando:  

Si bien en dicha Ley se  manifiesta que para contrarrestar el riesgo de contagio del COVID-19  se debe privilegiar la realización virtual de las audiencias,  para este Despacho no es posible hacerlo por los motivos ya  expuestos, y al no contar con los equipos idóneos, no es  posible detener la prestación del servicio, menos cuando se  encuentra en juego el interés superior del niño de  Nicolás Alejandro Forero Devia.  

Por lo anteriormente  expuesto, se le citó con la debida antelación a las  audiencias, y cabe aclarar que este Despacho cuenta con los  respectivos protocolos de bioseguridad para atender a sus usuarios  (…).  

3. [A la] citación  [de jueves 11 de noviembre de 2021 a las 03:30 p.m] (…) usted  tampoco se hace presente.  

4. Finalmente para el día  JUEVES  VEINTITRES 23 DE DICIEMBRE DE 2021 A LA HORA DE LAS CUATRO Y TREINTA  DE LA TARDE 4:30 P.M.,  se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo (una vez  evacuado el acervo probatorio) y audiencia de trámite de  custodia como medida de urgencia y emergencia a favor del niño  Nicolás Alejandro Forero Devia, audiencias a las cuales usted  no asiste nuevamente a pesar de encontrarse debidamente notificada.  Dicho fallo se le dará a conocer vía correo  electrónico.  

Sobre el  particular esta Corte ha sostenido que, para  la prosperidad de la salvaguarda,  

«no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18  dic. 2020, rad. 03381-00).  

Con todo, debe  tenerse en cuenta que el artículo 17 de la Ley 294 de 1994  modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, prevé  que «El  funcionario que expidió la orden de protección  mantendrá la competencia para la ejecución y el  cumplimiento de las medidas de protección».  

1.2.- En lo  concerniente con el anhelo tendiente a que se reste valor y efecto a  todo lo actuado en la articulación en comento y, por tanto, se  disponga la remisión de la controversia a la Comisaría  de Honda y la entrega del menor a la actora,  esta  Sala encuentra  que  la ayuda superlativa es prematura.  

Ello, comoquiera  que está en curso el «incidente  de desacato»  y  pendiente de resolución el grado jurisdiccional de consulta  frente al auto de 23 de diciembre de 2021, de conformidad con el  artículo 52 de la ley 2591 de 1991, en armonía con el  artículo 12 del decreto 652 de 2001, cuyo desenlace deberá  esperar la querellante, en  tanto: a)  Solo  hasta ese momento se esclarecerá la validez del rito  incidental y la resolución sancionatoria  (estableciendo su firmeza) y, b)  La «acción  de tutela»  es un instrumento «subsidiario  y residual, que no fue instituido para anticiparse a  la solución del asunto,  desplazarla o sustituir el procedimiento legalmente establecido para  ello,  ya que, de ser así, estaría invadiendo orbitas que le  son ajenas.  

En este sentido,  conviene memorar que, en casos análogos, se ha destacado que:  

«resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC14280-2018 reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021).  

2.- Ahora  bien, pese  a que la accionante afirmó que la situación expuesta le  está ocasionado un «perjuicio  irremediable,  ello no va más allá de ser un enunciado, porque no  demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara al grado  jurisdiccional de consulta que se encuentra en curso, que resulta ser  idóneo y apto para definir el asunto.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Colegiatura ha dicho que,  

(…) sin la presencia  de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC16008-2021).  

3.- Lo  anterior conlleva a la ratificación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *