ATC508 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC508-2022

        

ATC508-2022  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00982-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud de adición formulada por Infracon S.A.S.  en liquidación judicial, frente a la sentencia proferida por  esta Corporación el 6 de abril de 2022.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad solicitante instauró acción de tutela  contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno  Civil del Circuito de esta ciudad,  solicitando la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite del  proceso ejecutivo bajo radicado 2018-0360.  

2.  Admitida la demanda en auto de 30 de marzo del presente año,  fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y las partes e  intervinientes en la referida causa.  

3.  El 6 de abril anterior, ésta Sala negó la protección  constitucional, al considerar que la decisión objeto de  censura proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  «(…)  en nada luce arbitraria o antojadiza, menos aún vulneradora  del debido proceso, por cuanto, la autoridad accionada fundamentó  su decisión en la normativa que rige los procesos ejecutivos,  haciendo alusión a la codificación del Código  Civil para argumentar por qué para el caso concreto no se  puede hablar de «novación», de cara a la  documental allegada y al estudio de las pruebas que reposan en el  expediente, para así definir, la obligación que le  asiste al accionante en calidad de deudor del Banco Davivienda,  conforme a los pagarés base de la acción ejecutiva»  

4.  El 18 del presente mes, la sociedad recurrente radicó memorial  solicitando la adición de la sentencia emitida por esta Sala  «(…)  en el sentido de pronunciarse expresamente en relación con  todos los argumentos expuestos al formular la tutela, y en especial  con:  

i).  La no aplicación de lo previsto en el artículo 264 del  Código General del Proceso, habiendo dejado de apreciar la  prueba aportada por la propia demandante del valor real de la  supuesta deuda que se cobra, en relación con el monto de la  obligación y la valoración de la contabilidad del  Banco.  

ii)  Si se entiende que no se configura el fenómeno de la novación  ¿qué ocurre con el inciso del artículo 1693 del  Código Civil, de cara a la coexistencia de las dos  obligaciones?  

iv)  La consideración errada de que CONALVIAS e INFRACON no eran  deudores solidarios con la suscripción del pagaré y la  consecuencia de este yerro en la sentencia.  

v)  Con qué fundamento legal se desestima la plena prueba  contenida en el Acuerdo de Reorganización de CONALVIAS, en el  que está plasmado y aceptado por el acreedor, que INFRACON  quedaba liberado del aval al transferir la totalidad de los bienes a  CONALVIAS Y que esta, conforme constan en las consideraciones del  Acuerdo, era la única que podía producir los recursos  para pagar la deuda, lo que fue ACEPTADO por el banco acreedor al  votar favorablemente el Acuerdo.  

vi)  Si se ha propuesto la excepción de sustitución de  deudor o de deuda, cuál el fundamento jurídico para  desestimarla, si ni siquiera se ha analizado tal situación ni  se ha dado razón jurídica alguna para desestimarla, en  contra de lo dispuesto por el artículo 1693 del Código  Civil»  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud del artículo 287 del Código General del  Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia  es susceptible de adición cuando «omita  resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»  

2.  En el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos  a que alude la referida norma, por tanto no se accederá a lo  solicitado, amén que claramente se anotó, que «la  pretensión del amparo se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que  la autoridad accionada se basó para confirmar la decisión  de negar las excepciones de mérito formuladas y ordenar seguir  adelante con la ejecución, disconformidad que, naturalmente,  excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la  Corte prohíje o no la tesis que se reprocha»,  lo que impedía que la protección invocada se abriera  paso.  

3.  Así las cosas, habrá de negarse la petición  invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se niega la solicitud de adición  de la sentencia del 6 de abril de 2022.  

Por  secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la  interesada a través del medio más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *