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AC1588-2022 (2021-00254-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00254-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1588-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00254-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decídase el recurso de queja interpuesto por Fabiola Patricia, Myriam Beatriz, Juan Manuel, Óscar Abelino, Carlos Alberto, Gladys Mercedes, Olga Lucía y Laura Amanda Santos Rojas frente al auto de 22 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 7 de octubre de ese mismo año, en el trámite declarativo con pretensión de responsabilidad civil extracontractual que los recurrentes promovieron contra la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena – Clínica Nueva-, Clínica Marly S.A., Carlos Eduardo Hernández García, Gustavo Adolfo Landazábal Bernal, Gustavo Adolfo Salazar Trujillo y William Quiroga Matamoros (rad. 2018-00243-02), asunto al que fueron llamadas en garantía las sociedades Allianz Seguros S.A., Compensar EPS y Seguros del Estado.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes deprecaron declarar que los convocados son solidaria, civil y extracontractualmente responsables del fallecimiento de su progenitor Armando Santos Mora (q.e.p.d), por la presunta falla médica en el diagnóstico y tratamiento de un supuesto cáncer de vejiga maligno e invasivo que padecía aquel.
2. Reclamaron condena por «500 gramos oro a favor de cada demandante» por concepto de daños morales o perjuicios de carácter económico (sic) o «el valor que el señor juez determine» (folio 145, cuaderno 1, Tomo I).
3. Estimaron razonadamente la cuantía de los perjuicios morales reclamados en CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($462.892.500).
4. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimando las pretensiones y condenó en costas. Contra tal actuación los demandantes apelaron.
5. El Tribunal confirmó la providencia recurrida con sentencia de 7 de octubre de 2020, determinación contra la que se formuló recurso de casación, remedio extraordinario que fue denegado porque el interés para recurrir es inferior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).
6. Los recurrentes impugnaron la negativa a conceder el mecanismo extraordinario porque, en su criterio, el valor del agravio causado por la sentencia de última instancia debe computarse sumando las pretensiones en razón a que integran un litisconsorcio necesario; además, cuestionaron el baremo usado como máximo para la cuantificación de los perjuicios morales correspondiente a $60.000.000.
CONSIDERACIONES
1. El nuevo estatuto procesal previó en el artículo 338 que, si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», el recurso de casación es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes…».
En este sentido, ha sostenido esta Corporación que el interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo», subrayando que en el evento en que la sentencia cuestionada sea íntegramente desestimatoria de los pedimentos del libelo, «su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. n.° 2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015, AC41847-2017 y AC 4387-2019, entre otros).
El canon 339 del estatuto adjetivo cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir a ese medio de impugnación y estableció que cuando para la procedencia del recurso «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Por otra parte, tratándose de perjuicios extrapatrimoniales ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas decisiones, que la determinación del interés para cuantificar la procedencia del recurso de casación está sujeta a los topes o límites que por ese concepto se fijan periódicamente, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas. A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación, con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos.
En conclusión, en los asuntos en los que existan perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales deben tenerse en cuenta dos reglas distintas; para los primeros, cuando la resolución de las pretensiones sea absolutamente negativa, se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda actualizadas al momento de la sentencia a menos que exista otro elemento de juicio en el expediente que los soporte, mientras los segundos, se calcularán con base en los límites fijados por la jurisprudencia de la especialidad de acuerdo al caso concreto.
2. Ahora bien, cuando varios sujetos demanden responsabilidad civil extracontractual esta Sala ha precisado que:
(…) en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan, comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular sus aspiraciones en forma independiente (AC4355, 8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25 ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1º sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00, AC413, 31 ene. 2017, rad. n.º 2014-00929-01; AC4619, 23 oct. 2018, rad. n.º 2014-00263-01, entre muchos otros).
En el mismo sentido expresó:
(…) Sobre la señalada doctrina, en providencia CSJ AC, 1° mar. 2011, rad. n° 2010-01614-00, en lo pertinente se expuso:
[…] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de los distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […]. De ahí, que el artículo (…) [60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso (AC7068, rad. n.º 2011-00762-01, reiterado en AC5125, 3 dic. 2018, rad. n.º 2018-02555-00).
Es decir, cuando varias personas demanden en un proceso siendo cada uno titular de su propio derecho y pretensiones -como ocurre en asuntos de responsabilidad civil, en los que el daño ocurre de manera distinta e individual respecto a cada interviniente por su grado de relación y/o afectación- el litisconsorcio será evidentemente facultativo. Obsérvese que en el litisconsorcio necesario el asunto debe resolverse de manera uniforme respecto de todos sus integrantes, mientras que en el facultativo las prosperidad o negativa de las pretensiones dependerá de que cada litisconsorte cumpla individualmente los presupuestos axiológicos del derecho reclamado (Art. 61 CGP).
La responsabilidad civil extracontractual reclamada por varias personas, vale la pena reiterarlo, es el típico caso donde se acumulan facultativamente pretensiones, pues resulta totalmente factible que la decisión sea diversa (favorable para unos o desfavorable para otros) respecto de los accionantes, lo cual justifica que el cálculo del agravio causado por la sentencia impugnada en casación se cuantifique de forma separada.
3. En el caso concreto, los demandantes se oponen al cálculo efectuado por el tribunal e insisten en que solicitaron 500 gramos por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de ellos. Según sus cuentas, los perjuicios negados ascienden a 4000 gramos oro, pues dicen integrar un litisconsorcio necesario, no facultativo, lo que impone el deber de desechar la connotación a ellos atribuida de litigantes independientes. Tal argumento carece de vocación de prosperidad como pasa a explicarse:
3.1. Ha sido posición invariable de esta Corporación, respecto de la pluralidad de demandantes en casos de responsabilidad civil extracontractual, que cuando son varios los demandantes estos conforman un litisconsorcio facultativo, pues la relación jurídica sustancial de cada uno con el daño reclamado es independiente, tanto así que bien podrían aquellos iniciar por separado la reclamación de sus pretensiones, sin embargo, por economía procesal decidieron hacerlo en conjunto.
No es cierto que los demandantes deban ser considerados al unísono como un todo integral y de necesaria cohesión para fines indemnizatorios, de ahí que por regla de principio para acudir en sede extraordinaria de casación se requiere que cada uno de ellos, individualmente considerados, cumpla con los requisitos para la concesión del recurso, que, en este caso tratándose de pretensiones crematísticas corresponde a que el daño cuantificable para cada uno de ellos ascienda a 1000 smlmv.
De ahí que resulte acertado que el tribunal accionado estudiara, previo a cuantificar los perjuicios, la calidad de las partes para atribuir el quantum reclamado de forma individual y separada.
3.2. En punto a la fijación de los perjuicios alegados por los recurrentes, deben tenerse en cuenta dos aspectos: en primer lugar, los demandantes no establecieron perjuicios patrimoniales, como se desprende de la lectura del expediente; en segundo orden, la estimación de la cuantía así como sus pretensiones se fincaron en los daños extrapatrimoniales, por lo que es sobre este concepto indemnizatorio en el que debe centrarse el cálculo del interés o afectación, como en efecto lo hizo el ad quem al resolver sobre la concesión del recurso de casación.
Así las cosas, no erró el tribunal al fijar como perjuicio moral la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) por cada uno de los demandantes, pues de conformidad con la jurisprudencia reciente sobre la materia1 este baremo se encuentra dentro de los límites dinerarios que se reconocen por concepto de perjuicios extrapatrimoniales.
Obsérvese que ni siquiera considerando una suma superior como indemnización del daño moral alcanzaría el valor mínimo para acceder al mecanismo extraordinario, pues, se reitera, el agravio se cuantifica individualmente frente a los demandantes.
4. En conclusión, cada uno de los demandados no logró consolidar por sí mismo un interés suficiente para recurrir, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso (1000 smlmv), por lo que habrá de declararse bien denegado el recurso de casación.
5. En aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente, a pesar de que se desató la impugnación de forma negativa a sus súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación a favor de las convocadas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Fabiola Patricia, Myriam Beatriz, Juan Manuel, Óscar Abelino, Carlos Alberto, Gladys Mercedes, Olga Lucía y Laura Amanda Santos Rojas frente a la sentencia de 7 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a los promotores.
Tercero: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ, SC3919-2021 de sept. 8 de 2021, rad. 2012-000247. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
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