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STC4274-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4274-2022
Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00108-02 (Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 3 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Myrian Gabriela Vodniza Quijano contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «dignidad humana…[, integridad,] vivienda digna y (…) mínimo vital», presuntamente conculcadas por el despacho jurisdiccional requerido, dentro del expediente de fijación de cuota alimentaria de mayor de edad n.° «2020-00103».
Y en concreto, que se ordene «dej[ar] sin efecto» lo allí dirimido.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Del descrito litigio, instaurado en contra de la tutelante, Rosa Fátima y Juan Carlos Vodniza Quijano por Álvaro Alberto, José Luis, María Elena, Rocío y Oscar Ernesto Vodniza Quijano (en favor de Rosa Quijano de Vodniza, madre de todos), provino fallo en audiencia de 28 de octubre de 2021, aprobatorio de la «conciliación» a que llegaron los contendientes sobre los alimentos pedidos y la entrega de un inmueble.
2. La titular de la solicitud de amparo criticó, en síntesis, que se le haya conminado a entregar el bien raíz en cuestión, porque lo cierto es que ella expresó su desacuerdo respecto al tema en la fase conciliatoria, y lo hizo con base en que vive allí junto a una nieta menor de edad y que carece de fuente de ingresos alguna.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El dispensador de justicia repelido se opuso a la prosperidad de la clama, por ausencia de vulneración y dada su inviabilidad. Compartió copia del dossier disentido.
2. La Defensoría de Familia adscrita rebatió las aseveraciones de la precursora.
3. La Procuraduría instó a que se analice exhaustivamente la controversia.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
LA IMPUGNACIÓN
Fue planteada por la convocante, quien insistió en las censuras y discrepó de lo resuelto por el a-quo constitucional, en tanto que la trasgresión a sus intereses es evidente.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Por el delineado trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario jurisdiccional cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico cuando el agraviado no cuente con otro canal de patrocinio.
Si bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir en tal función, si aquellos consolidan una flagrante desviación de su desempeño.
Total, en este nivel ha manifestado que
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
Así pues, es verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse de la jurisprudencia sin exponer argumentos fidedignos o, de las leyes sustantivas y/o adjetivas, entre otros contextos de vulneración, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Hecha la anterior precisión y puestas así las cosas, deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción, como pasa a dilucidarse.
El despacho judicial fustigado dispuso, en virtud del fallo de 28 de octubre de 2021, «ACOGE[R] (…) en forma favorable e[l] acuerdo conciliatorio al que llegaron los extremos procesales»1, pese a que la ahora quejosa sugirió en la audiencia no estar conforme con la entrega y arriendo en un «100%» del inmueble allí involucrado2, en cuya parte de arriba habitaba junto a una nieta, sobre la base de que i) no tenía dónde más vivir y ii) el local ubicado en la planta baja era apto para colocarlo en arriendo a una suma que pudiera solventar las necesidades alimentarias de la señora Rosa Quijano de Vodniza, madre de todos.
De suerte que la motivación que desplegara el aludido fallador al emitir su decisión de cierre fue errada, porque partió del supuesto de que los integrantes de ambos extremos contendientes «llega[ron] a un acuerdo»3, cuando lo cierto es que por lo menos la aquí accionante expresó su desavenencia en torno al “arreglo” ajustado con relación al bien raíz, sin que la posterior declaración del apoderado de ella en la diligencia tendiente a esbozar el logro de una conciliación merezca validez alguna, si de relieve se pone que tal mandatario «no pod[ía] realizar actos reservados por la ley a la parte misma» acorde al artículo 77 (inc. 4°) del Código General del Proceso, como lo es el de conciliar y, a la postre, tampoco se le invistió de la facultad en comento en el respectivo poder especial.
Total, el auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta Corte, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018, rad. 00102-02).
(…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
… Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).
… La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Énfasis ajeno – CC T-214/12).
En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus providencias (SU-635/15).
4. Se impone, entonces, infirmar lo resuelto por el tribunal a-quo y abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado, sumido en una inadecuada fundamentación (no susceptible de controversia mediante «nulidad» contra conciliación), escatimó mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento valedero de cara a los resultados de la fase conciliatoria en la que adoptó su veredicto; situación por la que se le conminará a restarle efecto y proveer otra vez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo solicitado por Myrian Gabriela Vodniza Quijano.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado Sexto de Familia de Pasto que, en un término no mayor a diez (10) días, contado a partir de la fecha en que resulte notificado, y tras dejar sin valor la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida en el juicio de alimentos n.° «2020-00103», así como todas las resoluciones que de la misma dependan, adopte la determinación que en derecho corresponda, acorde a lo plasmado en la considerativa de este pronunciamiento.
Oportunamente, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se cita de lo descrito en el acta de la audiencia, folio 5.
2 Cfr. 2:55:31 a 2:56:24 de la diligencia (primera parte).
3 Cfr. 2:50:00 a 2:52:00 (tercera parte de la audiencia).