Asistente Jurídico Inteligente
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STC4390-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4390-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00852-01
(Aprobado en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 6 de mayo de 20211, que negó la tutela de María Carolina Montes Martínez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el juicio penal radicado nº 2020-00484.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en representación de sus hijos menores de edad JDMM y SBM, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, interés superior de los menores, familia, salud, vida y de «crecer en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, mediante sentencia anticipada del 12 de marzo de 2021, producto de un preacuerdo con la fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín la condenó a la pena de 73 meses de prisión y multa de 1474 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de «concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado» y le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de «madre cabeza de familia»; sin embargo, el reconocimiento de dicho beneficio fue objeto de apelación por parte de la representante del Ministerio Público, fundamentado entre otras cuestiones en que, «la procesada con su compañero sentimental ingresaba droga a diferentes establecimientos carcelarios» y, porque al parecer, no acreditó la devolución de los recursos económicos derivados de las actividades ilícitas que le fueron endilgadas.
Destacó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 21 de abril de 2021 revocó la decisión del juez a quo en lo que fue motivo de apelación, esto es, el sustituto punitivo que le fuere otorgado para en su lugar, ordenar que cumpliera la sanción en establecimiento carcelario.
Cuestionó esta última providencia y la señaló de incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria. Al respecto, manifestó que el tribunal accionado dejó de apreciar diversos elementos de conocimiento aportados a la actuación que acreditaban su condición de madre cabeza de familia, por la dependencia económica de sus hijos menores y la su progenitora. Adicionalmente, sostuvo que su hijo de 10 años de edad, padece trastornos sicológicos que lo impulsan a comportarse y reaccionar de forma agresiva siendo ella, según la historia clínica allegada, la única persona que puede controlarlo.
Así mismo, adujo que la colegiatura accionada dejó de realizar el estudio pertinente en relación con la necesidad del tratamiento penitenciario en su caso, desconociendo la jurisprudencia que ha indicado que no es suficiente con valorar «la gravedad de la conducta» sin tener en cuenta otros aspectos de índole personal como el comportamiento durante la medida detencionaria y la ausencia de antecedentes penales.
3. En consecuencia, pretende que, «se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín en lo referente a la revocatoria de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia (…) como consecuencia de lo anterior, se conceda la prisión domiciliaria […] como garantía de los derechos fundamentales de sus hijos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la decisión recriminada, defendió lo allí resuelto y precisó que la revocatoria del sustituto penal tuvo sustento en las pruebas obrantes en el proceso. Solicitó la negativa del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad dado que, la actora omitió recurrir la sentencia aquí atacada a través del recurso de casación.
2. La Juez Coordinadora de los Juzgado Penales del Circuito Especializados de esa ciudad manifestó no haber vulnerado derecho alguno de la accionante.
3. El defensor de María del Pilar Calle Ibáñez, coprocesada en el juicio penal en cuestión, señaló no tener interés en las resultas del presente trámite.
4. La Procuradora 349 Judicial II Penal de Medellín indicó que la decisión adoptada por el tribunal accionado «fue producto del análisis efectuado sobre las pruebas del expediente y la valoración de los preceptos que regulan la figura reclamada de conformidad con la jurisprudencia (…)», arguyó que la actora no demostró que la providencia discutida careciera de motivación o evidenciara defectos que hicieren procedente la tutela.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; primero, porque la accionante pudo haber expuesto sus cuestionamientos vía recurso extraordinario de casación, pero omitió hacerlo; segundo, porque puede intentar lograr la concesión de la prisión domiciliaria ante el juez de ejecución de penas encargado de vigilar su condena.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó los motivos que tuvo la Sala a quo para negar el amparo por cuanto, según aduce, el recurso de casación no resulta idóneo para proteger, en este caso, las garantías especiales de los menores de edad a cargo de su prohijada. Insistió en que el tribunal demandado desconoció las pruebas que acreditaban «las condiciones especiales psicológicas de agresividad del menor de edad JDMM y […] la necesidad de acompañamiento permanente por parte de su progenitora por ausencia de otros miembros de su núcleo familiar que […] se pudieran hacer cargo del menor durante el tiempo de la privación de la libertad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal vulneró las prerrogativas denunciadas por la actora con la sentencia de 21 de abril de 2021 que revocó la del a quo para en su lugar negar la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria, incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por desconocer las pruebas dirigidas a demostrar su condición de madre cabeza de hogar.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
3.1. La incuria.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que, como lo previno la Homóloga a quo, la promotora del amparo, según se verificó, no impugnó a través del recurso extraordinario de casación la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en lo que es materia puntual de reproche, esto es, la revocatoria del subrogado penal de la prisión domiciliaria concedida por el juez a quo.
Por tanto, al prescindir la acá accionante de esa oportunidad jurídica, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las censuras que ahora plantea frente a la presunta indebida valoración de las pruebas presentadas con miras a acreditar su condición de madre cabeza de hogar.
Frente a dicha omisión la Corte ha dicho:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Entre tanto, sobre el necesario agotamiento de los remedios procesales de impugnación ordinarios e incluso los extraordinarios como el de casación, la Corte Constitucional dijo,
«El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-108/03, citada en STP8459-2021).
Entonces, la no utilización de los medios de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados valerse de todos los mecanismos de defensa habilitados por el ordenamiento jurídico antes de ejercer la tutela.
3.2. Otras vías de defensa judicial.
Adicionalmente, y en consideración del señalado principio de subsidiariedad, cabe resaltar que nada le impide a la gestora del resguardo reformular directamente ante el juez de ejecución de penas a cargo de la vigilancia de su condena, la solicitud del reclamado subrogado de la prisión domiciliaria, bajo el fundamento de ser madre cabeza de familia acreditando pertinentemente esa condición junto a las circunstancias especiales que expuso respecto al cuidado y bienestar de sus menores hijos que, para el tribunal accionado, no resultaron suficientes de cara a su ratificación.
Y es que, por disposición normativa – artículos 38 y 459 de la ley 906 de 2004 –, los jueces de esa especialidad, una vez cobra plena ejecutoria la sentencia condenatoria, son los competentes para resolver todo lo concerniente con los sustitutos punitivos, redención, acumulación jurídica de penas, permisos administrativos y la libertad
Es decir, atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí que, resulte claro, si no se han utilizado todos los recursos e instancias que brinda la normativa adjetiva, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.
En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada.
4. Conclusiones.
4.1. La tutelante actuó con incuria al no recurrir por vía de casación la providencia que en segunda instancia le negó la concesión de la prisión domiciliaria por su invocada condición de madre cabeza de hogar, desperdiciando la posibilidad de plantear ante el órgano de cierre de la justicia penal las alegaciones que por este sendero constitucional propone.
4.2. El ruego constitucional no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, ya que su pertinencia pierde vigor mientras existan vías jurídicas a emplear, que en el presente caso la constituye la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, facultado para resolver sobre la procedencia del subrogado penal deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 23 de marzo de 2022. – Reparto efectuado el 29 de marzo de 2022.