AC 1339 2022

ABRIL

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AC1339-2022 (2017-00541-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC1339-2022  

Radicación n°  11001-31-03-025-2017-00541-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso  de casación interpuesto por la demandante frente a la  sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  juicio verbal que promovió Feparvi S.A.S. contra Laura Paola  Garzón Pinzón como heredera determinada de Camilo  Garzón Silva, los herederos indeterminados y Carlos Manuel  Mujica Duarte.  

1.  Al  tenor de la demanda y su reforma, la accionante  pidió  ser declarada como la actual cesionaria y única titular del  crédito contenido en el contrato de corretaje de fecha 16 de  noviembre de 2010 -consistente en la obligación de transferir  6.888 metros cuadrados del lote de terreno El Cangrejal, identificado  con la matrícula  50N-867256 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos-, así como de la hipoteca de  segundo grado constituida para garantizar tal deuda, a través  de la escritura pública 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la  Notaría 43 de Bogotá, sobre el 25% del derecho de  dominio del predio mencionado, cuyos deudores hipotecarios son Víctor  Hugo y Gilberto Ramos Camacho.  

Y  se proclame que el gravamen citado fue indebidamente relacionado como  activo en el juicio de sucesión de Camilo Garzón Silva  que cursa en el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, por ende, tal  crédito y la hipoteca deben ser excluidos de la masa partible.  

2.  Como soporte fáctico de esas súplicas anotó la  reclamante, en resumen, lo siguiente:  

2.1.  Camilo Garzón Silva fue el inicial acreedor de la obligación  surgida del contrato de  corretaje de 16 de noviembre de 2010 -consistente en transferir 6.888  metros cuadrados del lote de terreno El Cangrejal identificado con la  matrícula 50N-867256 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos-, la cual obtuvo por su labor de intermediación  en la compra de una porción de ese fundo que realizaron Víctor  Hugo y Gilberto Ramos Camacho a su anterior propietaria, Julia Torres  Calvo.  

2.2.  Tal deuda fue garantizada a través de la hipoteca de segundo  grado que los compradores constituyeron a favor de Garzón  Silva, mediante la escritura  pública 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría  43 de Bogotá, la cual, aduce la demandante, también  contiene la obligación principal.  

2.3.  Posteriormente Camilo Garzón Silva, con escrito de 28 de junio  de 2011 denominado «contrato  de venta de derechos – cesión de derecho hipotecario»,  cedió a Carlos Manuel Mujica Duarte el crédito y la  garantía real mencionada, con entrega de la primera copia de  la aludida escritura pública, que presta mérito  ejecutivo, cesión notificada a los deudores el 16 de abril de  2012 y recibida a satisfacción por el cesionario; quien a su  vez la cedió a Feparvi Ltda., hoy Feparvi S.A.S., el 19 de  marzo de 2013, con entrega de otra reproducción de la aludida  hipoteca y del original del contrato de corretaje.  

2.4.  No obstante lo anterior, en el proceso de sucesión de Camilo  Garzón Silva que cursa en el Juzgado 25 Familia de Bogotá,  en el cual solo ha sido reconocida como heredera Laura Paola Garzón  Pinzón, fue aprobado el inventario y los avalúos que  incluyeron la hipoteca mencionada, para lo cual tal heredera aportó  la doceava copia de la escritura  pública 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría  43 de Bogotá, a pesar de que el  artículo 80 del decreto 960 de 1970 consagra que la única  que presta mérito ejecutivo es la primera copia, al punto que  ella previamente intentó iniciar juicio ejecutivo hipotecario  con aquella reproducción ante el Juzgado 13 Civil del Circuito  de Bogotá, siendo negado el mandamiento de pago por no aportar  la citada copia.  

3.  Una vez vinculados al trámite, Carlos Manuel Mujica Duarte  guardó silencio; Laura Paola Garzón Pinzón se  opuso al petitum  y propuso las excepciones de mérito de «nulidad  absoluta de la tradición de la hipoteca»,  «falta de  legitimación en la causa por activa»  y «tacha de  falsedad»; el  curador ad-litem  designado a los herederos indeterminados de Camilo Garzón  Silva radicó las defensas perentorias de «inoponibilidad  de las cesiones celebradas, a causa de la falta de la notificación  de las mismas»  y «buena fe».  

4.  Agotadas las fases del proceso, el 3 de noviembre de 2020 el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia en la que declaró oficiosamente próspera la  excepción de «falta  de legitimación en la causa por activa» y  negó las pretensiones del libelo.  

5.  Apelada tal decisión por la demandante, el Tribunal la  confirmó el 17 de marzo de 2021.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  En resumen, el juzgador ad-quem,  tras relacionar los tipos de acciones judiciales procedentes contra  los actos de partición, destacó los presupuestos  axiológicos de la pretensión de exclusión  consagrada en el artículo 1388 del Código Civil y de la  cesión de crédito.  

2.  Seguidamente estudió la legitimación de la demandante  coligiendo, de las cláusulas 1ª, 3ª y 6ª del  «contrato de  venta de derechos – cesión de derecho hipotecario»,  que lo cedido por Carlos Manuel Mujica Duarte a Feparvi Ltda. fue la  garantía hipotecaria de segundo grado constituida por Víctor  Hugo y Gilberto Ramos Camacho a Camilo Garzón Silva; al paso  que la segunda copia de la escritura pública de hipoteca  allegada -ya que no obra en el plenario la primera- deja ver que la  obligación constituida a favor de Garzón Silva  consistente en transferirle 6.888 metros cuadrados del lote de  terreno El Cangrejal, para cubrir sus honorarios, no está  plasmada en el gravamen hipotecario (cláusulas 1, 4ª y  5ª), sino en el contrato de corretaje (cláusula 9ª).  

3.  Respecto del pacto hipotecario, agregó el fallador colegiado,  Feparvi tampoco aportó la primera copia de la escritura  pública 3385  de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá,  presuntamente obtenida al momento de su cesión, ni acreditó  haber notificado esta cesión a los deudores, lo cual también  desemboca en la falta de legitimación por activa.  

CARGO  PRIMERO  

Invocando  la segunda causal de casación prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, la accionante adujo que el  fallo vulneró por vía indirecta los artículos  1603, 1959 a 1966, 2434, 2449 del Código Civil y 871 del  Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en  la valoración probatoria.  

En  desarrollo del reproche expuso que, al tenor del artículo 2434  del Código Civil, nada obsta para que en el contrato accesorio  de hipoteca esté contenido el pacto principal garantizado con  aquel gravamen, como sucedió en el presente caso, pues así  se desprende de la lectura de la escritura pública 3385  de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá,  la cual tiene como objeto garantizar «…el  cumplimiento de la obligación surgida a favor del acreedor  hipotecario y a cargo de los hipotecantes en especial para cumplir  con la escrituración de un área de terreno de (…)  6.888 metros cuadrados (…) conforme a contrato suscrito entre  las partes en la fecha por valor de (…) $4.800.000.000,  obligación que será cumplida en los plazos y fechas  establecidas en el contrato suscrito entre las partes.»  

Añadió  que, si en gracia de discusión fuera admitido que la redacción  de la hipoteca no permite concluir que en tal acto esté  plasmado el crédito garantizado, la «venta  de derecho – cesión de derecho hipotecario»  ajustado entre Camilo Garzón Silva y Carlos Manuel Mujica  Duarte, así como la cesión que este realizó a  Feparvi, sí dejan ver que el objeto de este negocio no sólo  fue la garantía hipotecaria sino también al crédito  constituido a favor de Garzón Silva, según se desprende  del título asignado a esos convenios y de sus cláusulas  primera, a cuyo tenor el cedente «…en  la calidad antes anotada manifiesto que vendo al comprador cesionario  los derechos contenidos en la hipoteca abierta de segundo grado de  cuantía determinada constituida a favor de Camilo Garzón  Silva, (…) sobre el inmueble denominado El Cangrejal…».  

Agregó  la recurrente que «aun  cuando los aludidos contratos de cesión no hayan sido el mejor  ejemplo de claridad y rigor jurídico»,  el tribunal debió interpretarlos conforme la intención  claramente conocida de la partes (art. 1618 C.C.), dándoles  efecto útil (art. 1620 id.), de forma sistemática por  su aplicación práctica (art. 1622), teniendo en cuenta  las reglas de la experiencia y aplicando el principio de la buena fe  (arts. 1603 C.C. y 871 C. de Co.), pues nadie compra una hipoteca,  asumiendo un costo elevado, si no trae inmerso el crédito  garantizado.  

Por  ende, valorado en conjunto el acervo probatorio debió  concluirse que lo cedido fue tanto la obligación principal  como su garantía. Sin embargo, aplicando un razonamiento  formal deductivo y una interpretación literal, ajenos al  raciocinio indiciario, hipotético y altamente probable que  debe emplearse en la estimación del acervo probatorio, el  tribunal concluyó que lo cedido fue sólo el gravamen  hipotecario, restando todo efecto a la cesión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a  formulación, por separado, los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Visto el primero de los cuestionamientos de la recurrente concluye  esta Corporación que no cumple las exigencias formales que son  imperativas para la casación, por lo que se impone su  inadmisión.  

En  efecto, tal embate luce  incompleto,  valga anotar, que no toca la totalidad de los argumentos en que fue  cimentado el proveído de segundo grado.  

Ciertamente,  en relación con la cesión del crédito -no  respecto del contrato de hipoteca- el fallador colegiado concluyó  que la demandante carecía de legitimación para  reconocerla como la actual acreedora, tras valorar el  «contrato de  venta de derechos – cesión de derecho hipotecario»,  la  segunda copia de la escritura pública 3385 de 16 de diciembre  de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá y el contrato de  corretaje (cláusula 9ª).  

La  promotora repara en que fueron mal apreciados los dos primeros  acuerdos, dejando al margen de su censura la estimación del  contrato de corretaje ajustado entre Camilo Garzón Silva, como  corredor inmobiliario, y Víctor  Hugo y Gilberto Ramos Camacho, como interesados.  

Entonces,  esta apreciación probatoria no fue combatida en el primero de  los cargos expuestos por Ferpavi, como quiera que únicamente  estuvo dirigida a mostrar que, según la lectura de la  recurrente, la escritura pública contentiva del pacto  hipotecario así como su cesión evidenciaban que el  crédito radicado en cabeza de Garzón Silva también  les fue transferido.  

Por  ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en la  errada valoración probatoria a él endilgada a través  del reproche de que se trata, la decisión atacada se  mantendría por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan  el restante argumento del Tribunal, con base en el cual desestimó  la pretensión de exclusión sucesoral por falta de  legitimación de la promotora.  

[su] especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la  Sala).  

Por  contera, el ataque no cumple una exigencia formal necesaria para  habilitar su admisión.  

4.  Además, la  Corte observa que tal cargo únicamente  contiene  una valoración probatoria basada en una disparidad  de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo  extraordinario.  

El  estrado judicial de última instancia,  aplicando criterios de lógica formal deductiva,  fundó la falta de legitimación de la demandante en la  interpretación literal del «contrato  de venta de derechos – cesión de derecho hipotecario»,  la  segunda copia de la escritura pública 3385 de 16 de diciembre  de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá y el contrato de  corretaje (cláusula 9ª).  

Por  su parte, la  recurrente suplica una interpretación erigida, supuestamente,  en la intención  de la partes, dándoles efecto útil a los pactos,  sistemática por su aplicación práctica, teniendo  en cuenta las reglas de la experiencia y aplicando el principio de la  buena fe.  

De  allí se desprende que lo expuesto en tal crítica es una  disparidad de criterios sobre la estimación de los citados  convenios, no un error de hecho susceptible de invocación por  vía de casación,  al  punto que la censura ni siquiera argumenta si las supuestas fallas  fácticas corresponden a la preterición, tergiversación  o suposición de los elementos probatorios, sino que, a modo de  alegato de instancia, implora se acoja su apreciación  probatoria.  

En  efecto, el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: i)  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o; ii)  de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  en que se erigió el cargo bajo estudio -por faltas fácticas-,  ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los  medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe,  pretermite el que sí está o tergiversa el que  acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a  imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la  distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo  que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su  contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar que:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

Con  otras palabras, el ataque no demostró la falencia invocada  porque se limitó a exponer un punto de vista distinto al del  fallador, cuando debió precisar,  si de un yerro de hecho se trataba, que se generó la omisión,  suposición o alteración de las pruebas; que a  causa de uno o varios de estos errores las consideraciones del  juzgador se tornaron contraevidentes e insostenibles de cara a lo que  revela el material suasorio, y que la decisión planteada en  las censuras era la única viable.  

Recuérdese  que al respecto la Sala ha señalado que:  

De  conformidad con el último inciso del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación  de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en  la apreciación de la demanda o de su contestación, o de  determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre,  actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la  Corte, que «…más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la singularización de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o  debió extraer- el Tribunal y la exposición de la  evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada» (Cas.  Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;),  actividades todas que conducen a la acertada confección de la  censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la  Corte, también con insistencia, que la demostración del  yerro «…se  cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de  su incidencia en la decisión adoptada.»(sent. de  2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea  de confrontación o de parangón entre lo que la  sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación  y lo que en verdad ella debió decir. (CSJ  AC, 30 mar 2009, rad. 1996-08781-01).  

Más  recientemente indicó que «(e)n  el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice,  o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio,  y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el  paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que  esa disparidad es evidente.  (CSJ AC, 13 ene 2013, rad. 2009-00406).  

Es  que admitir a trámite  un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de  ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia  atacada desconocería la doble presunción de legalidad y  acierto de que está revestida la sentencia de última  instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el  examen de los elementos fácticos son, en principio,  intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo,  evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no  se mostró.  

Esa  falencia también es motivo de inadmisión del libelo  casacional porque,  aludiendo a los eventos  en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como  por errores técnicos, la Sala ha estimado que:  

En síntesis,  la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia  de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá  de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa  errores de técnica, que además de ser evidentes,  resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización  de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado,  entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y,  por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los  supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha  incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las  pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró  el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni  comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f)  por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la  necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto  de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en  detrimento del recurrente.  (CSJ AC 12  may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad.  2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad.  2008-00668-01, entre otros).  

Por  consiguiente, el cargo también padece del referido desatino,  suficiente para impedir su admisión, pues la argumentación  presentada para sustentarlo no pasó de ser un alegato de  instancia, ajeno a esta sede.  

5.  En adición, recuerda la Sala, porque viene al caso, que la  interpretación de un acuerdo de voluntades por el operador  judicial sólo constituye error de hecho cuando resulta  abiertamente desfasada, en tanto que si existen varias y razonables  sendas interpretativas cuando el administrador de justicia discurre  por una de ellas esto no configura yerro fáctico susceptible  de casación.  

Precisamente  en un caso de contornos similares esta Corporación señaló:  

Quizá,  precisamente en las condiciones anotadas, no esté por demás  recordar, como de manera inveterada lo ha expresado esta Corporación,  que “si  el juzgador,  en la labor de hermenéutica de las cláusulas  de un contrato les asigna una inteligencia o interpretación  razonable o posible,  no se configura en tal evento un yerro con las  características de evidente,  porque como bien lo tiene  sentado la jurisprudencia de la Corte  ‘cuando una cláusula se  presta a dos interpretaciones razonables o siquiera posibles,  la  adopción de una cualquiera de ellas por el sentenciador no  genera error evidente,  puesto que donde hay duda no puede haber  manifiesto en la interpretación’ (Cas. Civ. de 3 de julio de  1969, CXXXI, 14).  Y es apenas obvio que el yerro de facto,  cuya  característica fundamental es el de que sea evidente,  o como  lo observa la doctrina de la Corporación,  que ‘salte de  bulto’  o ‘brille al ojo’,  sólo se presenta «cuando la  única estimación aceptada sea la sustitutiva que se  propone. (Cas. Civ. de 30 de enero de 1962 , XCVIII,  4 de mayo de  1970, CXXXIV, 146 y 147;  6 de septiembre de 1983,  aún no  publicada,  y sentencia  de 10 de mayo de 1989, citada en Cas. Civ. sent. 229 de 25 de julio  de 1992).  (CSJ SC 150 de 2003, rad. 7714-01).  

CARGO  SEGUNDO  

Con  apoyo en el primer motivo de casación consagrado en el numeral  1º del artículo 336 del Código General del  Proceso, se aduce la transgresión por vía directa de  los artículos 1008, 1011, 1959 a 1966 del Código Civil  por interpretación errada.  

En  desarrollo del reparo la censora anotó que el tribunal exigió  un requisito de validez no previsto para la cesión de  créditos, como es la notificación del deudor, lo cual  muestra que confundió ese acuerdo de voluntades -del que  recordó sus elementos- con la cesión de la posición  contractual de convenios bilaterales que se rige por el canon 887 del  Código de Comercio, en tanto aquel se perfecciona únicamente  con la entrega del título por el cedente al cesionario, sin  que sea necesaria la notificación o aceptación del  deudor, pues a este sólo le compete satisfacer la obligación  al actual acreedor.  

Finalizó  señalando que la omisión de la aludida notificación  únicamente repercute en la titularidad del crédito, la  que continuará radicada en el cedente; de allí que el  juzgador ad-quem  no debió restar eficacia a la cesión del crédito  por la ausencia del aludido enteramiento.  

CARGO  TERCERO  

Al  amparo de  la causal primera de  casación, la recurrente critica  la  sentencia del Tribunal por conculcar  rectamente los  artículos  80 del decreto 960 de 1970 -por indebido empleo-, 1959 y 1964 del  Código Civil por inaplicación.  

Soportó  su reproche reiterando que, conforme al canon 1959 del Código  Civil, la cesión de crédito se perfecciona entre el  cedente -extremo contractual que incluye a sus herederos- y el  cesionario, con la entrega del título que la contiene. Pero en  contravía de tal mandato el fallador de segunda instancia  exigió la primera copia de la escritura pública  contentiva del contrato de hipoteca, lo cual desembocó en la  declaratoria de ausencia de legitimación por activa.  

Esta  exigencia, contenida en el artículo 80 del decreto 960 de  1970, sólo es viable tratándose de juicios ejecutivos,  no para pedir el reconocimiento de la titularidad de la obligación  como sucede en el sub  lite.  

Por  ende, la cesión del crédito y su garantía  hipotecaria se perfeccionó con la entrega del título al  cesionario por parte del cedente, siendo innecesaria la exhibición  de la primera copia de la escritura pública de hipoteca.  

CONSIDERACIONES  

1.  Los dos últimos embates tampoco son admisibles para la Sala,  habida cuenta que lucen  desenfocados, en la  medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas,  de la sentencia cuestionada.  

De  allí que, si para tales efectos son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la  providencia del juzgador ad-quem.  

Sobre  el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

(…) ‘la  Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas  condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no  guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la  motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).  

De  tal falencia padecen los cargos bajo estudio, porque la reclamante  censura la decisión del Tribunal por haberle exigido  requisitos no previstos legalmente tratándose de la cesión  de crédito realizada a su favor, como fueron la notificación  del deudor cedido y la primera copia de la escritura pública  contentiva del contrato accesorio de hipoteca.  

Sin  embargo, estos requerimientos no están expuestos en la  sentencia de última instancia para validar la cesión de  crédito realizada a favor de la demandante, como pasa a verse.  

Con  el escrito de reforma al libelo la peticionaria deprecó ser  declarada como actual y única titular de dos acuerdo de  voluntades: I) el  crédito contenido en el contrato de corretaje de fecha 16 de  noviembre de 2010 -consistente en la obligación de transferir  6.888 metros cuadrados del lote de terreno El Cangrejal identificado  con la matrícula  50N-867256 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos-; y II) la hipoteca de segundo grado  constituida para garantizar aquella deuda, a través de la  escritura pública 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la  Notaría 43 de Bogotá  

Respecto  de la primera petición (cesión de crédito) el  tribunal extractó que a la solicitante no le fue otorgada,  según el tenor literal de los convenios aportados.  

Y  en lo que atañe a la segunda (cesión del contrato de  hipoteca) dedujo el juzgador que no fue allegada la primera copia que  presta mérito ejecutivo contentiva del gravamen, ni se  notificó tal cesión a los deudores hipotecarios.  

Como  se desprende, para acoger la primera pretensión del libelo  relativa al reconocimiento de la cesión  de crédito a  favor de la accionante, el tribunal no exigió la notificación  del deudor cedido ni la incorporación de la primera copia de  la escritura pública contentiva del contrato accesorio de  hipoteca, pues estos requerimientos los extrañó en  tratándose del análisis de la segunda pretensión  de la demanda, esto es, el reconocimiento de la cesión  de la hipoteca.  

Por  consecuencia, los dos últimos agravios  endilgados al funcionario judicial fueron asimétricos, por  estar dirigidos a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal  que en verdad no están contenidas en él, en tanto la  recurrente entendió, erradamente, que los requisitos a ella  exigidos por el tribunal (primera  copia de la escritura pública contentiva de la hipoteca que  preste mérito ejecutivo y notificación de la cesión  de esta a los deudores hipotecarios)  lo fueron para tenerla como titular de la  cesión de crédito  objeto de la litis, cuando en realidad eran para reconocerla como  cesionaria  de la hipoteca.  

