STC4185 2022

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STC4185-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4185-2022  

Radicación  n°  13001-22-13-000-2022-00059-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de  2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Luis Álvaro Salgado  Aguilar le  instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa urbe,  extensiva  a Dora Guardo Gaviria y la Procuraduría Delegada en Asuntos de  Familia de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, pidió que se  ordenara:  

«1.  Tutelar el Derecho  de Petición,  pues el accionante y la suscrita, hemos solicitado en varias  oportunidades, de forma respetuosa, al Juzgado  Tercero de Familia,  para que sean revisado los pagos descontados, la suma definitiva que  debe pagar el señor Luis  Álvaro Salgado  por las cuotas de alimentos vencidas y las que debe seguir pagando  como cuota de alimentos a favor de la señora Dora  Guardo Gaviria.  Así mismo, hemos solicitado que sean admitidas las demandas  presentadas mediante el correo electrónico de la apoderada,  dado que desde el mes de octubre de 2020 fueron enviadas al siguiente  correo electrónico: j03fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

2.  Tutelar el Derecho  a la Administración de Justicia,  dado que el proceso integral con radicado  13001-3110-003-2016-00532-00,  el cual fue por reparto asignado al Juzgado  Tercero de Familia,  ha sufrido de una extensa mora judicial, en lo que respecta a la  admisión de las demandas de Liquidación  de Sociedad Conyugal y Regulación de Cuota Alimentaria,  las cuales han sido presentadas desde el mes de octubre del año  2020, circunstancias bajo las cuales mi poderdante, no cuenta con  garantías para lograr que se tenga en cuenta sus  argumentaciones y pruebas aportadas para el levantamiento de la  medida cautelar del veinticinco por ciento (25%) de su salario  devengado, así como la respectiva liquidación de la  sociedad conyugal constituida por este y por quien fuera su esposa.  

3.  Tutelar el Derecho  al Mínimo Vital,  porque en las solicitudes presentadas por el accionante, se ha  planteado todo el recorrido institucional que ha debido realizar en  espera de que el Juzgado  Tercero de Familia  revise su caso con detenimiento, y sea fallado en correspondencia con  el contexto en el cual se están desarrollando las situaciones  descritas, lo cual dilata en el tiempo los trámites para el  Reconocimiento de sus derechos, y del pago más allá de  lo establecido en la Sentencia del 2017, en la cuantía  anteriormente señalada, y sobre todo, afectando el cincuenta  por ciento (50%) de su salario como conductor de tractomulas,  desmejorando su calidad de vida y la de su actual grupo familiar.  

5.  Tutelar los Derechos  al Debido Proceso e Igualdad ante la Ley,  dada las circunstancias en las cuales se encuentra el proceso con  radicado 13001-3110-003-2016-00532-00,  y bajo las cuales mi poderdante, no cuenta con garantías para  lograr que se tenga en cuenta sus argumentaciones y pruebas aportadas  para el levantamiento de la medida cautelar del veinticinco por  ciento (25%) de su salario devengado, por cualesquiera de las vías  anteriormente invocadas. Por lo que solicito que sea revisado el  fallo del 15 de septiembre y con base en dicha revisión, sea  revocado el fallo del proceso ejecutivo y se ordene al Juez Tercero  de Familia, a proferir un fallo conforme a las pruebas aportadas y  ajustado a derecho».  

En  compendio, dijo que el Juzgado Tercero  de Familia de Cartagena conoció el juicio de divorcio que le  impetró Dora Guardo Gaviria (nº 2016-00532) y lo condenó  como «cónyuge  culpable y sancionado a suministrar alimentos a su excónyuge  en cantidad correspondiente al 25% de sus ingresos»  (27 sep. 2017), decisión que desconoció hasta  «cuando  comenzaron a realizarse los descuentos en su salario de forma  mensual».  

Arguyó  que  efectuados  los cálculos de sus gastos mensuales «está  en una difícil situación económica, por el  embargo sobre su salario y del cual, previa consulta al analista de  nómina del empleo del señor Luis Salgado en Flotas La  Macarena (ver correo anexo), de acuerdo con los descuentos  realizados, se observa que ha pagado el veinticinco por ciento de las  cuotas vencidas, y que solo queda a cargo del veinticinco por ciento  restante y equivalente a la sanción impuesta en sentencia del  17 de Septiembre de 2017»,  pues la sentencia de divorcio, equívocamente  «incluye el mes de septiembre de 2017 en la liquidación,  cuando debe liquidarse dicho crédito a partir del mes de  octubre de 2017».  

Sostuvo  que el estrado querellado libró mandamiento de pago en el  ejecutivo de alimentos de mayores que le adelantó Dora Guardo  Gaviria (rad 2016-00532) por la suma de $9´611.750.oo,  «más  los intereses moratorios causados por cada cuota desde que se  hicieron exigibles hasta que se verifique el pago efectivo» (19  jun. 2019),  inobservando  que «la  señora DORA GUARDO nunca solicitó el pago de intereses  moratorios, sin embargo, el Juzgado sumó al mandato ejecutivo  ordenado, dicho rubro, el cual socavó aún más  los ingresos de mi poderdante»,  lo que, en su sentir, traduce  «un  error por parte de este despacho por lo que solicitamos que, en esta  instancia procesal, se revise a la luz del contexto aquí  descrito, tal situación»,  en tanto tampoco se tuvo en cuenta en la providencia que mandó  seguir adelante el cobro (15 sep. 2021).  

Señaló  que solicitó el levantamiento de las cautelas decretadas en el  ejecutivo, porque «el  analista de nómina de la empresa FLOTAS LA MACARENA, con fecha  del día 23 de junio de 2021, (…) en el cual se  relacionan los descuentos realizados a los embargos tipo 1 y tipo 6,  y en los cuales se observa que la empresa había descontado y  depositado al mes de abril de 2021 la suma de ($ 8.386.305.oo)»;  en  tal virtud, acude a este resguardo porque «el  proceso de [su] poderdante se ventiló en audiencia de Única  Instancia (…) y en dicho escenario no tiene cabida el recurso  de reposición, mucho menos el de apelación, y no se han  realizado los cálculos de los descuentos del embargo  realizados a [su] poderdante, de conformidad con lo legalmente  establecido y demostrado, ante el Juzgado de Familia y en esta  instancia, ante usted, su Señoría».  

Afirmó  que a continuación del proceso de divorcio, en octubre de 2020  presentó sendas demandas de «Liquidación  de Sociedad Conyugal»  y «Regulación  de Cuota de alimentos de mayores»,  que «por  el principio de la unidad procesal, se encuentran bajo el mismo  radicado 1300131100032016005320»,  y desde «hace  ya más de un año y cuatro meses no hay avance en estas  solicitudes, lo cual se reitera en la vulneración de los  derechos fundamentales de [su] poderdante».  

Indicó  que «pretende  demostrar cuanto afectan las conductas omisivas, deficientes y  dilatadas en el tiempo por parte del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL  CIRCUITO DE CARTAGENA, y las cuales vulneran los derechos del señor  LUIS ALVARO SALGADO AGUILAR (…)»,  en  la medida que el  despacho cuestionado «le  mantiene en la incertidumbre, pues desde el mes de octubre del año  2020, lo cual representa gran distancia en el tiempo, en la cual las  apoderadas del señor Salgado, tanto la apoderada inicial como  la suscrita, hemos radicado diversas solicitudes para lograr una  garantía efectiva en la protección de sus derechos  constitucionales».  

2.-  Dora  Guardo Gaviria se opuso a la salvaguarda.  

La  Procuraduría Diez Judicial II de Familia de Cartagena adveró  que «(…)  de no tratarse de un hecho superado, debe el juzgado resolver  prontamente las peticiones presentadas por el accionante e impulsar  la causa de acuerdo con la respectiva etapa procesal,  independientemente de los aspectos procesales en los asuntos de  referencia de que asista o no la razón sus peticiones es  decisivo que el Juez de conocimiento resuelva prontamente (…)».  

