STC4187 2022

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STC4187-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4187-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00973-00  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Fauner  José Barahona Rodríguez  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se  vinculó a la Fiscalía de Girón Santander, la  Procuraduría General de la Nación, la Personería  y la Defensoría Regional de Cali, la Personería de  Jamundí, la Dirección General del Inpec, y el Director  COJAM – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana  Seguridad de Jamundí, así como las partes e  intervinientes en el amparo constitucional 2021-0155-01.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante reclamó la protección de los derechos  fundamentales a la salud, seguridad personal, vida, petición,  y a la información, presuntamente vulnerados con la decisión  adoptada por el Tribunal cuestionado, al confirmar la decisión  del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, sin estar acreditado que  las autoridades que allí fueron accionadas dieron respuesta a  sus peticiones.  

En  sustento de lo pretendido expresó que, el «15  de diciembre de 2021»  (sic)  pidió al Tribunal de Cali que diera respuesta de fondo, «si  dentro de la sentencia proferida en el proceso No. 004-2021-0155-01,  fueron accionados todos los que accione»  (sic);  y si era normal «unir  dos tutelas a una sola»,  teniendo en cuenta que, una se adelantó para que se  garantizara la provisión de tres (3) comidas completas, y para  que contestaran los escritos radicados en la empresa de alimentos,  así como ante el rancho del Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí  -COJAM.  

En  la otra acción constitucional, expuso «que  está al borde de la locura»,  por los «tratos  psicológicos, físicos, crueles e inhumanos, a los que  he estado sometido, y que aún persisten»,  por lo que reclamó se le autorizara el cambio de centro  carcelario.  

Que,  el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, no verificó las  respuestas que las accionadas presentaron, y «sin  corroborar nada»,  dio credibilidad a sus declaraciones, y profirió sentencia que  negó el amparo, cuando lo cierto es, que a la fecha las  citadas entidades no han contestado sus peticiones.  

2.  Con sustento en lo expuesto, solicitó ordenar «reparar  los daños físicos, psicológicos, psíquicos,  salud mental, y demás secuelas a mi salud y vida causados por  las omisiones de las entidades judiciales y civiles accionadas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, remitió el link          del          expediente constitucional.  

            

2. El          Magistrado sustanciador afirmó que, en la acción de          tutela promovida contra el Inpec y otros con el radicado No.          2021-00155-01, confirmó el fallo impugnado el 10 de          septiembre de 2021 y resolvió los puntos expuestos por el          inconforme, decisión que no vulneró ninguna garantía          fundamental.  

            

3. La          Procuraduría General de la Nación como vinculada          manifestó que no advirtió circunstancias que permitan          concluir vulneración de los derechos fundamentales por parte          de la entidad, por lo que pidió su desvinculación.  

            

4. La          Procuraduría Regional de Valle del Cauca explicó, que          los          hechos que dan lugar a este mecanismo excepcional no corresponden a          acciones u omisiones de ese ente de control, por lo cual carece de          legitimidad en la causa por pasiva.  

            

5. La          Defensoría Regional del Valle expresó que, consultada          la base de datos en las plataformas visión web          y Orfeo, comprobó que el solicitante no ha presentado ninguna          petición relacionada con los hechos descritos en tutela.  

            

6. La          Personería Distrital de Santiago de Cali expuso que, revisado          el sistema de información de gestión documental, no          encontró referencia alguna sobre el caso del señor          Barahona Rodríguez.  

            

7. El          Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, dijo que respecto a los          pedimentos que indica el accionante, consultó los archivos          magnéticos, sin que repose notificación por algún          medio de la mencionada solicitud.  

CONSIDERACIONES  

1.1  El 21 de julio de 2021 el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali,  negó el amparo implorado por no evidenciar vulneración  a las garantías fundamentales invocadas, en relación  con la alimentación, en tanto que,  

«si  bien es cierto en el Complejo Penitenciario se presentaron  inconvenientes con la alimentación a cargo de la Organización  Unión Temporal Alimentando la Resocialización, también  lo es que, “al interior del centro carcelario se dio inicio al  Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación  COSAL, en el cual se encuentran representados los internos, quedando  constancia en las actas que se realizan periódicamente, que se  está cumpliendo con los estándares de higiene, gramaje  y demás establecidos en el contrato y que se encuentra avalado  por profesionales en el área de nutrición, no  pudiéndose por ello inferir que la alimentación que les  es provista no cumpla con los requerimientos nutricionales que se  encuentran establecidos para la población carcelaria».  

Referente  a la queja por los servicios de salud, expuso que:  

«aunque  el actor manifestó tener una patología testicular, no  se aportó “historial  médico que permitiera establecer con certeza su real estado de  salud”  y si a la fecha de la presentación de esta acción  constitucional se encontraba en algún tratamiento que no se le  haya continuado luego de su traslado, o pendiente de autorización,  entrega y/o realización de algún procedimiento,  medicamento u otro servicio que requiera, y que hiciera evidente la  vulneración de su derecho fundamental a la salud, a efectos de  proceder a su protección, lo cual es corroborado por el  Complejo Penitenciario al dar contestación, cuando informa que  procedieron a solicitarle al Hospital Piloto de Jamundí, la  programación de cita para valoración, en tanto que al  revisar la base de datos no encuentran órdenes para exámenes  o especialistas a su favor»  

En  lo que atañe al requerimiento para traslado de centro de  reclusión estimó que, «el  actor desde el momento en que fue detenido, ha pasado por diferentes  establecimientos carcelarios, para garantizar la integridad física,  personal y su vida, llegando al Cojam en el mes de marzo de 2021 y  que el Grupo de Seguridad y Vigilancia solicitó la  implementación de las medidas de seguridad encaminadas a  proteger su vida e integridad, así como dio apertura al  estudio de nivel de riesgo para determinar la situación y la  posibilidad del traslado».  

1.2  El accionante impugnó la decisión, porque la entidad no  había garantizado la entrega de alimentación completa,  ni de los medicamentos de manera oportuna, y tampoco le habían  retirado el catéter.  

1.3  El 10 de septiembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali confirmó el fallo, tras considerar, que se efectuaron  actas de seguimiento por parte del comité encargado del  suministro de víveres con la unión temporal, en los que  se verificó la compra, recepción, almacenamiento,  gramaje, preparación, cocción y distribución de  las comidas que suministran al personal privado de la libertad, se  realizó inspección ocular sin registrar novedades en el  proceso de entrega de éstas a los reclusos de la penitenciaría  COJAM.  

Frente  a la pretensión que concierne al derecho a la salud, concluyó  que:  

«el  actor está recibiendo todo lo que concierne al servicio de  salud en forma oportuna y diligente, máxime que tan solo ha  transcurrido un día, por tarde, para la entrega material de  los fármacos, gestión administrativa que encaja dentro  de los principios de continuidad, oportunidad y eficiencia que  inspira el derecho fundamental a la salud contenidos en los literales  d, e y k del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015; adicional  a ello, el INPEC informó que ya realizó los trámites  para agendarle cita médica al accionante, entendiendo la Sala  que este aspecto es para abarcar lo atinente al padecimiento  testicular que denuncia el actor en esta acción, agregando que  no hay prueba de la negación de la prestación del  servicio de salud por parte de los accionados y de todas formas el  accionante tiene la posibilidad de acudir al servicio sanitario  dentro del establecimiento carcelario para mitigar cualquier lesión  de su salud».  

2.  La queja puntual del señor Barahona Rodríguez, no es  otra más que obtener amparo a los derechos a la salud,  seguridad, así como la entrega de alimentos conforme lo exigió  en la acción de tutela que promovió contra el Instituto  Nacional y Penitenciario de Colombia INPEC con el radicado No.  004-2021-00155-00, solicitud denegada en primera instancia por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, y confirmada por la Sala  Civil del Tribunal de esa ciudad.  

3.  La jurisprudencia, ha precisado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia a través ese mismo mecanismo  excepcional:    

   

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar1».   

   

Ahora  bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la eventual  revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último.    

   

Al  respecto esta Corte ha señalado:    

   

«el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo 2».   

4.  Con todo, se exalta que la jurisprudencia ha aceptado la procedencia  de la utilización de este mecanismo constitucional, cuando la  determinación adoptada en el fallo de tutela es producto de un  fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa  providencia, lesivos del debido proceso.   

   

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  precisó:   

   

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tute-la, la regla es la de que no procede.   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.   

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».   

5.  En ese orden, advierte la Sala que la acción constitucional es  improcedente, porque el señor Barahona Rodríguez   promovió otra solicitud de amparo, denegada por el juzgado de  conocimiento, confirmada el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal  Superior de Cali, al no evidenciar amenaza o vulneración de  los derechos fundamentales invocados, como quiera que, existían  actas de seguimiento para la entrega de alimentos en las que se dejó  constancia que no constaban irregularidades relacionadas con la  comida entregada a las personas privadas de la libertad.  

Ahora  bien, se advierte que el solicitante intenta con este mecanismo  excepcional, cambiar el sentido del fallo primigenio para que se  profiera una decisión en su favor, pretensión que se  torna abiertamente improcedente, toda vez que, no puede controvertir  las providencias adoptadas por el fallador constitucional, con una  acción del mismo linaje.   

   

Máxime,  cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los  presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de  manera excepcional, esto es, que la sentencia emitida por los  funcionarios convocados hubiera sido producto de una situación  de fraude.   

6.  Por último, en lo que atañe a la petición que  supuestamente «radicó  el 15 de diciembre de 2021 ante la Sala Civil del Tribunal de Cali»,  se observa que allegó una copia de un escrito titulado  «solicitud  de obtener respuesta de fondo»,  sin embargo, no existe constancia de su envió, ni mucho menos,  de la entrega, recepción o acuse de recibo de la misma.  

Aunado  al hecho que, el Tribunal accionado dijo que, ese documento no lo  encontró radicado, de donde se concluye que tampoco existe  vulneración alguna a esa garantía fundamental, pues no  se acreditó que el accionante haya presentado alguna petición  adicional, que esa Corporación deba responder.  

7.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la tutela promovida por Fauner  José Barahona Rodríguez contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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