Asistente Jurídico Inteligente
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ATC508-2022
ATC508-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00982-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de adición formulada por Infracon S.A.S. en liquidación judicial, frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de abril de 2022.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo bajo radicado 2018-0360.
2. Admitida la demanda en auto de 30 de marzo del presente año, fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y las partes e intervinientes en la referida causa.
3. El 6 de abril anterior, ésta Sala negó la protección constitucional, al considerar que la decisión objeto de censura proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «(…) en nada luce arbitraria o antojadiza, menos aún vulneradora del debido proceso, por cuanto, la autoridad accionada fundamentó su decisión en la normativa que rige los procesos ejecutivos, haciendo alusión a la codificación del Código Civil para argumentar por qué para el caso concreto no se puede hablar de «novación», de cara a la documental allegada y al estudio de las pruebas que reposan en el expediente, para así definir, la obligación que le asiste al accionante en calidad de deudor del Banco Davivienda, conforme a los pagarés base de la acción ejecutiva»
4. El 18 del presente mes, la sociedad recurrente radicó memorial solicitando la adición de la sentencia emitida por esta Sala «(…) en el sentido de pronunciarse expresamente en relación con todos los argumentos expuestos al formular la tutela, y en especial con:
i). La no aplicación de lo previsto en el artículo 264 del Código General del Proceso, habiendo dejado de apreciar la prueba aportada por la propia demandante del valor real de la supuesta deuda que se cobra, en relación con el monto de la obligación y la valoración de la contabilidad del Banco.
ii) Si se entiende que no se configura el fenómeno de la novación ¿qué ocurre con el inciso del artículo 1693 del Código Civil, de cara a la coexistencia de las dos obligaciones?
iv) La consideración errada de que CONALVIAS e INFRACON no eran deudores solidarios con la suscripción del pagaré y la consecuencia de este yerro en la sentencia.
v) Con qué fundamento legal se desestima la plena prueba contenida en el Acuerdo de Reorganización de CONALVIAS, en el que está plasmado y aceptado por el acreedor, que INFRACON quedaba liberado del aval al transferir la totalidad de los bienes a CONALVIAS Y que esta, conforme constan en las consideraciones del Acuerdo, era la única que podía producir los recursos para pagar la deuda, lo que fue ACEPTADO por el banco acreedor al votar favorablemente el Acuerdo.
vi) Si se ha propuesto la excepción de sustitución de deudor o de deuda, cuál el fundamento jurídico para desestimarla, si ni siquiera se ha analizado tal situación ni se ha dado razón jurídica alguna para desestimarla, en contra de lo dispuesto por el artículo 1693 del Código Civil»
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»
2. En el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que alude la referida norma, por tanto no se accederá a lo solicitado, amén que claramente se anotó, que «la pretensión del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para confirmar la decisión de negar las excepciones de mérito formuladas y ordenar seguir adelante con la ejecución, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha», lo que impedía que la protección invocada se abriera paso.
3. Así las cosas, habrá de negarse la petición invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se niega la solicitud de adición de la sentencia del 6 de abril de 2022.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la interesada a través del medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS