STC4390 2022

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STC4390-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4390-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00852-01  

(Aprobado  en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  6 de mayo de 20211,  que negó la tutela de María  Carolina Montes Martínez frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el  juicio penal radicado nº 2020-00484.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante en representación de sus hijos menores de edad  JDMM y SBM, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, interés superior de los  menores, familia, salud, vida y de «crecer  en condiciones dignas»,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, mediante sentencia anticipada del 12 de marzo  de 2021, producto de un preacuerdo con la fiscalía, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín la  condenó a la pena de 73 meses de prisión y multa de  1474 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los  delitos de «concierto  para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso  con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado»  y le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria  por su condición de «madre  cabeza de familia»;  sin embargo, el reconocimiento de dicho beneficio fue objeto de  apelación por parte de la representante del Ministerio  Público, fundamentado entre otras cuestiones en que, «la  procesada con su compañero sentimental ingresaba droga a  diferentes establecimientos carcelarios»  y, porque al parecer, no acreditó la devolución de los  recursos económicos derivados de las actividades ilícitas  que le fueron endilgadas.  

Destacó  que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo  del 21 de abril de 2021 revocó la decisión del juez a  quo  en lo que fue motivo de apelación, esto es, el sustituto  punitivo que le fuere otorgado para en su lugar, ordenar que  cumpliera la sanción en establecimiento carcelario.  

Cuestionó  esta última providencia y la señaló de incurrir  en vía de hecho por indebida valoración probatoria. Al  respecto, manifestó que el tribunal accionado dejó de  apreciar diversos elementos de conocimiento aportados a la actuación  que acreditaban su condición de madre cabeza de familia, por  la dependencia económica de sus hijos menores y la su  progenitora. Adicionalmente, sostuvo que su hijo de 10 años de  edad, padece trastornos sicológicos que lo impulsan a  comportarse y reaccionar de forma agresiva siendo ella, según  la historia clínica allegada, la única persona que  puede controlarlo.  

Así  mismo, adujo que la colegiatura accionada dejó de realizar el  estudio pertinente en relación con la necesidad del  tratamiento penitenciario en su caso, desconociendo la jurisprudencia  que ha indicado que no es suficiente con valorar «la  gravedad de la conducta»  sin tener en cuenta otros aspectos de índole personal como el  comportamiento durante la medida detencionaria y la ausencia de  antecedentes penales.  

3.        En  consecuencia, pretende que, «se  deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal Superior de Medellín en lo referente a la revocatoria  de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia (…)  como consecuencia de lo anterior, se conceda la prisión  domiciliaria […]  como  garantía de los derechos fundamentales de sus hijos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la  decisión recriminada, defendió lo allí resuelto  y precisó que la revocatoria del sustituto penal tuvo sustento  en las pruebas obrantes en el proceso. Solicitó la negativa  del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad dado  que, la actora omitió recurrir la sentencia aquí  atacada a través del recurso de casación.  

2.        La  Juez Coordinadora de los Juzgado Penales del Circuito Especializados  de esa ciudad manifestó no haber vulnerado derecho alguno de  la accionante.  

3.        El  defensor de María del Pilar Calle Ibáñez,  coprocesada en el juicio penal en cuestión, señaló  no tener interés en las resultas del presente trámite.  

4.        La  Procuradora 349 Judicial II Penal de Medellín indicó  que la decisión adoptada por el tribunal accionado «fue  producto del análisis efectuado sobre las pruebas del  expediente y la valoración de los preceptos que regulan la  figura reclamada de conformidad con la jurisprudencia (…)»,  arguyó que la actora no demostró que la providencia  discutida careciera de motivación o evidenciara defectos que  hicieren procedente la tutela.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad;  primero, porque la accionante pudo haber expuesto sus  cuestionamientos vía recurso extraordinario de casación,  pero omitió hacerlo; segundo, porque puede intentar lograr la  concesión de la prisión domiciliaria ante el juez de  ejecución de penas encargado de vigilar su condena.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la quejosa reiterando los argumentos del  escrito inicial, y refutó los motivos que tuvo la Sala a  quo  para negar el amparo por cuanto, según aduce, el recurso de  casación no resulta idóneo para proteger, en este caso,  las garantías especiales de los menores de edad a cargo de su  prohijada. Insistió en que el tribunal demandado desconoció  las pruebas que acreditaban «las  condiciones especiales psicológicas de agresividad del menor  de edad JDMM y […]  la necesidad de acompañamiento permanente por parte de su  progenitora por ausencia de otros miembros de su núcleo  familiar que […]  se pudieran hacer  cargo del menor durante el tiempo de la privación de la  libertad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal vulneró  las prerrogativas denunciadas por la actora con la sentencia de 21 de  abril de 2021 que revocó la del a  quo para  en su lugar negar la concesión del subrogado penal de la  prisión domiciliaria, incurriendo en vía de hecho,  supuestamente, por desconocer las pruebas dirigidas a demostrar su  condición de madre cabeza de hogar.  

2.        De  la subsidiariedad.  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos judiciales  tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta  senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        La  incuria.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que,  como lo previno la Homóloga a  quo,  la promotora del amparo, según se verificó, no impugnó  a través del recurso extraordinario de casación la  sentencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2021 por  el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en lo que es  materia puntual de reproche, esto es, la revocatoria del subrogado  penal de la prisión domiciliaria concedida por el juez a  quo.  

Por  tanto, al prescindir la acá accionante de esa oportunidad  jurídica, renunció  al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, las  censuras que ahora plantea frente a la presunta indebida valoración  de las pruebas presentadas con miras a acreditar su condición  de madre cabeza de hogar.  

Frente  a dicha omisión la Corte ha dicho:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Entre  tanto, sobre el necesario agotamiento de los remedios procesales de  impugnación ordinarios e incluso los extraordinarios como el  de casación, la Corte Constitucional dijo,  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual»  (CC T-108/03, citada en STP8459-2021).  

Entonces,  la  no utilización de los medios de control judicial, torna  inviable la acción de tutela en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados valerse  de todos los mecanismos de defensa habilitados por el ordenamiento  jurídico antes de ejercer la tutela.  

3.2.        Otras  vías de defensa judicial.  

Adicionalmente,  y en consideración del señalado principio de  subsidiariedad, cabe resaltar que nada le impide a la gestora del  resguardo reformular directamente ante el  juez de ejecución de penas  a cargo de la vigilancia de su condena, la solicitud del reclamado  subrogado de la prisión domiciliaria, bajo el fundamento de  ser madre  cabeza de familia  acreditando pertinentemente esa condición junto a las  circunstancias especiales que expuso respecto al cuidado y bienestar  de sus menores hijos que, para el tribunal accionado, no resultaron  suficientes  de cara a su ratificación.  

Y  es que, por disposición normativa – artículos 38  y 459 de la ley 906 de 2004 –, los jueces de esa especialidad,  una vez cobra plena ejecutoria la sentencia condenatoria, son los  competentes para resolver todo lo concerniente con los sustitutos  punitivos, redención, acumulación jurídica de  penas, permisos administrativos y la libertad  

Es  decir, atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

De  ahí que, resulte claro, si no se han utilizado todos los  recursos e instancias que brinda la normativa adjetiva, por medio de  la queja constitucional no se puede proveer la solución de una  cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.  

En  definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado  emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica,  motivo por el cual se ratificará la  providencia impugnada.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        La  tutelante actuó con incuria  al no recurrir por vía de casación la providencia que  en segunda instancia le negó la concesión de la prisión  domiciliaria por su invocada condición de madre cabeza de  hogar, desperdiciando la posibilidad de plantear ante el órgano  de cierre de la justicia penal las alegaciones que por este sendero  constitucional propone.  

4.2.        El  ruego constitucional no  satisface el  presupuesto de la subsidiariedad,  ya que su pertinencia pierde vigor mientras  existan vías jurídicas a emplear,  que en el presente caso la constituye la competencia del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, facultado para  resolver sobre la procedencia del subrogado penal deprecado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de          la impugnación el 23 de marzo de 2022. – Reparto          efectuado el 29 de marzo de 2022.      

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