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STC5040-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5040-2022
Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00220-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Félix Fabián Montero Sánchez, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de regulación de cuota alimentaria radicado 2021-00039.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados en el trámite ya referido.
En sustento señaló que, en el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo cursó demanda de fijación de cuota alimentaria en su contra, presentada por Celica Patricia Camargo Garay en representación de su hija menor de edad XXX
Indicó que, una vez notificado, el 9 de marzo siguiente, interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, pidiendo su revocatoria, toda vez que, mediante acuerdo conciliatorio realizado el 6 de febrero de 2015, ante Centro Zonal el ICBF de Sincelejo Regional Sucre, los padres pactaron la cuota alimentaria en favor de la hija común, razón por la cual, la acción no podía tramitarse como «demanda de fijación de cuota de alimentos» y, pidió además, reducir el embargo del 30% de su salario y prestaciones sociales, por considerar que «dicha proporción es excesiva», pues tiene actualmente esposa, otra hija y gastos personales.
Igualmente manifestó, que desde la fecha de la conciliación ha cumplido a cabalidad con las cuotas alimentarias en favor de XX, y que la demandante ocultó la existencia de un acuerdo conciliatorio previo.
Adujo que el 15 de marzo siguiente, presentó incidente de nulidad, toda vez que no se agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, y porque la demanda lo que verdaderamente pretendía era un aumento de la cuota alimentaria «de tal suerte que no había por qué demandarlo en fijación de cuota alimentaria, ni menos admitirla en ese sentido». Así mismo, el 16 de marzo posterior, procedió a contestar la demanda.
Manifestó que, el 23 de marzo posterior, solicitó la reducción del embargo decretado como cuota alimentaria provisional, solicitud que afirma, «nunca fue contestada por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Sincelejo», y el 29 de julio posterior, presentó impulso a sus anteriores memoriales.
Explicó que el 2 de agosto de 2021, el Juzgado resolvió su recurso, en el que si bien levantó la medida cautelar, dispuso continuar con el proceso «cuya legitimidad se había cuestionado. Esta decisión se considera mal adoptada porque se repite, la demanda de “Fijación de Cuota Alimentaria” aquí no tiene cabida, porque el padre ya había conciliado la cuota de alimentos y se halla cumpliéndola», motivo por el cual, presentó nuevo recurso de reposición el 4 de agosto siguiente, insistiendo en los argumentos previamente expuestos.
Así mismo, el 4 de agosto, solicitó que (i) se abstuviera de entregar sumas de dinero a partir del 2 de agosto de 2021, a la demandante; (ii) Rendir informe de los pagos entregados a la demandante; y (iii) «Autorizar el descuento a futuro de las sumas entregadas en exceso, de las cuotas alimentarias a cargo del demandado y que se deben pagar a la demandante, por la aplicación de la medida cautelar».
Agregó que el 12 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento si bien mantuvo la decisión, autorizó la entrega al demandante de los dineros retenidos a partir del 2 de agosto, y «la relación de pagos hechas a la demandante en cumplimiento de la medida cautelar», pero finalmente, «No autoriza al demandado para hacer descuentos a la demandante, por los dineros descontados en la ejecución de la medida cautelar».
Reprochó que el 18 de agosto de 2021, solicitó al Juzgado copia digital del expediente, «sin que hasta el momento se haya cumplido con dicha petición».
Finalmente censuró que, el 21 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo profirió sentencia, sin tener en consideración los defectos advertidos por el demandado, y sin tener en cuenta la capacidad económica del alimentante, pues reiteró que tiene una esposa, otra hija, y gastos personales.
2. Conforme a lo anterior solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, «proceda a fijar y fecha y hora para proferir la sentencia que en derecho corresponda, con observancia de las disposiciones procedimentales a que haya lugar».
3. Inicialmente, el Tribunal Superior de Sincelejo había proferido sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2021, sin embargo, mediante providencia ATC077-2022 de 31 de enero de 2022 se declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto no se notificó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de alimentos censurado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, guardó silencio.
2. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado señaló que, la sentencia censurada no contraviene los mandatos legales de la infancia y adolescencia sobre los porcentajes máximos permitidos, puesto que, «Encontramos que la cuota del 25% del salario y prestaciones sociales garantiza de manera suficiente e integral el derecho a los alimentos de su hija».
3. La Procuradora 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Sincelejo, consideró que el accionante agotó todos los medios de defensa ordinarios que le otorga el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos; que resultaron eficaces en el caso concreto, «independientemente de que hoy persista en hechos y situaciones que ya fueron objeto de debate y resolución por parte de la funcionaria accionada».
El Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral, concedió parcialmente el amparo, en consideración a que,
«si el quejoso, en su parecer, cree que su situación particular, la de su núcleo familiar, o la de sus hijas menores, no se acompasa a lo dirimido por la judicatura confutada, antes de activar el dispositivo tuitivo, ha de agostar la senda jurisdiccional de la petitoria de “disminución de alimentos”.
Y, no sería de recibo colegir que mientras tanto, se le está exponiendo o irrogando un perjuicio irremediable, por cuanto si en gracia de discusión, se auscultara el proveído criticado y el iter procesal que le antecedió, no halla esta colegiatura un yerro protuberante, grosero y desajustado al sistema normativo imperante y a la Carta Magna, que urja la intervención del árbitro constitucional, en aras de enervar el decurso labrado».
Resaltó que, «la fijación de un 25% del sueldo del señor Montero Sánchez, como asignación alimenticia para cada una de sus dos descendientes consanguíneas de primer grado, está ceñida a la frontera porcentual que la Ley 1098 de 2006 estipula en su canon 130, de donde se deriva entonces, que se dejó sentado un trato igualitario y exento de cualquier discriminación para con las alimentadas, y que el obedecimiento a esta norma no puede tomarse como una infracción a las garantías del gestor de la salvaguarda».
No obstante, advirtió que
«la falta de responsiva a la solicitud de reproducción del paginario, blandida por el convocante el 18 de agosto de 2021, y que se tiene por cierta, dado que la dependencia cuestionada, no descorrió el traslado del libelo de apertura, como quiera que este tipo de ruegos son de estirpe administrativo, y al no requerir de la emisión de una providencia judicial, quedan cobijados por la esfera del derecho de petición…».
En consecuencia de lo anteriormente considerado, declaró «improcedente el resguardo deprecado, en lo que tiene que ver con la producción de un novel fallo que zanje otra vez el proceso de alimentos referenciado por el actor, y con la no ausencia de contestación de memoriales allegados al mismo».
Sin embargo, concedió la tutela en relación con el derecho de petición, y ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, que en un lapso máximo de tres (3) días, procediera «a desatar el mentado petitum impetrado en calenda 18 de agosto de este año».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien se limitó impugnar la decisión, advirtiendo que inicialmente el asunto fue repartido a esta Magistratura.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna fin al proceso «señalando como alimentos definitivos a favor de la menor XXX objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Al examinar la actuación reprochada, observa la Sala que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, puso en cuantía del 25% del salario, sobresueldos, bonificaciones, primas legales, extralegales, subsidios, indemnizaciones, vacaciones cesantías, parciales y definitivas y demás prestaciones sociales, a las que tiene derecho el demandado señor FELIX FABIAN MONTERO SANCHEZ».
En ese orden, y contrario a lo manifestado por el accionante, el Juzgado accionado si tuvo en cuenta las condiciones del demandado, y en especial que tiene otra hija menor de edad, y por ello, determinó que la cuota alimentaria en favor de XXXX, debía ser del 25% de sus ingresos, conforme al numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1098 del 2006, que dispone que cuando el alimentante sea asalariado se podrá fijar una cuota alimentaria hasta por el 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y en el presente asunto, teniendo en cuenta la existencia de la otra niña, fijó en favor de la demandante una cuota del 25%.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a través del presente medio residual, frente al resultado de la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias, o para reabrir un debate ya definido por el juzgador competente. (STC-9232-2018, reiterada en STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021).
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS