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STC4391-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00105-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Yadid Mendoza Guerrero contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma localidad y los intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00183.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el 16 de febrero del presente año, cuando se encontraba averiguando por un asunto personal en la página web de la Rama Judicial, se enteró que había sido demandado en el verbal de la referencia que se adelanta en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.
Precisó que el litigio se encuentra «muy adelantado y (….) [le] están nombrando curador ad litem», por lo que a su juicio le están «violando el derecho al debido proceso», toda vez que «jamás (…) ha llegado [comunicación] alguna (…) [a] la dirección (…) física en la (…) CARRERA 12 No. 1 N-18 del barrio San Rafael».
3. Pretende, en consecuencia, que se le notifique de manera «correcta» a la dirección previamente enunciada. Adicional a ello, indicó que en el evento en que se hayan «equivocado al dar erradamente [la] dirección (…) se debe declarar la nulidad de todo lo actuado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga informó que «para procurar [el acto de enteramiento] de MENDOZA GUERRERO, el apoderado actor remitió constancia de la empresa de correo postal según la cual la dirección no existe, y manifestó que este dato fue tomado del acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 – que no obra en el proceso –, y que la dirección está borrosa en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (PDF038). Por ende, solicitó emplazar al demandado, al desconocer otra dirección para notificarlo. En efecto, en el Informe de Accidente (pág. 7, PDF002, C-1), la dirección de[l] [querellante] es confusa. En consecuencia, el 15 de junio del 2021 se dispuso emplazar a ÓSCAR YADID MENDOZA GUERRERO, y su nombre se incluyó en el Registro nacional de personas emplazadas conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 (PDF 040 y 041). El 3 de agosto del 2021, en vista de que el emplazado no se hizo presente, se le designó curador ad-litem».
Prosiguió destacando que «previo a ordenar un emplazamiento, este Despacho realiza una búsqueda de la persona (…) en la web, acudiendo a la página del Registro Único Empresarial y Social, la consulta pública de Supernotariado Registro y cualquier dato que arroje el buscador de Google a fin de hallar alguna dirección (…) física o electrónica a la que sea posible ordenar su notificación, pero (…) la búsqueda no arrojó ningún resultado».
Por último, adujo que «[e]n el caso de marras, [el promotor] no ha presentado ninguna solicitud al Despacho, ni ha otorgado poder a profesional del derecho para que lo asista, ni ha hecho uso de los medios que el adjetivo procesal vigente dispone para poner en conocimiento de este Juzgado, las posibles vulneraciones a que alude en su libelo [incoatorio]; no se encuentra razón alguna para que [el gestor] acuda al mecanismo residual y subsidiario de[l] [ruego tuitivo] antes [de] hacerlo ante el juez natural (…), que es la instancia en la que deben ventilarse todas las peticiones relacionadas con su vinculación al [trámite]».
2. El Juez Cuarto Civil del Circuito esa ciudad indicó que «no se encontró proceso (…) en [esa célula judicial], donde obre el accionante (…) como demandado, pese a que se realizó búsqueda en el sistema de consulta siglo 21 por su nombre, identificación y por el radicado 2020-183».
3. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo «pidió se les desvinculara del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches del gestor son por hechos de la administración de justicia, en los cuales no interviene esa aseguradora».
La anterior respuesta se extracta del fallo de tutela, toda vez que la misma no fue incluida en el expediente digital remitido a esta Sala.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «el aquí actor, a su vez demandado en el proceso (…) ya mencionado, (…) no ha concurrido a ese asunto en procura de su defensa. La advertida situación, a no dudarlo, conlleva la improcedencia de la petición de salvaguardia que aquí se examina. Al respecto, nótese que, ninguna de las irregularidades señaladas por el precitada en el memorial de amparo, relacionadas con la notificación del auto admisorio, han sido puestas en conocimiento del juzgado cognoscente (…), desaprovechando las oportunidades adjetivas adecuadas y con que cuenta para alegar y debatir el pretextado vicio bajo el trámite pertinente».
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, agregando que su «dirección (…) debe reposar limpiamente en [el] transito (sic) y el juez debió oficiar a esta entidad y no puede de manera olímpica y por negligencia ahorrarse el esfuerzo de verificar tal situación». Agregó que, «tanto la empresa CACHIRA como en mi EPS, aparece claramente mi dirección» y adjuntó los respectivos soportes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00183, al no notificarlo en debida forma de su inicio y de las actuaciones subsiguientes, impidiéndole ejercer el contradictorio.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya protección reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
En el asunto que se somete a examen, la acción constitucional resulta improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que el demandante no acreditó haber puesto de presente ante el funcionario de conocimiento las supuestas anomalías respecto a la notificación, antes de acudir al presente resguardo.
En tal sentido, el convocante prefirió acudir a esta particular senda, para obtener un pronunciamiento expedito frente a sus pretensiones, obviando que es al interior del respectivo proceso donde se deben ventilar cuestiones como las que aquí se plantearon para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional.
Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva.
Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que:
«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable» (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de 2021, rad 03633-00).
Por lo demás, tampoco resulta viable la acción como mecanismo transitorio, porque aunado la desatención del requisito de la subsidiariedad, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del amparo, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS