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ATC510-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC510-2022
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la consulta del auto de 5 de abril de 2022, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por Lucía Concepción Arroyave Zuluaga, como agente oficiosa de su hijo Carlos Andrés Santa Arroyave, contra el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango (Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia).
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 14 de octubre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derechos fundamental a la salud de Carlos Andrés Santa Arroyave, ordenando al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de ese fallo, procediera a «autorizar… la realización de “Tratamiento en Centro de Rehabilitación” que requiere el accionante…, así como el “Tratamiento Psiquiátrico de Base” contenido en el Acuerdo 002 de 2001. Igualmente, se ordena el Tratamiento Integral que requiere el accionante en razón de la “Esquizofrenia Paranoide” y la farmacodependencia que lo aqueja…».
2. Lucía Concepción Arroyave Zuluaga, como agente oficiosa de su hijo Carlos Andrés Santa Arroyave, radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que «pasado ya el término que se le dio… al accionado, ha acatado parcialmente lo ordenado en el fallo en sede de tutela, olvidando que un paciente que requiere atención especial con medicamento esencial; no le suministran o le entregan incompleto el medicamento RIBOTRIL tabletas de 2mg., como lo ordena el galeno tratante, argumentando razones de contrato.»; asimismo, resaltó que «la omisión de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, al no generar la orden de internación en centro de rehabilitación para el tratamiento de [su] hijo CARLOS ANDRÉS…, pone en riesgo [su] vida ya que este genere peligro no solo para [ella], sino también para la sociedad, [es] una adulta mayor de 76 años de edad y [es] quien vela por sus cuidados».
3. El Tribunal, por medio de auto de 23 de marzo de los corrientes, requirió al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que realice las gestiones pertinentes encaminadas al cumplimiento inmediato del prenotado fallo de tutela.
4. Debido a la falta de respuesta al anterior requerimiento, con proveído de 30 de marzo de 2022 se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra el funcionario referido a espacio, surtiendo el traslado de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto; término que culminó silente.
5. El Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de 5 de abril de estas calendas, sancionó por desacato al «Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional»; imponiéndole «un (1) día de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 (folios 25 a 26 vuelto, cuaderno 1).
Para arribar a tal conclusión el a quo, tras destacar las órdenes impartidas por el juez constitucional, consideró que el incidentado «… no ha cumplido con el fallo de tutela del 14 de octubre de 2008, no ha explicado ni probado las gestiones realizadas en orden a cumplir con el fallo, no ha expuesto razones de peso que justifiquen su actuación».
6. El expediente se remitió a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «… su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado a la Dirección de Sanidad del Ejército, como quedó dicho, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de ese fallo, «autorizar… la realización de “Tratamiento en Centro de Rehabilitación” que requiere el accionante…, así como el “Tratamiento Psiquiátrico de Base” contenido en el Acuerdo 002 de 2001. Igualmente, se ordena el Tratamiento Integral que requiere el accionante en razón de la “Esquizofrenia Paranoide” y la farmacodependencia que lo aqueja…».
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente.
En efecto, sin mayor consideración frente al particular, por innecesarias, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, se desprende que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con miras a controvertir lo afirmado por la incidentante, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas.
Así las cosas, se concluye que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no ha atendido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues no acreditó haber suministrado el medicamento «ribotril», menos, las actuaciones tendientes a brindar el tratamiento en centro de rehabilitación, ni el tratamiento psiquiátrico de base, que requiere el agenciado; razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.
5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Confirmar el auto de 5 de abril de 2022, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Segundo: Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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