STC4351 2022

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STC4351-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4351-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00006-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., Seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Carlos José  Ardila Quintero frente a la sentencia de 25 de enero de dos mil  veintidós proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que el recurrente  instauró contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Aburrá Sur, extensiva a los intervinientes en  el litigio con radicado T002-2021.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió la revisión del Laudo que ordenó  la terminación del contrato de arrendamiento comercial y la  restitución del inmueble que tenía en calidad de  arrendatario, porque a su juicio el Tribunal no apreció  adecuadamente las pruebas con las que pretendió desvirtuar la  mora en el pago del canon de arrendamiento que le endilgo su  contraparte. También criticó que el Tribunal concedió  más de lo pedido en la demanda y alegó que el  convocante indujo en «engaño»  al juzgador al manifestar que el IVA era parte de la renta acordada.  

2.  El árbitro único del Tribunal accionado señaló  que el procedimiento se ajustó a derecho y que se garantizó  el debido proceso del promotor; Galerma S.A., convocante en el  proceso arbitral, se opuso a las pretensiones y aseguró que  las facturas nunca fueron rechazadas, señaló además  que sí se tuvieron en cuenta los recibos ya que a partir de  ellos se determinó que los pagos estaban incompletos.  

4.  El tribunal negó la tutela por considerar que no cumplía  con el requisito de subsidiariedad; el precursor  impugnó anclado en las afirmaciones primigenias, alegó  que las causales de anulación de laudos son taxativas y que se  puede hacer una excepción por la protección especial  que merece en vista de que es una persona de la tercera edad y  subsiste del objeto social que desarrolla en el inmueble que ocupa  como arrendatario.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          primer lugar, frente a la inconformidad por la valoración          probatoria, se encuentra que la autoridad convocada no sólo          estudió las facturas como alega el actor, sino que además          tuvo en cuenta otras pruebas aportadas, como el interrogatorio de          las partes, los testimonios de Luis Guillermo Montoya Loaiza y          Martha Cecilia Montoya Grajales, los recibos de pago aportados por          el convocante y el contrato; de ello se estableció que no          existió estipulación alguna respecto al IVA  y que el          convocante decidió cobrarlo para ajustar el contrato al          ordenamiento legal, más no como una modificación          unilateral como lo alegó el arrendatario, máxime si se          tiene en cuenta que dicho gravamen es de carácter obligatorio          de acuerdo al Estatuto Tributario. Al respecto el encartado señaló:  

En  verdad, los contratos, ley para las partes, no  pueden modificarse por una sola de ellas. Una modificación  implica un cambio de derechos y obligaciones propios del contrato,  una alteración de los mismos y es claro que debe ser convenida  por los contratantes.  

Tal  postulado se deduce del artículo 1602 del Código Civil,  a cuyo tenor “Todo contrato legalmente celebrado es una ley  para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su  consentimiento mutuo o por causas legales”.  

Pero  si no existía un derecho para el arrendatario, de no asumir el  IVA causado por el arrendamiento,  mal  puede decirse que al exigirse se modificó el contrato,  si adicionalmente no se había perfeccionado ningún  pacto respecto de ese asunto particular.»(negrillas  propias)  

En  igual medida, el fallador determinó que de acuerdo con el  principio de congruencia, su labor consistía en determinar si  el demandado se encontraba en mora y no si debía cancelar el  IVA. A partir de ello, al estudiar las pruebas encontró que no  se probó que las facturas emitidas por el arrendador hayan  sido objetadas y que los pagos alegados fueron incompletos, por lo  que concluyó que el arrendatario sí incumplió el  pago de los canones, entonces, concedió la restitución  perseguida. En lo pertinente precisó:  

(…)  Ahora bien: a  la vista queda que el pago en cuestión no es un pago completo  y por tanto no puede aceptarse como supuesto de la presunción  contemplada en el artículo 1628 del Código Civil,  recogida en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384  del Código General del Proceso y como acreditación del  cumplimiento de la obligación.  

Obedece  lo que se resalta a que los depósitos ya relacionados no  corresponden al monto cuyo recaudo se impetró en las  respectivas facturas, por lo cual la falta de coincidencia no permite  poner en movimiento la presunción aludida, cuya virtud sería  la de invertir la prueba frente a la mora e incumplimiento censurados  al arrendatario.  

Ciertamente  la  parte actora no probó que hubiera rehusado esas consignaciones  ni en el proceso llegó a manifestar no haberlas recibido.  Pero eso no cambia el hecho de que se trató de pagos  incompletos, contrastados con las facturas que pudieron descargarse  con ellos, de los cuales fue consciente el señor ARDILA  QUINTERO al estar persuadido de que no tenía la obligación  de pagar el IVA.  

En  estas condiciones considera  el Tribunal que la mora aducida por la arrendadora no fue contradicha  suficientemente y se erige como fundamento principal de la pretensión  de incumplimiento del contrato».  (negrillas propias)  

Visto  lo anterior y dadas las particularidades del caso objeto de revisión,  se impone la denegación del amparo respecto a la presente  queja porque la decisión cuestionada no luce caprichosa o  irracional, por el contrario, se evidencia  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).»1  

            

2. Ahora          bien, en lo referente al reclamo consistente en que el Tribunal          falló más allá de lo solicitado por el          demandante, es claro que el promotor tiene la posibilidad de acudir          a lo dispuesto en el          numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que          consagra como causal de anulación: «Haber          recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión          de los árbitros, haber          concedido más de lo pedido          o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.»          (negrillas          propias),          precepto          que encuadra con el reproche invocado por el accionante.  

            

3. Por          otra parte, tampoco prospera el resguardo porque los hechos que, a          juicio del tutelante, indugeron en «engaño»          al          Tribunal, bien púeden ser discutidos mediante el uso de los          mecanismos de defensa judicial que para el caso concreto consagra el          legislador, en particular, el recurso de revisión, reseñado          en los artículos 45 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo          355, num 6, del Código General del Proceso, esto es, por          «[h]aber          existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes          en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya          sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado          perjuicios al recurrente».  

Se  concluye, entonces, que los ruegos expuestos no satisfacen  el  presupuesto de subsidiariedad, lo que torna improcedente el amparo,  puesto que el recurrente no ha hecho uso de los medios defensivos a  su alcance, previo a acudir a la acción de tutela, ya que en  efecto este auxilio no está llamado a reemplazar recursos  dispuestos por en el ordenamiento legal.  

Finalmente,  aunque el censor pertenece a la tercera edad, no está  acreditada en el expediente la situación de vulnerabilidad  manifestada, por lo que no sería procedente pasar por alto el  requisito de subsidiariedad, al respecto conviene recordar lo dicho  por esta Corporación en casos similares en los que también  se denegó el resguardo al precisar que:  

«(…)  el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de la tercera  edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba  concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario  probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales,  situación que no se avizora en este asunto…sobre el  punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata  de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente  para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas  las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ  SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre  del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).  

Así  las cosas, como  quiera que el laudo cuestionado descansa en un discernimiento  razonable conforme al ordenamiento jurídico que regula la  materia  y dado que, respecto a las demás quejas presentadas, no se  satisface el requisito de procedencia aludido, no queda alternativa  distinta a confirmar  el proveído opugnado.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reiterado          en Sentencia STC2392-2022      

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