El  Juzgado Tercero de Familia de Cartagena requirió  «negar  el amparo deprecado por el accionante en lo que tiene que ver con  este Despacho pues de los hechos descritos en la acción de  tutela y lo anteriormente manifestado, resulta evidente que no se ha  desplegado por parte de este juzgado  ningún  tipo de conducta que vulnere sus garantías constitucionales»  y,  en lo concerniente a «la  admisión de la liquidación de sociedad conyugal»,  destacó  que   «procedió a su inadmisión a través de auto  adiado el 22 de febrero de 2022 por considerar que no cumplió  con lo establecido en el artículo 523 del C.G.P. y en lo  dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020»,  debido  a ello,   «ha  desaparecido la amenaza invocada para la protección de los  derechos fundamentales presuntamente conculcados, dado que el  Despacho ha satisfecho el núcleo esencial del debido proceso,  petición, pues ha brindado una respuesta clara, congruente,  completa y de fondo con lo deprecado, así como ha llevado a  cabo el proceso con las formalidades legales y constitucionales  aplicables al caso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

Amparó  el «derecho  al debido proceso»  del impulsor, en cuanto a la «demanda  de regulación de cuota alimentaria para mayor de edad que  presentó en octubre de 2020»  y, ordenó al juzgado convocado,  «(…)  emita y notifique debidamente un pronunciamiento de fondo acerca de  la admisión de la demanda de regulación de cuota  alimentaria presentada por el accionante el 16 de octubre de 2020».  

Apeló  el impulsor reiterando los argumentos del escrito genitor, agregando  que «Sostengo  esta Impugnación en que no se han realizado los cálculos  de los descuentos del embargo realizados a mi poderdante, de  conformidad con lo legalmente establecido y demostrado, ante el  Juzgado de Familia y en esta instancia, ante ustedes, Honorables  Magistrados (…)»,  máxime  cuando se han efectuado  «diversos  intentos por conciliar con la señora DORA GUARDO GAVIRIA,  respecto de las cuotas para realizar pagos parciales, en las cuales  exista un compromiso de pago, que le permita liberar las presiones  que le agobian, dado que tiene el cincuenta (50%) de su salario  embargado, sin embargo, todos los intentos han fracasado, dado que  ella se niega a conciliar».  

Así  mismo, arguyó «Me  reitero en la impugnación del fallo del 03 de marzo de 2022,  con el fin de que sea requerido el Juez Tercero de Familia del  circuito de Cartagena, en cuanto a la admisión de los procesos  de Liquidación de Sociedad Conyugal y Regulación de  Cuota de alimentos de mayores (…). El  Juzgado Tercero de Familia de Cartagena recibió en su correo  institucional la subsanación de la demanda de Liquidación  de Sociedad Conyugal, y aún no se pronuncia al respecto.  Respecto de la demanda de Regulación de Cuota Alimentaria de  Mayores, aún no se ha pronunciado en lo más mínimo  en cuanto su admisión, y persiste la vulneración de los  derechos impetrados, desde hace ya más de un año y  cuatro meses». (Negrilla  fuera del texto).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el objeto de la impugnación, se anuncia que el  resguardo no puede abrirse paso en lo denegado en primera instancia  y, por ende, aflora la convalidación de lo opugnado.  

2.-  Respecto del fallo emitido en el proceso de divorcio, emerge  del dossier  que  se  inobservó por el promotor, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que impera en este especial sendero,  dado que entre la fecha del «fallo  que declaró probada la causal octava de divorcio invocada por  la parte demandante en la demanda principal esto es, la separación  de cuerpo que ha perdurado por más de dos años»  (27 sep. 2017) y la radicación del libelo superlativo (17 feb.  2022), transcurrieron (4) cuatro años, (4) meses y veinte (20)  días, esto es, se superó por mucho el semestre que  tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para  ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Magistratura ha sostenido que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  citada en STC4725-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado en lo que a esa  determinación respecta, porque si el interesado se demoró  en interponer la «acción  de tutela»,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al estrado censurado, con repercusión directa en  los atributos esenciales invocados como soporte del socorro  (STC16052-2021).  

3.-  En lo que concierne con el proveído dictado en audiencia de 15  de septiembre de 2021, por medio del cual se ordenó «seguir  con la ejecución en contra del ejecutado señor LUIS  ALVARO SALGADO AGUILAR (…) de conformidad a lo dispuesto en el  mandamiento de pago de fecha 19 de junio del año 2019»,  pronto se advierte que  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, para ello, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena aclaró  en punto del primer medio exceptivo que:  

«No  existe ninguna nulidad o irregularidad que invalide las actuaciones  llevadas a cabo, por lo que procede en despacho a resolver de fondo  las excepciones presentadas por la parte ejecutada, y en ese sentido  se observa que la apoderada de la ejecutada presenta dos excepciones,  la primera que se refiere al “pago parcial de la obligación”,  en la medida en que informa el pagador le ha hecho descuentos al  señor Luis Álvaro Salgado Aguilar, en cuantía de  $4´996.735.oo, pues en el momento de la presentación de  las excepciones y que estos descuentos, deberían descontarse  sobre el mandamiento de pago impuesto por valor de 9´611.750.oo.  

Al  respecto debe decir el despacho, a efectos de resolver la excepción  planteada que, pese a que efectivamente le asiste razón a la  apoderada ejecutada, en el sentido que si se han hecho descuentos, en  este momento, de hecho por valores superiores a los establecidos,  pues hemos determinado, que los valores descontados ascienden a la  suma de $20´020.386.oo, no es menos cierto que dichos  descuentos no obedecen al pago voluntario por parte del ejecutado,  quien bien lo afirmó en su interrogatorio, que no tenía  conocimiento de la sentencia, sino hasta el momento del embargo, pese  a que tenía a su apoderada judicial quien lo estaba  representado en la causa procesal contentiva de divorcio en el que se  profirió la providencia que hoy sirve como título  ejecutivo.  

Dado  lo anterior, se observa, entonces que el pago es un modo de extinguir  las obligaciones efectivamente, que consiste en la satisfacción,  la ejecución o el cumplimiento de una obligación debida  por el deudor que puede ser de dar, hacer o no hacer; pero no es  menos cierto que una de las características de ese pago es que  debe ser voluntario, debe hacer un ánimo, una voluntad de  pagar. Lo que en este caso se ha presentado es un cobro coercitivo de  la obligación planteada con la demanda y notificada a través  del mandamiento de pago respectivo, esto no indica que de forma  voluntaria el ejecutado haya hecho abonos o pagos parciales a la  obligación, más bien que de forma coercitiva, y por  ende y mandato de este despacho judicial, comenzaron a hacerse los  descuentos respectivos para la satisfacción de la obligación  establecida. Dado lo anterior, no está llamado a prosperar la  primera de las excepciones propuestas» (Minutos  00:46:47 -00:49:39 de la Videograbación: “0532-16  EJECUTIVO-20210915_160725-Grabación de la reunión.mp4”).  

Frente  a la segunda excepción, esbozó:  

«En  cuanto a las excepciones propuestas, esto es, “la imposibilidad  de llegar a un acuerdo, finalidad de mantener un embargo”,  debemos decir que de conformidad con el artículo 442 de la Ley  1564 de 2012, esto es, el Código General del Proceso, la  formulación de las excepciones dentro de los procesos  ejecutivos se somete a las siguientes reglas, el numeral 2º del  artículo en cita dice:  “Cuando  se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia,  conciliación o transacción aprobada por quien ejerza  función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las  excepciones de pago, compensación, confusión, novación,  remisión, prescripción o transacción, siempre  que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”, no  se haya la excepción propuesta por la apoderada ejecutada  dentro de las excepciones descritas por la norma traída a  colación; por lo que sin mayor elucubración, se  encuentra que la misma tampoco está llamada a prosperar».  (Récord  00:49:40 -00:51:03 ib.)  

Finalmente,  ejerciendo control del «título  ejecutivo»  apartado a la coerción, concluyó,  

«Pues  luego de haber resuelto las excepciones propuestas, corresponde a  este despacho judicial, pues decir que en este caso se trata de un  proceso ejecutivo en el que existe un titulo que es una providencia  judicial, de fecha 27 de septiembre del año 2017, en que se  estableció a favor de la señora Dora Guardo Gaviria  y  en cabeza del demandado Luis Álvaro Salgado Aguilar, una cuota  por alimentos en cuantía del 25% de los ingresos salariales  del demandado que conforme lo manifiesta la demanda, el mismo desde  el mes de octubre del año 2017, pues no cumplió con la  obligación establecida, situación que confrontada con  el dicho del demandado, quien nos manifiesta que efectivamente no  cumplió por el desconocimiento de la providencia, pues se  observa que efectivamente se encuentran probados los presupuestos  fácticos que dan origen a esta obligación y que  sirvieron como fundamento para librar mandamiento de pago»  (Mins  00:51:05- 00:52:21 ib.).  

Reflexiones  que no se muestran arbitrarias o contraevidentes o ilegales con la  legislación patria, ya que atendió los requisitos  legales y civiles aplicables al «juicio  ejecutivo»  en concordancia con los previstos en la Ley 1564 de 2012, que  atienden la jurisprudencia que rige la materia, y obedece,  en línea de principio, a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del plenario, en atención a que valoró «razonablemente»  las pruebas obrantes en el decurso.  

Con  todo, se observa que el precursor no formuló «excepción  de mérito»  alguna tendiente a rebatir «el  cobro de los intereses moratorios en la orden de apremio»,  además  de que tales hechos habían sido aducidos en el recurso de  reposición impetrado contra el mandamiento de pago, mecanismo  sobre el cual se abstuvo de resolver el  iudex fustigado  mediante interlocutorio (13 oct. 2020), que no fue reprochado.  

4.-  En  punto  de los demás anhelos del querellante, señalados en las  pretensiones tendientes a (i)  «Tutelar  el Derecho de Petición  (Tutelar el  Derecho a la Dignidad Humana)  pues el accionante y la suscrita, hemos solicitado en varias  oportunidades, de forma respetuosa, al Juzgado Tercero de Familia,  para que sean  revisado los pagos descontados, la suma definitiva que debe pagar el  señor Luis Álvaro Salgado por las cuotas de alimentos  vencidas y las que debe seguir pagando c como cuota de alimentos  a favor de la señora Dora Guardo Gaviria (…)»   y,  (ii)  «Tutelar  los Derechos al Debido Proceso e Igualdad ante la Ley,  dada las circunstancias en las cuales se encuentra el proceso con  radicado 13001-3110-003-2016-00532-00, y bajo las cuales mi  poderdante, no cuenta con garantías para  lograr que se tenga en cuenta sus argumentaciones y pruebas aportadas  para el levantamiento de la medida cautelar del veinticinco por  ciento (25%) de su salario devengado, por cualesquiera de las vías  anteriormente invocadas»,  tampoco  pueden salir avante, en la medida que la «acción  de tutela» no  fue instituida con esos fines, sino para la guarda de las garantías  fundamentales y, además, porque el impulsor está  facultado para acudir directamente ante las autoridades competentes a  exhibir tales inquietudes, eso sí, asumiendo las consecuencias  de su conducta, que no ante el juez constitucional.  

Se  afirma lo anterior, porque revisado el plenario y la totalidad de  archivos del enlace remitidos por el a  quo, no  se evidencia «derecho  de petición»,  memorial o «solicitud»  del tutelante o su apoderada, con los que busque «la  revisión de los pagos descontados a Salgado Aguilar»  y tampoco «la  solicitud de levantamiento de la medida cautelar del veinticinco por  ciento (25%) de su salario devengado».  

Téngase  en cuenta que esta Corporación ha insistido, en que  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, y citadas en STC10520-2021).  

5.-  Ahora bien, en lo que atañe a la disconformidad del  accionante, ante la «falta  de admisión  de los procesos de Liquidación de Sociedad Conyugal y  Regulación de Cuota de alimentos de mayores», precisa  la Sala, tal como lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que la  primera fue inadmitida (22 feb. 2022), configurándose una  carencia actual de objeto por hecho superado; en tanto la segunda,  como cumplimiento al «fallo  tutelar»  aquí apelado, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena  expidió auto admisorio (18 mar.), con el cual se acató  la «orden  de amparo constitucional».  

Por  lo tanto, ello impone la convalidación de la orden impartida  en primera instancia, en lo antes analizado.  

6.-  Ahora, las  inquietudes del actor expresadas en el escrito de impugnación,  referentes a que en «El  Juzgado Tercero de Familia de Cartagena recibió en su correo  institucional la subsanación de la demanda de Liquidación  de Sociedad Conyugal, y aún no se pronuncia al respecto»  en  la  Litis confutada,  constituyen alegaciones nuevas no expresadas en la demanda  superlativa, por lo que, de ellas  no se enteró a los al a  quo  ni a convocados; por tanto, no pueden ser examinadas en esta  instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Corte ha esgrimido sobre dicho tópico, que,  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa …»  (STC  de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero  2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

7.-  Lo consignado impone el respaldo del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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