Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4351-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4351-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00006-01
(Aprobado en sesión de seis de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., Seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Carlos José Ardila Quintero frente a la sentencia de 25 de enero de dos mil veintidós proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que el recurrente instauró contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado T002-2021.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la revisión del Laudo que ordenó la terminación del contrato de arrendamiento comercial y la restitución del inmueble que tenía en calidad de arrendatario, porque a su juicio el Tribunal no apreció adecuadamente las pruebas con las que pretendió desvirtuar la mora en el pago del canon de arrendamiento que le endilgo su contraparte. También criticó que el Tribunal concedió más de lo pedido en la demanda y alegó que el convocante indujo en «engaño» al juzgador al manifestar que el IVA era parte de la renta acordada.
2. El árbitro único del Tribunal accionado señaló que el procedimiento se ajustó a derecho y que se garantizó el debido proceso del promotor; Galerma S.A., convocante en el proceso arbitral, se opuso a las pretensiones y aseguró que las facturas nunca fueron rechazadas, señaló además que sí se tuvieron en cuenta los recibos ya que a partir de ellos se determinó que los pagos estaban incompletos.
4. El tribunal negó la tutela por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad; el precursor impugnó anclado en las afirmaciones primigenias, alegó que las causales de anulación de laudos son taxativas y que se puede hacer una excepción por la protección especial que merece en vista de que es una persona de la tercera edad y subsiste del objeto social que desarrolla en el inmueble que ocupa como arrendatario.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, frente a la inconformidad por la valoración probatoria, se encuentra que la autoridad convocada no sólo estudió las facturas como alega el actor, sino que además tuvo en cuenta otras pruebas aportadas, como el interrogatorio de las partes, los testimonios de Luis Guillermo Montoya Loaiza y Martha Cecilia Montoya Grajales, los recibos de pago aportados por el convocante y el contrato; de ello se estableció que no existió estipulación alguna respecto al IVA y que el convocante decidió cobrarlo para ajustar el contrato al ordenamiento legal, más no como una modificación unilateral como lo alegó el arrendatario, máxime si se tiene en cuenta que dicho gravamen es de carácter obligatorio de acuerdo al Estatuto Tributario. Al respecto el encartado señaló:
En verdad, los contratos, ley para las partes, no pueden modificarse por una sola de ellas. Una modificación implica un cambio de derechos y obligaciones propios del contrato, una alteración de los mismos y es claro que debe ser convenida por los contratantes.
Tal postulado se deduce del artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Pero si no existía un derecho para el arrendatario, de no asumir el IVA causado por el arrendamiento, mal puede decirse que al exigirse se modificó el contrato, si adicionalmente no se había perfeccionado ningún pacto respecto de ese asunto particular.»(negrillas propias)
En igual medida, el fallador determinó que de acuerdo con el principio de congruencia, su labor consistía en determinar si el demandado se encontraba en mora y no si debía cancelar el IVA. A partir de ello, al estudiar las pruebas encontró que no se probó que las facturas emitidas por el arrendador hayan sido objetadas y que los pagos alegados fueron incompletos, por lo que concluyó que el arrendatario sí incumplió el pago de los canones, entonces, concedió la restitución perseguida. En lo pertinente precisó:
(…) Ahora bien: a la vista queda que el pago en cuestión no es un pago completo y por tanto no puede aceptarse como supuesto de la presunción contemplada en el artículo 1628 del Código Civil, recogida en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso y como acreditación del cumplimiento de la obligación.
Obedece lo que se resalta a que los depósitos ya relacionados no corresponden al monto cuyo recaudo se impetró en las respectivas facturas, por lo cual la falta de coincidencia no permite poner en movimiento la presunción aludida, cuya virtud sería la de invertir la prueba frente a la mora e incumplimiento censurados al arrendatario.
Ciertamente la parte actora no probó que hubiera rehusado esas consignaciones ni en el proceso llegó a manifestar no haberlas recibido. Pero eso no cambia el hecho de que se trató de pagos incompletos, contrastados con las facturas que pudieron descargarse con ellos, de los cuales fue consciente el señor ARDILA QUINTERO al estar persuadido de que no tenía la obligación de pagar el IVA.
En estas condiciones considera el Tribunal que la mora aducida por la arrendadora no fue contradicha suficientemente y se erige como fundamento principal de la pretensión de incumplimiento del contrato». (negrillas propias)
Visto lo anterior y dadas las particularidades del caso objeto de revisión, se impone la denegación del amparo respecto a la presente queja porque la decisión cuestionada no luce caprichosa o irracional, por el contrario, se evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).»1
2. Ahora bien, en lo referente al reclamo consistente en que el Tribunal falló más allá de lo solicitado por el demandante, es claro que el promotor tiene la posibilidad de acudir a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que consagra como causal de anulación: «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.» (negrillas propias), precepto que encuadra con el reproche invocado por el accionante.
3. Por otra parte, tampoco prospera el resguardo porque los hechos que, a juicio del tutelante, indugeron en «engaño» al Tribunal, bien púeden ser discutidos mediante el uso de los mecanismos de defensa judicial que para el caso concreto consagra el legislador, en particular, el recurso de revisión, reseñado en los artículos 45 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 355, num 6, del Código General del Proceso, esto es, por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Se concluye, entonces, que los ruegos expuestos no satisfacen el presupuesto de subsidiariedad, lo que torna improcedente el amparo, puesto que el recurrente no ha hecho uso de los medios defensivos a su alcance, previo a acudir a la acción de tutela, ya que en efecto este auxilio no está llamado a reemplazar recursos dispuestos por en el ordenamiento legal.
Finalmente, aunque el censor pertenece a la tercera edad, no está acreditada en el expediente la situación de vulnerabilidad manifestada, por lo que no sería procedente pasar por alto el requisito de subsidiariedad, al respecto conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos similares en los que también se denegó el resguardo al precisar que:
«(…) el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto…sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).
Así las cosas, como quiera que el laudo cuestionado descansa en un discernimiento razonable conforme al ordenamiento jurídico que regula la materia y dado que, respecto a las demás quejas presentadas, no se satisface el requisito de procedencia aludido, no queda alternativa distinta a confirmar el proveído opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reiterado en Sentencia STC2392-2022