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STC4275-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4275-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02609-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por María Emma Porras Brochero contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2015-00512-01.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la vida, la salud y a la que denominó «apreciación objetiva de la prueba documental y sumaria».
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La accionante narró que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Henry Sánchez, ocurrida el 5 de julio de 2010.
2.2. El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada, por «supuesta carencia del cumplimiento de los presupuestos exigidos por la Ley 797 de 2003».
2.3. El 31 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del a quo y, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión reclamada, el pago del retroactivo pensional y los respectivos intereses moratorios.
2.4. No obstante, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL2036-2021 de 3 de mayo de 2021, casó el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la sentencia de primer grado.
2.5. En criterio de la promotora, la autoridad judicial convocada desconoció los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, que hacían viable la aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en aquellos casos en los que la muerte del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que, en un caso similar, la Sala de Casación Civil, en fallo de tutela CSJ STC4213-2020, dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, «por cuanto el asegurado falleció siendo beneficiario del régimen transicional, lo que permite aplicar los presupuestos legales contenidos en el Acuerdo 049 de 1990».
Igualmente, indicó que era una persona de 72 años, «sin ingreso autónomo para subsistir, con limitación física y funcional, salud precaria».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se deje «sin efecto legal» la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se declare que «le asiste el derecho al goce y disfrute de la pensión de sobrevivencia, tal como lo determinó la sala laboral del honorable tribunal del distrito judicial de Cali (Valle)».
II. RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cali dijo que se atendría a lo que se encontrara probado, pues su despacho realizó y adelantó las gestiones y actuaciones pertinentes.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. adujo que, realizada la consulta con el área respectiva, se evidenció que en «el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. o el extinto I.S.S». Afirmó que «el tema de debate (…) al ser un asunto que se deriva del Régimen de Prima Media en virtud del decreto 2011 y 2013 de 2012, es (…) de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones».
3. Colpensiones sostuvo que no se materializó vicio alguno, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Descongestión convocada y resaltó que era improcedente la tutela contra sentencias judiciales, dado que no puede constituirse en una tercera instancia. Igualmente, refirió que carecía de legitimidad en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no intervino en el trámite ordinario, por lo que «no le es posible emitir concepto».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al estimar que, la decisión cuestionada «contiene argumentos razonables pues (…) fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
Igualmente, destacó que, aunque no se comparta la interpretación dada en la SU005-2018 de la Corte Constitucional, «no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela» y que «la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada, se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, quien argumentó que no se tuvo en cuenta «su condición particular de extrema pobreza y alta vulnerabilidad (…) desprotegida (…) que ha superado la tercera edad», casos en los cuales sí es procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la señora María Emma Porras Brochero pretende que, por vía constitucional, se deje sin valor ni efecto la sentencia CSJ SL CSJ SL2036-2021, proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano1.
3. Pues bien, centrado el análisis en la determinación cuestionada, se observa que la Sala acusada dio por acreditado que: i) Henry Sánchez falleció el 5 de julio de 2010; ii) cotizó un total de «772 semanas en toda su vida laboral»; (iii) María Emma Porras reclama el derecho pensional en calidad de compañera permanente supérstite y iv) que Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación, bajo el entendido de que el fallecido no reunió las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
3.1. Admitidos esos supuestos fácticos, la Sala de Descongestión precisó que la normatividad aplicable para otorgar una pensión de sobrevivientes era la «vigente en el momento de la ocurrencia de la muerte. De ahí que, en principio, la disposición legal sobre la cual se debía estudiar la procedencia del derecho pensional es la Ley 797 de 2003» y que, en el caso objeto de estudio, se encontraba acreditado que «en los tres años anteriores a la fecha de la muerte, el señor Sánchez no contaba con las 50 semanas que exige aquella norma para causar la prestación solicitada».
De otra parte, al analizar el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció que el causante tampoco había cumplido los requisitos allí contenidos, pues «dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad requerida para pensionarse, esta es, entre el 22 de noviembre de 1986 y el 22 de noviembre de 2006 no reunió las 500 semanas exigidas o el mínimo de 1000 en toda la vida laboral, tal como lo exige el Acuerdo 049 de 1990».
3.2. En lo atinente al principio de la condición más beneficiosa, señaló que su aplicación obedecía a «la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho» y para el efecto hizo referencia a la sentencia CSJ SL2358-2017, en la que la Sala de Casación Permanente enumeró los elementos característicos del citado principio, resaltando que la «temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003» en la medida que el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues lo que en esencia buscó fue «construir un puente de amparo de tres años que cobijara a los afiliados para que reunieran la densidad de semanas de cotización que prevé la Ley 797 de 2003».
Al respecto, mencionó lo establecido en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que la Sala de Casación Laboral Permanente expuso:
«No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá́ de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
[…]
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa ‘zona de paso’ entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente…».
De lo anterior, concluyó que «solo en aquellos eventos en que el deceso del asegurado hubiese ocurrido entre el 26 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, sea posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 797 de 2003».
3.3. En ese orden, consideró que el Tribunal desconoció la línea jurisprudencial anteriormente referida y, bajo esas circunstancias la razón acompañaba a la entidad recurrente, por lo que era pertinente casar el fallo, toda vez que para la aplicación de la condición más beneficiosa «el fallecimiento del causante debió ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2006» y, en el asunto objeto de análisis, el deceso se produjo el 5 de julio de 2010; además, en caso de aplicarse, la controversia debía resolverse con la norma anterior a la fecha del deceso que, en este caso, sería la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, como lo determinó el juzgador de alzada.
4. Revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por la Sala de Descongestión censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección se invoca en la presente queja constitucional.
Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia y mirada la postura que en el pasado había tenido esta Sala en relación con asuntos de contornos similares al presente fue necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción constitucional2.
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver, entre otros, STC13983-2021 (Exp. 2021-00776-01) y STC13815-2021 (Exp. 2021-00685-01).
2 En términos similares, ver también STC13815-2021, STC13983-2021, STC14389-2021, STC14818-2021, STC15447-2021, STC1980-2022.