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STC4187-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4187-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00973-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fauner José Barahona Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Fiscalía de Girón Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Personería y la Defensoría Regional de Cali, la Personería de Jamundí, la Dirección General del Inpec, y el Director COJAM – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, así como las partes e intervinientes en el amparo constitucional 2021-0155-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad personal, vida, petición, y a la información, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, al confirmar la decisión del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, sin estar acreditado que las autoridades que allí fueron accionadas dieron respuesta a sus peticiones.
En sustento de lo pretendido expresó que, el «15 de diciembre de 2021» (sic) pidió al Tribunal de Cali que diera respuesta de fondo, «si dentro de la sentencia proferida en el proceso No. 004-2021-0155-01, fueron accionados todos los que accione» (sic); y si era normal «unir dos tutelas a una sola», teniendo en cuenta que, una se adelantó para que se garantizara la provisión de tres (3) comidas completas, y para que contestaran los escritos radicados en la empresa de alimentos, así como ante el rancho del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí -COJAM.
En la otra acción constitucional, expuso «que está al borde de la locura», por los «tratos psicológicos, físicos, crueles e inhumanos, a los que he estado sometido, y que aún persisten», por lo que reclamó se le autorizara el cambio de centro carcelario.
Que, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, no verificó las respuestas que las accionadas presentaron, y «sin corroborar nada», dio credibilidad a sus declaraciones, y profirió sentencia que negó el amparo, cuando lo cierto es, que a la fecha las citadas entidades no han contestado sus peticiones.
2. Con sustento en lo expuesto, solicitó ordenar «reparar los daños físicos, psicológicos, psíquicos, salud mental, y demás secuelas a mi salud y vida causados por las omisiones de las entidades judiciales y civiles accionadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, remitió el link del expediente constitucional.
2. El Magistrado sustanciador afirmó que, en la acción de tutela promovida contra el Inpec y otros con el radicado No. 2021-00155-01, confirmó el fallo impugnado el 10 de septiembre de 2021 y resolvió los puntos expuestos por el inconforme, decisión que no vulneró ninguna garantía fundamental.
3. La Procuraduría General de la Nación como vinculada manifestó que no advirtió circunstancias que permitan concluir vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad, por lo que pidió su desvinculación.
4. La Procuraduría Regional de Valle del Cauca explicó, que los hechos que dan lugar a este mecanismo excepcional no corresponden a acciones u omisiones de ese ente de control, por lo cual carece de legitimidad en la causa por pasiva.
5. La Defensoría Regional del Valle expresó que, consultada la base de datos en las plataformas visión web y Orfeo, comprobó que el solicitante no ha presentado ninguna petición relacionada con los hechos descritos en tutela.
6. La Personería Distrital de Santiago de Cali expuso que, revisado el sistema de información de gestión documental, no encontró referencia alguna sobre el caso del señor Barahona Rodríguez.
7. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, dijo que respecto a los pedimentos que indica el accionante, consultó los archivos magnéticos, sin que repose notificación por algún medio de la mencionada solicitud.
CONSIDERACIONES
1.1 El 21 de julio de 2021 el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, negó el amparo implorado por no evidenciar vulneración a las garantías fundamentales invocadas, en relación con la alimentación, en tanto que,
«si bien es cierto en el Complejo Penitenciario se presentaron inconvenientes con la alimentación a cargo de la Organización Unión Temporal Alimentando la Resocialización, también lo es que, “al interior del centro carcelario se dio inicio al Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación COSAL, en el cual se encuentran representados los internos, quedando constancia en las actas que se realizan periódicamente, que se está cumpliendo con los estándares de higiene, gramaje y demás establecidos en el contrato y que se encuentra avalado por profesionales en el área de nutrición, no pudiéndose por ello inferir que la alimentación que les es provista no cumpla con los requerimientos nutricionales que se encuentran establecidos para la población carcelaria».
Referente a la queja por los servicios de salud, expuso que:
«aunque el actor manifestó tener una patología testicular, no se aportó “historial médico que permitiera establecer con certeza su real estado de salud” y si a la fecha de la presentación de esta acción constitucional se encontraba en algún tratamiento que no se le haya continuado luego de su traslado, o pendiente de autorización, entrega y/o realización de algún procedimiento, medicamento u otro servicio que requiera, y que hiciera evidente la vulneración de su derecho fundamental a la salud, a efectos de proceder a su protección, lo cual es corroborado por el Complejo Penitenciario al dar contestación, cuando informa que procedieron a solicitarle al Hospital Piloto de Jamundí, la programación de cita para valoración, en tanto que al revisar la base de datos no encuentran órdenes para exámenes o especialistas a su favor»
En lo que atañe al requerimiento para traslado de centro de reclusión estimó que, «el actor desde el momento en que fue detenido, ha pasado por diferentes establecimientos carcelarios, para garantizar la integridad física, personal y su vida, llegando al Cojam en el mes de marzo de 2021 y que el Grupo de Seguridad y Vigilancia solicitó la implementación de las medidas de seguridad encaminadas a proteger su vida e integridad, así como dio apertura al estudio de nivel de riesgo para determinar la situación y la posibilidad del traslado».
1.2 El accionante impugnó la decisión, porque la entidad no había garantizado la entrega de alimentación completa, ni de los medicamentos de manera oportuna, y tampoco le habían retirado el catéter.
1.3 El 10 de septiembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo, tras considerar, que se efectuaron actas de seguimiento por parte del comité encargado del suministro de víveres con la unión temporal, en los que se verificó la compra, recepción, almacenamiento, gramaje, preparación, cocción y distribución de las comidas que suministran al personal privado de la libertad, se realizó inspección ocular sin registrar novedades en el proceso de entrega de éstas a los reclusos de la penitenciaría COJAM.
Frente a la pretensión que concierne al derecho a la salud, concluyó que:
«el actor está recibiendo todo lo que concierne al servicio de salud en forma oportuna y diligente, máxime que tan solo ha transcurrido un día, por tarde, para la entrega material de los fármacos, gestión administrativa que encaja dentro de los principios de continuidad, oportunidad y eficiencia que inspira el derecho fundamental a la salud contenidos en los literales d, e y k del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015; adicional a ello, el INPEC informó que ya realizó los trámites para agendarle cita médica al accionante, entendiendo la Sala que este aspecto es para abarcar lo atinente al padecimiento testicular que denuncia el actor en esta acción, agregando que no hay prueba de la negación de la prestación del servicio de salud por parte de los accionados y de todas formas el accionante tiene la posibilidad de acudir al servicio sanitario dentro del establecimiento carcelario para mitigar cualquier lesión de su salud».
2. La queja puntual del señor Barahona Rodríguez, no es otra más que obtener amparo a los derechos a la salud, seguridad, así como la entrega de alimentos conforme lo exigió en la acción de tutela que promovió contra el Instituto Nacional y Penitenciario de Colombia INPEC con el radicado No. 004-2021-00155-00, solicitud denegada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad.
3. La jurisprudencia, ha precisado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional:
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1».
Ahora bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la eventual revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Al respecto esta Corte ha señalado:
«el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo 2».
4. Con todo, se exalta que la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la utilización de este mecanismo constitucional, cuando la determinación adoptada en el fallo de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional precisó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tute-la, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
5. En ese orden, advierte la Sala que la acción constitucional es improcedente, porque el señor Barahona Rodríguez promovió otra solicitud de amparo, denegada por el juzgado de conocimiento, confirmada el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cali, al no evidenciar amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, existían actas de seguimiento para la entrega de alimentos en las que se dejó constancia que no constaban irregularidades relacionadas con la comida entregada a las personas privadas de la libertad.
Ahora bien, se advierte que el solicitante intenta con este mecanismo excepcional, cambiar el sentido del fallo primigenio para que se profiera una decisión en su favor, pretensión que se torna abiertamente improcedente, toda vez que, no puede controvertir las providencias adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje.
Máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia emitida por los funcionarios convocados hubiera sido producto de una situación de fraude.
6. Por último, en lo que atañe a la petición que supuestamente «radicó el 15 de diciembre de 2021 ante la Sala Civil del Tribunal de Cali», se observa que allegó una copia de un escrito titulado «solicitud de obtener respuesta de fondo», sin embargo, no existe constancia de su envió, ni mucho menos, de la entrega, recepción o acuse de recibo de la misma.
Aunado al hecho que, el Tribunal accionado dijo que, ese documento no lo encontró radicado, de donde se concluye que tampoco existe vulneración alguna a esa garantía fundamental, pues no se acreditó que el accionante haya presentado alguna petición adicional, que esa Corporación deba responder.
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Fauner José Barahona Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)