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ATC512-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC512-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00371-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y, Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora Esperanza Liévano Moreno, David Ricaurte Moreno, Jacinta Ricaurte Moreno, Samuel Moreno Lozano y José Manuel Piñeros Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al que fue vinculada la Agencia Nacional de Infraestructura y citadas las partes en el proceso de expropiación Radicado No. 2015-00128-00, extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de los señores Esperanza Liévano Moreno, David Ricaurte Moreno, Jacinta Ricaurte Moreno, Samuel Moreno Lozano y José Manuel Piñeros Moreno, presentó la acción de tutela referida, en la que requirió la protección de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, a la legalidad, a la defensa, a la contradicción, «a la tacha de peritos, a la objeción de dictámenes periciales, entre otras garantías judiciales», presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, al negar reconocer a sus poderdantes como «litisconsortes necesarios y de integración del contradictorio y sus consecuencias procesales – Autos del 31 de mayo de 2021 y del 19 de octubre de 2021 proferidos por este despacho».
Manifesto que, en razón a que la sentencia de 13 de enero de 2016 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar había proferido en el proceso de expropiación referido, la Sala de Casación Civil en sentencia constitucional de 15 de marzo de 2021 la dejó sin efecto «tendiente a que se integrara el contradictorio a la luz del artículo 61 del Código General del Proceso», elevó a nombre de sus poderdantes solicitud para que éstos fueran reconocidos como litisconsortes necesarios y el Juzgado accionado la inadmitió en auto de 31 de mayo de 2021.
Agregó que posteriormente en escrito de 26 de julio de 2021 insistió en «la misma petición de integración del litisconsorcio necesario y del contradictorio, sin embargo, el Juzgado 2 Civil del Circuito, en Auto del 19 de octubre de 2021, (…) no integró el litisconsorcio necesario y el contradictorio, por lo cual se le solicitará al juez de tutela que ordene lo pertinente a fin de garantizarle a los accionantes los derechos fundamentales conculcados por el accionado»
En consecuencia de lo anterior, solicitó, «i) Ordenar notificar y dar traslado de la demanda que obra en el proceso de la referencia, a mis poderdantes, toda vez que, faltan para integrar el litisconsorcio necesario y el contradictorio. ii) Otorgarles a mis poderdantes, el término legal para que comparezcan. iii) Suspender el proceso, durante dicho término, mientras mis poderdantes comparecen, se integra el litisconsorcio necesario y el contradictorio y ejercen sus derechos fundamentales y garantías judiciales bajo el amparo de la norma procesal señalada y de los fallos judiciales ya analizados. iv) En lo particular, en lo que respecta al nombramiento y posesión del perito para la diligencia de inspección sobre el bien rotulado con la matrícula inmobiliaria No. 366-8611 de propiedad de mis poderdantes, notificarlos de dichas decisiones, hacerlos parte de las diligencias, vincularlos a las mismas, concederle sus derechos a la tacha de peritos, a la objeción del peritaje y demás garantías judiciales. v) Las demás órdenes que considere el juez constitucional pertinentes».
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia, en sentencia de 16 de noviembre de 2021, negó por improcedente el amparo.
3. Impugnado el fallo por los accionantes, correspondió conocer a esta Sala de Casación, y el Magistrado Francisco Ternera Barrios a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 17 de enero de 2022 se declaró impedido para asumirlo, en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, y explicó: «(…) Revisada la solicitud de tutela presentada por Esperanza Liévano Moreno, David Ricaurte Moreno, Jacinta Ricaurte Moreno, Samuel Moreno Lozano y José Manuel Piñeros Moreno es procedente manifestar mi impedimento para conocer del asunto, por cuanto participé en la Sala de Decisión que profirió la sentencia STC3937-2021 del 15 de marzo del año en curso (Expediente 2021-00748-00), involucrada en la acción constitucional.
En efecto, aunque la tutela se formula contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, se observa que una de las quejas enrostradas por los tutelantes se sustenta en que:
«(…) incurre en una violación de los fallos de tutela i) Sentencia del 15 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ii) Sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues al ordenar que se realice ‘…la inspección judicial del inmueble Samarkanda, el folio de matrícula 366-8611,…’, obliga al accionado a vincular a través de esta figura procesal del artículo 61 ibídem, a vincular a mis poderdantes a todo el proceso, incluyendo nombramiento de perito, toda vez que éste podría ser sujeto de tacha, y las consecuentes etapas, esto es, rendición del dictamen, objeción al mismo, etc.
Con la omisión o negativa del accionado a cumplir fiel y cabalmente con el artículo 61 del C.G.P., y los fallos de tutela antes referidos, incurre en una flagrante violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.
Es justamente lo que se exige de parte del accionado, que permita que mis poderdantes puedan ejercer estos derechos fundamentales dentro del proceso de expropiación, toda vez que los fallos de tutela de las Salas de Casación Civil y Laboral anotados, dejaron sin efecto el fallo proferido el 13 de enero de 2016 y le ordenaron al accionado expedir un nuevo fallo en donde se tenga en cuenta el predio de mis poderdantes, por lo cual, deberá integrar el litisconsorcio necesario y el contradictorio a fin de que ellos ejerzan sus derechos fundamentales hasta ahora violados».
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y, Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia, «por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó la sentencia constitucional STC3937-2021 (15 mar., rad. 2021-00748), misma en la que se concedió el amparo deprecado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que se encuentra directamente involucrada dentro de la controversia constitucional planteada, tal y como se desprende de los numerales 2 a 8 del acápite «1. Situaciones fácticas y jurídicas», del escrito introductorio».
Al pasar el asunto al despacho a mi cargo, en auto de 25 de febrero informé no considerarme impedida para conocer del amparo mencionado, y enviado el expediente por intermedio de la Secretaría a la Presidencia de la Sala, se fijó como fecha para el sorteo de Conjueces el 11 y el 24 de marzo de 2022, quedando compuesta por los Doctores Jorge Forero Silva, Gabriel Hernández Villarreal, Dora Consuelo Benítez Tobón, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Pedro Lafont Pianetta y José Alberto Gaitán Martínez, quienes aceptaron la designación, y el 29 de marzo la secretaría ingresó nuevamente el expediente, informando la conformación de la sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y profirió la sentencia constitucional STC3937-2021 (15 mar., rad. 2021-00748), en la que se concedió el amparo formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo que sin duda pone en evidencia, que lo resuelto se encuentra involucrado dentro de la controversia constitucional planteada, como consta en el expediente.
Preceptúa el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
3. En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y, Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la acción de tutela promovida por los señores Esperanza Liévano Moreno, David Ricaurte Moreno, Jacinta Ricaurte Moreno, Samuel Moreno Lozano y José Manuel Piñeros Moreno.
Por Secretaría ingrésense las diligencias a la aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
JOSE ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez