STC4275 2022

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STC4275-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4275-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-02609-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida, mediante apoderado, por María Emma Porras Brochero  contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral  de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora  Colombiana de Pensiones y a las demás partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral de radicado 2015-00512-01.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, la  seguridad social, el mínimo vital, la vida, la salud y a la  que denominó «apreciación  objetiva de la prueba documental y sumaria».  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La  accionante narró que instauró demanda ordinaria laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que  se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes  causada por la muerte de su compañero permanente Henry  Sánchez, ocurrida el 5 de julio de 2010.  

2.2. El 30 de  septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali  absolvió a la demandada, por «supuesta  carencia del cumplimiento de los presupuestos exigidos por la Ley 797  de 2003».  

2.3. El 31 de mayo  de 2018, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión  del a  quo  y, dando aplicación al principio  de la condición más beneficiosa, condenó a  Colpensiones a reconocer la pensión reclamada, el pago del  retroactivo pensional y los respectivos intereses moratorios.  

2.4.  No obstante, la Sala  de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia,  mediante  providencia CSJ SL2036-2021 de 3 de mayo de 2021, casó el  fallo de segunda instancia y,  en su lugar, confirmó la sentencia de primer grado.  

2.5.  En criterio de la promotora, la autoridad judicial convocada  desconoció los principios de favorabilidad y de la condición  más beneficiosa, que hacían viable la aplicación  del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en  aquellos casos en los que la muerte del causante se produjo en  vigencia de la Ley 797 de 2003.  

Sostuvo  que, en un caso similar, la Sala de Casación Civil, en fallo  de tutela CSJ STC4213-2020, dio aplicación al principio de la  condición más beneficiosa, «por  cuanto el asegurado falleció siendo beneficiario del régimen  transicional, lo que permite aplicar los presupuestos legales  contenidos en el Acuerdo 049 de 1990».  

Igualmente,  indicó que era una persona de 72 años, «sin  ingreso autónomo para subsistir, con limitación física  y funcional, salud precaria».  

3.  Conforme a lo relatado,  solicitó que se deje «sin  efecto legal»  la  sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión  4 de Casación Laboral de esta Corporación  y,  en consecuencia, se declare que «le  asiste el derecho al goce y disfrute de la pensión de  sobrevivencia, tal como lo determinó la sala laboral del  honorable tribunal del distrito judicial de Cali (Valle)».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS VINCULADOS  

1. El Juzgado  Tercero Laboral de Circuito de Cali dijo que se atendría a lo  que se encontrara probado, pues su despacho realizó y adelantó  las gestiones y actuaciones pertinentes.  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S. adujo que, realizada la consulta con  el área respectiva, se evidenció que en «el  proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó  al P.A.R. o el extinto I.S.S».  Afirmó que «el  tema de debate (…) al ser un asunto que se deriva del Régimen  de Prima Media en virtud del decreto 2011 y 2013 de 2012, es (…)  de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones».  

3. Colpensiones  sostuvo que no  se materializó vicio alguno, defecto o vulneración de  derechos fundamentales por parte de la Sala de Descongestión  convocada y resaltó que era improcedente la tutela contra  sentencias judiciales, dado que no puede constituirse en una tercera  instancia. Igualmente, refirió que carecía  de legitimidad en la causa por pasiva.  

4.  La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  manifestó que no intervino en el trámite ordinario, por  lo que «no  le es posible emitir concepto».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo, al estimar que, la decisión cuestionada  «contiene  argumentos razonables pues (…) fundó su postura en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial».  

Igualmente,  destacó que,  aunque no se comparta la interpretación dada en la SU005-2018  de la Corte Constitucional, «no  por ello puede calificarse de vulneradora de garantías  fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios  interpretativos, no es una situación que por sí misma  configure causal específica de procedencia de la acción  de tutela»  y que  «la  interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada,  se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de  Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa y, cuando  existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes,  el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más  ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su  pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, quien argumentó que no se tuvo en  cuenta «su  condición particular de extrema pobreza y alta vulnerabilidad  (…) desprotegida (…) que ha superado la tercera edad»,  casos en los cuales sí es procedente aplicar el principio de  la condición más beneficiosa.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la señora María Emma Porras Brochero pretende  que, por vía constitucional, se deje sin valor ni efecto la  sentencia CSJ SL  CSJ  SL2036-2021, proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación  y,  en consecuencia, se declare que le asiste el derecho a la pensión  de sobrevivientes reclamada.  

2.  En primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de autonomía e independencia de los jueces; en  ese orden, la jurisprudencia ha considerado que solo excepcionalmente  se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano1.  

3.  Pues bien, centrado el análisis en la determinación  cuestionada, se observa que la Sala acusada dio por acreditado que:  i)  Henry Sánchez falleció el 5 de julio de 2010; ii)  cotizó un total de «772  semanas en toda su vida laboral»;  (iii)  María  Emma Porras reclama el derecho pensional en calidad de compañera  permanente supérstite y  iv)  que Colpensiones  negó el reconocimiento de la prestación, bajo el  entendido de que el fallecido no reunió las 50 semanas en los  tres años anteriores a su deceso, conforme lo exige el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003.  

3.1.  Admitidos esos supuestos fácticos, la Sala de Descongestión  precisó que  la  normatividad aplicable para otorgar una pensión de  sobrevivientes era la «vigente  en el momento de la ocurrencia de la muerte. De ahí que, en  principio, la disposición legal sobre la cual se debía  estudiar la procedencia del derecho pensional es la Ley 797 de 2003»  y que, en el caso objeto de estudio, se encontraba acreditado que  «en  los tres años anteriores a la fecha de la muerte, el señor  Sánchez no contaba con las 50 semanas que exige aquella norma  para causar la prestación solicitada».  

De  otra parte, al analizar el parágrafo primero del artículo  12 de la Ley 797 de 2003, estableció que el causante tampoco  había cumplido los requisitos allí contenidos, pues  «dentro  de los últimos 20 años anteriores a la edad requerida  para pensionarse, esta es, entre el 22 de noviembre de 1986 y el 22  de noviembre de 2006 no reunió las 500 semanas exigidas o el  mínimo de 1000 en toda la vida laboral, tal como lo exige el  Acuerdo 049 de 1990».  

3.2. En lo  atinente al principio  de la condición más beneficiosa, señaló  que su aplicación obedecía a «la  posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación  jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una  legislación anterior y una nueva, con el objetivo de  satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el  derecho»  y para el efecto hizo referencia a la sentencia CSJ SL2358-2017, en  la que la Sala de Casación Permanente enumeró los  elementos característicos del citado principio, resaltando que  la «temporalidad  de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que  ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley  797 de 2003»  en la medida que el legislador jamás pretendió  perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues lo que en  esencia buscó fue «construir  un puente de amparo de tres años que cobijara a los afiliados  para que reunieran la densidad de semanas de cotización que  prevé la Ley 797 de 2003».  

Al  respecto, mencionó lo establecido en la sentencia CSJ  SL4650-2017, en la que la Sala de Casación Laboral Permanente  expuso:  

«No  es admisible aducir, como parámetro para la aplicación  de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal  que haya regulado el asunto en algún momento pretérito  en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el  sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior  a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir,  el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de  encontrar alguna otra legislación, más allá́  de la que haya precedido –a  su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso,  para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’,  que resquebraja el valor de la seguridad jurídica  (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).  

[…]  

Pero ¿cuál  es el tiempo de permanencia de esa ‘zona de paso’ entre  la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es  de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de  2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de  pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50-  y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes  puedan acceder a la prestación correspondiente…».  

De  lo anterior, concluyó que «solo  en aquellos eventos en que el deceso del asegurado hubiese ocurrido  entre el 26 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, sea posible  remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del  principio de la condición más beneficiosa, para  estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la  pensión de sobrevivientes que no se pudo satisfacer con  fundamento en la Ley 797 de 2003».  

3.3.  En ese orden, consideró que el Tribunal desconoció la  línea jurisprudencial anteriormente referida y, bajo esas  circunstancias la razón acompañaba a la entidad  recurrente, por lo que era pertinente casar el fallo, toda vez que  para la aplicación de la condición más  beneficiosa «el  fallecimiento del causante debió ocurrir entre el 29 de enero  de 2003 y la misma fecha del año 2006»  y, en el asunto objeto de análisis, el deceso se produjo el 5  de julio de 2010; además, en caso de aplicarse, la  controversia debía resolverse con la norma anterior a la fecha  del deceso que, en este caso, sería la Ley 100 de 1993 y no el  Acuerdo 049 de 1990, como lo determinó el juzgador de alzada.  

4.  Revisados  los argumentos que sustentan la solicitud de protección y  aquéllos expuestos por la Sala de Descongestión  censurada, al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo  determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la  normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto  y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  esenciales cuya protección se invoca en la presente queja  constitucional.  

Así las  cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad  aplicable y la jurisprudencia vigente de la Homóloga de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Por tanto, en  opinión de la Sala, las razones con las que la parte  accionante recrimina la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la  Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver  el recurso extraordinario de casación.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia y mirada la postura que en el pasado  había tenido esta Sala en relación con asuntos de  contornos similares al presente fue necesario adecuarla, puesto que,  como atrás se indicó, la procedencia de la tutela  depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias  que no se evidencian en el caso que se analiza, a pesar de que  pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de  lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral,  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  constitucional2.  

6.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver, entre otros,          STC13983-2021          (Exp. 2021-00776-01)          y STC13815-2021          (Exp. 2021-00685-01).  

2          En términos          similares, ver también STC13815-2021, STC13983-2021,          STC14389-2021, STC14818-2021, STC15447-2021, STC1980-2022.  

      

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