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STC4185-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4185-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00059-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Luis Álvaro Salgado Aguilar le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, extensiva a Dora Guardo Gaviria y la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia de esa localidad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, pidió que se ordenara:
«1. Tutelar el Derecho de Petición, pues el accionante y la suscrita, hemos solicitado en varias oportunidades, de forma respetuosa, al Juzgado Tercero de Familia, para que sean revisado los pagos descontados, la suma definitiva que debe pagar el señor Luis Álvaro Salgado por las cuotas de alimentos vencidas y las que debe seguir pagando como cuota de alimentos a favor de la señora Dora Guardo Gaviria. Así mismo, hemos solicitado que sean admitidas las demandas presentadas mediante el correo electrónico de la apoderada, dado que desde el mes de octubre de 2020 fueron enviadas al siguiente correo electrónico: j03fctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.
2. Tutelar el Derecho a la Administración de Justicia, dado que el proceso integral con radicado 13001-3110-003-2016-00532-00, el cual fue por reparto asignado al Juzgado Tercero de Familia, ha sufrido de una extensa mora judicial, en lo que respecta a la admisión de las demandas de Liquidación de Sociedad Conyugal y Regulación de Cuota Alimentaria, las cuales han sido presentadas desde el mes de octubre del año 2020, circunstancias bajo las cuales mi poderdante, no cuenta con garantías para lograr que se tenga en cuenta sus argumentaciones y pruebas aportadas para el levantamiento de la medida cautelar del veinticinco por ciento (25%) de su salario devengado, así como la respectiva liquidación de la sociedad conyugal constituida por este y por quien fuera su esposa.
3. Tutelar el Derecho al Mínimo Vital, porque en las solicitudes presentadas por el accionante, se ha planteado todo el recorrido institucional que ha debido realizar en espera de que el Juzgado Tercero de Familia revise su caso con detenimiento, y sea fallado en correspondencia con el contexto en el cual se están desarrollando las situaciones descritas, lo cual dilata en el tiempo los trámites para el Reconocimiento de sus derechos, y del pago más allá de lo establecido en la Sentencia del 2017, en la cuantía anteriormente señalada, y sobre todo, afectando el cincuenta por ciento (50%) de su salario como conductor de tractomulas, desmejorando su calidad de vida y la de su actual grupo familiar.
5. Tutelar los Derechos al Debido Proceso e Igualdad ante la Ley, dada las circunstancias en las cuales se encuentra el proceso con radicado 13001-3110-003-2016-00532-00, y bajo las cuales mi poderdante, no cuenta con garantías para lograr que se tenga en cuenta sus argumentaciones y pruebas aportadas para el levantamiento de la medida cautelar del veinticinco por ciento (25%) de su salario devengado, por cualesquiera de las vías anteriormente invocadas. Por lo que solicito que sea revisado el fallo del 15 de septiembre y con base en dicha revisión, sea revocado el fallo del proceso ejecutivo y se ordene al Juez Tercero de Familia, a proferir un fallo conforme a las pruebas aportadas y ajustado a derecho».
En compendio, dijo que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena conoció el juicio de divorcio que le impetró Dora Guardo Gaviria (nº 2016-00532) y lo condenó como «cónyuge culpable y sancionado a suministrar alimentos a su excónyuge en cantidad correspondiente al 25% de sus ingresos» (27 sep. 2017), decisión que desconoció hasta «cuando comenzaron a realizarse los descuentos en su salario de forma mensual».
Arguyó que efectuados los cálculos de sus gastos mensuales «está en una difícil situación económica, por el embargo sobre su salario y del cual, previa consulta al analista de nómina del empleo del señor Luis Salgado en Flotas La Macarena (ver correo anexo), de acuerdo con los descuentos realizados, se observa que ha pagado el veinticinco por ciento de las cuotas vencidas, y que solo queda a cargo del veinticinco por ciento restante y equivalente a la sanción impuesta en sentencia del 17 de Septiembre de 2017», pues la sentencia de divorcio, equívocamente «incluye el mes de septiembre de 2017 en la liquidación, cuando debe liquidarse dicho crédito a partir del mes de octubre de 2017».
Sostuvo que el estrado querellado libró mandamiento de pago en el ejecutivo de alimentos de mayores que le adelantó Dora Guardo Gaviria (rad 2016-00532) por la suma de $9´611.750.oo, «más los intereses moratorios causados por cada cuota desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago efectivo» (19 jun. 2019), inobservando que «la señora DORA GUARDO nunca solicitó el pago de intereses moratorios, sin embargo, el Juzgado sumó al mandato ejecutivo ordenado, dicho rubro, el cual socavó aún más los ingresos de mi poderdante», lo que, en su sentir, traduce «un error por parte de este despacho por lo que solicitamos que, en esta instancia procesal, se revise a la luz del contexto aquí descrito, tal situación», en tanto tampoco se tuvo en cuenta en la providencia que mandó seguir adelante el cobro (15 sep. 2021).
