ATC510 2022

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ATC510-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC510-2022  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la consulta del auto de 5 de abril de 2022, por medio del cual  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  resolvió el incidente de desacato formulado por Lucía  Concepción Arroyave Zuluaga, como agente oficiosa de su hijo  Carlos Andrés Santa Arroyave, contra el Mayor General Carlos  Alberto Rincón Arango (Director de Sanidad del Ejército  Nacional de Colombia).  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo proferido el 14 de octubre de 2008, la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó  el derechos fundamental a la salud de Carlos Andrés Santa  Arroyave, ordenando al Director de Sanidad del Ejército  Nacional que, en el término de 48 horas contados a partir de  la notificación de ese fallo, procediera a «autorizar…  la realización de “Tratamiento en Centro de  Rehabilitación” que requiere el accionante…, así  como el “Tratamiento Psiquiátrico de Base”  contenido en el Acuerdo 002 de 2001. Igualmente, se ordena el  Tratamiento Integral que requiere el accionante en razón de la  “Esquizofrenia Paranoide” y la farmacodependencia que lo  aqueja…».  

2.  Lucía Concepción Arroyave Zuluaga, como agente oficiosa  de su hijo Carlos Andrés Santa Arroyave, radicó  ante el a-quo  constitucional  escrito en el que indicó que «pasado  ya el término que se le dio… al accionado, ha  acatado parcialmente lo ordenado en el fallo en sede de tutela,  olvidando que un paciente que requiere atención especial con  medicamento esencial; no le suministran o le entregan incompleto el  medicamento RIBOTRIL  tabletas de 2mg., como lo ordena el galeno tratante, argumentando  razones de contrato.»;  asimismo, resaltó que «la  omisión de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO  NACIONAL, al no generar la orden de internación en centro de  rehabilitación para el tratamiento de [su] hijo CARLOS  ANDRÉS…, pone en riesgo [su] vida ya que este genere  peligro no solo para [ella], sino también para la sociedad,  [es] una adulta mayor de 76 años de edad y [es] quien vela por  sus cuidados».  

3.  El Tribunal, por medio de auto de 23 de marzo de los corrientes,  requirió al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango,  en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con  el fin de que realice las gestiones pertinentes encaminadas al  cumplimiento inmediato del prenotado fallo de tutela.  

4.  Debido a la falta de respuesta al anterior requerimiento, con  proveído de 30 de marzo de 2022 se dispuso tramitar el  incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra el  funcionario referido a espacio, surtiendo el traslado de rigor, así  como la notificación a las partes e intervinientes en la  solicitud de resguardo génesis del asunto; término que  culminó silente.  

5.  El Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de 5  de abril de estas calendas, sancionó por desacato al «Mayor  General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO  en  su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional»;  imponiéndole  «un  (1) día de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos  mensuales legales»,  de  conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991  (folios 25 a 26 vuelto, cuaderno 1).  

Para  arribar a tal conclusión el a  quo, tras  destacar las órdenes impartidas por el juez constitucional,  consideró que el incidentado «…  no ha cumplido con el fallo de tutela del 14 de octubre de 2008, no  ha explicado ni probado las gestiones realizadas en orden a cumplir  con el fallo, no ha expuesto razones de peso que justifiquen su  actuación».  

6.  El expediente se remitió a esta Corte para que fuera  consultada la decisión adoptada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.  Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «…  su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva  de la decisión que se acusa incumplida, limitación con  la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados  con el destinatario de la orden de protección, su contenido y  el término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

3.  Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión fue ordenado a la Dirección de Sanidad del  Ejército, como quedó dicho, que en  el término de 48 horas a partir de la notificación de  ese fallo, «autorizar…  la realización de “Tratamiento en Centro de  Rehabilitación” que requiere el accionante…, así  como el “Tratamiento Psiquiátrico de Base”  contenido en el Acuerdo 002 de 2001. Igualmente, se ordena el  Tratamiento Integral que requiere el accionante en razón de la  “Esquizofrenia Paranoide” y la farmacodependencia que lo  aqueja…».  

4.  A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural deberá  accederse a  la aspiración de la promotora del presente incidente.  

En  efecto, sin  mayor consideración frente al particular, por innecesarias,  de la revisión del expediente contentivo del incidente de  desacato, se desprende que  ningún  pronunciamiento efectuó el incidentado, Mayor  General Carlos Alberto Rincón Arango, en  su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con  miras a controvertir lo afirmado por la incidentante, ni tampoco  aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo  o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí  dispuestas.  

Así  las cosas, se concluye que el Director  de Sanidad del Ejército Nacional  no  ha atendido lo  determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto, pues no acreditó haber  suministrado el  medicamento «ribotril»,  menos, las actuaciones tendientes a brindar el tratamiento en centro  de rehabilitación, ni el tratamiento psiquiátrico de  base, que requiere el agenciado;  razón por la cual continúa la afectación de los  derechos fundamentales que justificó la concesión del  resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite  incidental.  

5.  Por  lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Confirmar el  auto de 5  de abril de 2022, objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  

Segundo:  Ordenar la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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