2.  El cargo tercero igualmente padece de otra falencia técnica,  como quiera que reprocha  al fallador de última instancia, por la senda recta, por  exigir la  primera copia de la escritura pública 3385 de 16 de diciembre  de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá, contentiva del  contrato de hipoteca de marras, requerimiento que, aduce la  demandante, sólo es viable en tratándose de juicios  ejecutivos.  

No  obstante, desde  la radicación del libelo la promotora expuso que  en el proceso de sucesión de Camilo Garzón Silva que  cursa en el Juzgado 25 Familia de Bogotá, por petición  de la heredera reconocida, Laura Paola Garzón Pinzón,  fue incluido como activo sucesoral la hipoteca mencionada a pesar de  que no allegó esa primera copia sino que aportó la  doceava reproducción.  

En  otros términos, a lo largo del presente juicio la peticionaria  expuso que la primera reproducción del aludido instrumento  protocolario es la que presta mérito para acreditar la  titularidad del derecho allí contenido.  

Pero  en el reproche ahora izado por  vía extraordinaria abandona esa tesis y aduce, como unos de  sus argumentos,  no ser indispensable dicha  copia,  variación que  basta para que la Corte omita su estudio.  

Lo  anterior en la medida en que esa mutación argumentativa, en  desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento  jurisdiccional y con su contendor, debe ser repelida en este  escenario, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina  denomina «medio  nuevo»,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico.  

Esto  porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el  curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente,  y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota  incoherencia en quien procede de tal manera, actuar que por desleal  no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación  del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que  vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las  instancias del juicio, característica que no tiene el recurso  de casación.  

En  suma, como a lo largo del pleito Feparvi planteó que la  primera copia de  la escritura pública de hipoteca era la única que  legitimaba al titular del derecho contenido en ese convenio, no  es dable que, sorpresivamente y sólo en sede casacional,  planteé una tesis totalmente contraria, aun cuando llegara a  concordar con el ordenamiento jurídico.  

Esa  falencia basta para impedir la admisión del reclamo, pues este  órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:  

Ahora, por  cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación  diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar  incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por  los motivos discernidos en la acusación como porque las normas  procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento,  ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación  con el sistema ecléctico que en este punto impera en el  ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y  los medios de orden público en puridad de verdad no  constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es  menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al  sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues  en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado  con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que  antes no fueron discutidos,  ‘implica un medio nuevo, que no  puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de  esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en  consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron  tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al  ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de  los litigantes y reñida con la índole y esencia del  recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición  que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de  1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082  de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas.  (CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011,  rad.  2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).  

Y  en otra oportunidad consideró sobre dicha temática que:  

(…),  aunque podría obviarse, no puede la Corte dejar de señalar  que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992  emanado de la Comisaría de Familia de Ibagué (C. 1, fl.  9), consistente en que “es una copia simple, que no reviste la  calidad de documento público, y que no ha sido autenticado,  como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser  refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del  actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco  aparece la firma impresa de dicho sujeto … ”, de donde el  acusador colige la comisión de un “error de derecho por  apreciación errónea” (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y  17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casación,  pues no se aludió a él con anticipación, por lo  que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo más  que extemporáneo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el  documento cuestionado se aportó junto con el escrito de   formulación de la excepción previa (C. 2, fls. 1 – 3),  así como también calló de cara a los autos de 14  de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del  conocimiento decidió tener tal elemento como prueba (C. 1,  fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, además,  observó en las restantes ocasiones que tuvo a disposición,  en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeción formal  acerca del medio. En  el punto, insistentemente se ha  precisado que “toda alegación  conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió  en errónea apreciación de alguna prueba por razones de  hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las  instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso  extraordinario de casación.” (CSJ  SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01).  

4.  En conclusión, debido a las manquedades anotadas habrá  de inadmitirse los reproches planteados por la recurrente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación.  

Segundo:  Reconocer personería a Enrique Martínez Reyes como  apoderado judicial de la demandante, en los términos de la  sustitución de poder a él conferido.  

Tercero.  Devolver por la secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Vicepresidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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