Señaló que solicitó el levantamiento de las cautelas decretadas en el ejecutivo, porque «el analista de nómina de la empresa FLOTAS LA MACARENA, con fecha del día 23 de junio de 2021, (…) en el cual se relacionan los descuentos realizados a los embargos tipo 1 y tipo 6, y en los cuales se observa que la empresa había descontado y depositado al mes de abril de 2021 la suma de ($ 8.386.305.oo)»; en tal virtud, acude a este resguardo porque «el proceso de [su] poderdante se ventiló en audiencia de Única Instancia (…) y en dicho escenario no tiene cabida el recurso de reposición, mucho menos el de apelación, y no se han realizado los cálculos de los descuentos del embargo realizados a [su] poderdante, de conformidad con lo legalmente establecido y demostrado, ante el Juzgado de Familia y en esta instancia, ante usted, su Señoría».
Afirmó que a continuación del proceso de divorcio, en octubre de 2020 presentó sendas demandas de «Liquidación de Sociedad Conyugal» y «Regulación de Cuota de alimentos de mayores», que «por el principio de la unidad procesal, se encuentran bajo el mismo radicado 1300131100032016005320», y desde «hace ya más de un año y cuatro meses no hay avance en estas solicitudes, lo cual se reitera en la vulneración de los derechos fundamentales de [su] poderdante».
Indicó que «pretende demostrar cuanto afectan las conductas omisivas, deficientes y dilatadas en el tiempo por parte del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y las cuales vulneran los derechos del señor LUIS ALVARO SALGADO AGUILAR (…)», en la medida que el despacho cuestionado «le mantiene en la incertidumbre, pues desde el mes de octubre del año 2020, lo cual representa gran distancia en el tiempo, en la cual las apoderadas del señor Salgado, tanto la apoderada inicial como la suscrita, hemos radicado diversas solicitudes para lograr una garantía efectiva en la protección de sus derechos constitucionales».
2.- Dora Guardo Gaviria se opuso a la salvaguarda.
La Procuraduría Diez Judicial II de Familia de Cartagena adveró que «(…) de no tratarse de un hecho superado, debe el juzgado resolver prontamente las peticiones presentadas por el accionante e impulsar la causa de acuerdo con la respectiva etapa procesal, independientemente de los aspectos procesales en los asuntos de referencia de que asista o no la razón sus peticiones es decisivo que el Juez de conocimiento resuelva prontamente (…)».
El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena requirió «negar el amparo deprecado por el accionante en lo que tiene que ver con este Despacho pues de los hechos descritos en la acción de tutela y lo anteriormente manifestado, resulta evidente que no se ha desplegado por parte de este juzgado ningún tipo de conducta que vulnere sus garantías constitucionales» y, en lo concerniente a «la admisión de la liquidación de sociedad conyugal», destacó que «procedió a su inadmisión a través de auto adiado el 22 de febrero de 2022 por considerar que no cumplió con lo establecido en el artículo 523 del C.G.P. y en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020», debido a ello, «ha desaparecido la amenaza invocada para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, dado que el Despacho ha satisfecho el núcleo esencial del debido proceso, petición, pues ha brindado una respuesta clara, congruente, completa y de fondo con lo deprecado, así como ha llevado a cabo el proceso con las formalidades legales y constitucionales aplicables al caso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
Amparó el «derecho al debido proceso» del impulsor, en cuanto a la «demanda de regulación de cuota alimentaria para mayor de edad que presentó en octubre de 2020» y, ordenó al juzgado convocado, «(…) emita y notifique debidamente un pronunciamiento de fondo acerca de la admisión de la demanda de regulación de cuota alimentaria presentada por el accionante el 16 de octubre de 2020».
Apeló el impulsor reiterando los argumentos del escrito genitor, agregando que «Sostengo esta Impugnación en que no se han realizado los cálculos de los descuentos del embargo realizados a mi poderdante, de conformidad con lo legalmente establecido y demostrado, ante el Juzgado de Familia y en esta instancia, ante ustedes, Honorables Magistrados (…)», máxime cuando se han efectuado «diversos intentos por conciliar con la señora DORA GUARDO GAVIRIA, respecto de las cuotas para realizar pagos parciales, en las cuales exista un compromiso de pago, que le permita liberar las presiones que le agobian, dado que tiene el cincuenta (50%) de su salario embargado, sin embargo, todos los intentos han fracasado, dado que ella se niega a conciliar».
Así mismo, arguyó «Me reitero en la impugnación del fallo del 03 de marzo de 2022, con el fin de que sea requerido el Juez Tercero de Familia del circuito de Cartagena, en cuanto a la admisión de los procesos de Liquidación de Sociedad Conyugal y Regulación de Cuota de alimentos de mayores (…). El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena recibió en su correo institucional la subsanación de la demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal, y aún no se pronuncia al respecto. Respecto de la demanda de Regulación de Cuota Alimentaria de Mayores, aún no se ha pronunciado en lo más mínimo en cuanto su admisión, y persiste la vulneración de los derechos impetrados, desde hace ya más de un año y cuatro meses». (Negrilla fuera del texto).
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso en lo denegado en primera instancia y, por ende, aflora la convalidación de lo opugnado.
2.- Respecto del fallo emitido en el proceso de divorcio, emerge del dossier que se inobservó por el promotor, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en este especial sendero, dado que entre la fecha del «fallo que declaró probada la causal octava de divorcio invocada por la parte demandante en la demanda principal esto es, la separación de cuerpo que ha perdurado por más de dos años» (27 sep. 2017) y la radicación del libelo superlativo (17 feb. 2022), transcurrieron (4) cuatro años, (4) meses y veinte (20) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Magistratura ha sostenido que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, citada en STC4725-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado en lo que a esa determinación respecta, porque si el interesado se demoró en interponer la «acción de tutela», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al estrado censurado, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte del socorro (STC16052-2021).
3.- En lo que concierne con el proveído dictado en audiencia de 15 de septiembre de 2021, por medio del cual se ordenó «seguir con la ejecución en contra del ejecutado señor LUIS ALVARO SALGADO AGUILAR (…) de conformidad a lo dispuesto en el mandamiento de pago de fecha 19 de junio del año 2019», pronto se advierte que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, para ello, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena aclaró en punto del primer medio exceptivo que:
«No existe ninguna nulidad o irregularidad que invalide las actuaciones llevadas a cabo, por lo que procede en despacho a resolver de fondo las excepciones presentadas por la parte ejecutada, y en ese sentido se observa que la apoderada de la ejecutada presenta dos excepciones, la primera que se refiere al “pago parcial de la obligación”, en la medida en que informa el pagador le ha hecho descuentos al señor Luis Álvaro Salgado Aguilar, en cuantía de $4´996.735.oo, pues en el momento de la presentación de las excepciones y que estos descuentos, deberían descontarse sobre el mandamiento de pago impuesto por valor de 9´611.750.oo.
Al respecto debe decir el despacho, a efectos de resolver la excepción planteada que, pese a que efectivamente le asiste razón a la apoderada ejecutada, en el sentido que si se han hecho descuentos, en este momento, de hecho por valores superiores a los establecidos, pues hemos determinado, que los valores descontados ascienden a la suma de $20´020.386.oo, no es menos cierto que dichos descuentos no obedecen al pago voluntario por parte del ejecutado, quien bien lo afirmó en su interrogatorio, que no tenía conocimiento de la sentencia, sino hasta el momento del embargo, pese a que tenía a su apoderada judicial quien lo estaba representado en la causa procesal contentiva de divorcio en el que se profirió la providencia que hoy sirve como título ejecutivo.
Dado lo anterior, se observa, entonces que el pago es un modo de extinguir las obligaciones efectivamente, que consiste en la satisfacción, la ejecución o el cumplimiento de una obligación debida por el deudor que puede ser de dar, hacer o no hacer; pero no es menos cierto que una de las características de ese pago es que debe ser voluntario, debe hacer un ánimo, una voluntad de pagar. Lo que en este caso se ha presentado es un cobro coercitivo de la obligación planteada con la demanda y notificada a través del mandamiento de pago respectivo, esto no indica que de forma voluntaria el ejecutado haya hecho abonos o pagos parciales a la obligación, más bien que de forma coercitiva, y por ende y mandato de este despacho judicial, comenzaron a hacerse los descuentos respectivos para la satisfacción de la obligación establecida. Dado lo anterior, no está llamado a prosperar la primera de las excepciones propuestas» (Minutos 00:46:47 -00:49:39 de la Videograbación: “0532-16 EJECUTIVO-20210915_160725-Grabación de la reunión.mp4”).
Frente a la segunda excepción, esbozó:
«En cuanto a las excepciones propuestas, esto es, “la imposibilidad de llegar a un acuerdo, finalidad de mantener un embargo”, debemos decir que de conformidad con el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, esto es, el Código General del Proceso, la formulación de las excepciones dentro de los procesos ejecutivos se somete a las siguientes reglas, el numeral 2º del artículo en cita dice: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”, no se haya la excepción propuesta por la apoderada ejecutada dentro de las excepciones descritas por la norma traída a colación; por lo que sin mayor elucubración, se encuentra que la misma tampoco está llamada a prosperar». (Récord 00:49:40 -00:51:03 ib.)
Finalmente, ejerciendo control del «título ejecutivo» apartado a la coerción, concluyó,
«Pues luego de haber resuelto las excepciones propuestas, corresponde a este despacho judicial, pues decir que en este caso se trata de un proceso ejecutivo en el que existe un titulo que es una providencia judicial, de fecha 27 de septiembre del año 2017, en que se estableció a favor de la señora Dora Guardo Gaviria y en cabeza del demandado Luis Álvaro Salgado Aguilar, una cuota por alimentos en cuantía del 25% de los ingresos salariales del demandado que conforme lo manifiesta la demanda, el mismo desde el mes de octubre del año 2017, pues no cumplió con la obligación establecida, situación que confrontada con el dicho del demandado, quien nos manifiesta que efectivamente no cumplió por el desconocimiento de la providencia, pues se observa que efectivamente se encuentran probados los presupuestos fácticos que dan origen a esta obligación y que sirvieron como fundamento para librar mandamiento de pago» (Mins 00:51:05- 00:52:21 ib.).
Reflexiones que no se muestran arbitrarias o contraevidentes o ilegales con la legislación patria, ya que atendió los requisitos legales y civiles aplicables al «juicio ejecutivo» en concordancia con los previstos en la Ley 1564 de 2012, que atienden la jurisprudencia que rige la materia, y obedece, en línea de principio, a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas obrantes en el decurso.
Con todo, se observa que el precursor no formuló «excepción de mérito» alguna tendiente a rebatir «el cobro de los intereses moratorios en la orden de apremio», además de que tales hechos habían sido aducidos en el recurso de reposición impetrado contra el mandamiento de pago, mecanismo sobre el cual se abstuvo de resolver el iudex fustigado mediante interlocutorio (13 oct. 2020), que no fue reprochado.
4.- En punto de los demás anhelos del querellante, señalados en las pretensiones tendientes a (i) «Tutelar el Derecho de Petición (Tutelar el Derecho a la Dignidad Humana) pues el accionante y la suscrita, hemos solicitado en varias oportunidades, de forma respetuosa, al Juzgado Tercero de Familia, para que sean revisado los pagos descontados, la suma definitiva que debe pagar el señor Luis Álvaro Salgado por las cuotas de alimentos vencidas y las que debe seguir pagando c como cuota de alimentos a favor de la señora Dora Guardo Gaviria (…)» y, (ii) «Tutelar los Derechos al Debido Proceso e Igualdad ante la Ley, dada las circunstancias en las cuales se encuentra el proceso con radicado 13001-3110-003-2016-00532-00, y bajo las cuales mi poderdante, no cuenta con garantías para lograr que se tenga en cuenta sus argumentaciones y pruebas aportadas para el levantamiento de la medida cautelar del veinticinco por ciento (25%) de su salario devengado, por cualesquiera de las vías anteriormente invocadas», tampoco pueden salir avante, en la medida que la «acción de tutela» no fue instituida con esos fines, sino para la guarda de las garantías fundamentales y, además, porque el impulsor está facultado para acudir directamente ante las autoridades competentes a exhibir tales inquietudes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su conducta, que no ante el juez constitucional.
Se afirma lo anterior, porque revisado el plenario y la totalidad de archivos del enlace remitidos por el a quo, no se evidencia «derecho de petición», memorial o «solicitud» del tutelante o su apoderada, con los que busque «la revisión de los pagos descontados a Salgado Aguilar» y tampoco «la solicitud de levantamiento de la medida cautelar del veinticinco por ciento (25%) de su salario devengado».
Téngase en cuenta que esta Corporación ha insistido, en que
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, y citadas en STC10520-2021).
5.- Ahora bien, en lo que atañe a la disconformidad del accionante, ante la «falta de admisión de los procesos de Liquidación de Sociedad Conyugal y Regulación de Cuota de alimentos de mayores», precisa la Sala, tal como lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que la primera fue inadmitida (22 feb. 2022), configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado; en tanto la segunda, como cumplimiento al «fallo tutelar» aquí apelado, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena expidió auto admisorio (18 mar.), con el cual se acató la «orden de amparo constitucional».
Por lo tanto, ello impone la convalidación de la orden impartida en primera instancia, en lo antes analizado.
6.- Ahora, las inquietudes del actor expresadas en el escrito de impugnación, referentes a que en «El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena recibió en su correo institucional la subsanación de la demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal, y aún no se pronuncia al respecto» en la Litis confutada, constituyen alegaciones nuevas no expresadas en la demanda superlativa, por lo que, de ellas no se enteró a los al a quo ni a convocados; por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Corte ha esgrimido sobre dicho tópico, que,
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa …» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
7.- Lo consignado impone el respaldo del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS