STC5109 2022

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STC5109-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5109-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00215-01   

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  24 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “H”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia y la Defensora de Familia del ICBF –  Centro Zonal “A” de “X”,  trámite al cual fueron vinculados la Comisaría de  Familia de la localidad “B” y los intervinientes en el  proceso de restablecimiento de derechos n° 2020-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de las menores  involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre y como representante legal de sus hijas  “S” (de 16 años de edad), y “M” (de 5  años), reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, locomoción,  acceso a la administración de justicia y de la niñez,  presuntamente vulnerados por los convocados respecto del trámite  de las visitas reguladas al padre en relación con las menores  en mención.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  15 de febrero de 2022, “J”, defensora de familia del ICBF  CZ “A”, remitió un correo electrónico»,  en el que se le indicaba que en virtud a medida de protección  por violencia intrafamiliar «que  se encuentra vigente»  a favor de “J”, para la práctica de visitas de  este a su menor hija “M”, «no  se autoriza su permanencia en las instalaciones»  del instituto, y que «para  radicar sus peticiones cuenta con diversos canales, de los cuales ya  tiene amplio conocimiento»,  y que «en  caso de requerir ser atendida de manera presencial, le solicitamos  respetuosamente que en cumplimiento a las órdenes  administrativas y judiciales existentes, acuda en un día  distinto al de las visitas».  

Afirmó  que tal actuación es «arbitraria  e irregular»,  porque además de dirigir la comunicación a su «correo  personal»  en lugar de hacerlo al «de  notificaciones judiciales y administrativas (…), desconoce el  derecho fundamental al debido proceso de la accionante y sus hijas  menores de edad, [puesto  que]  remitió una prohibición tácita (…) sin  tener competencia [y]  negando la posibilidad de rendir descargos y controvertir las  pruebas»,  ya  que no proviene del funcionario que expidió la orden de  protección, en tanto que es «la  Comisaria de Familia de “B”»  quien mantiene la competencia para su ejecución y  cumplimiento.  

Que  el requerimiento en mención «no  existe ni en la sentencia de homologación proferida el 19 de  febrero de 2021 ni en la medida provisional de visitas supervisadas  proferida el 29 de abril de 2021, ni mucho menos en la medida de  protección proferida el 28 de octubre de 2021 (…), sino  que es producto de la interpretación de la accionada [la  cual es]  carente de objetividad e imparcialidad».  

Que  al disponer la radicación de peticiones «por  email o por teléfono»  y restringir su comparecencia a las instalaciones del Centro Zonal  del ICBF, se vulneran sus prerrogativas fundamentales porque «lo  que expresamente solicito es inicio de procesos de verificación  de derechos o asistencia y asesoría a la familia, y en  múltiples ocasiones las peticiones hechas a favor de mi hija  de 16 años de edad, las registran en la historia de mi hija de  5 años de edad, o viceversa, lo que ocasiona denegación  de justicia y vulneración de los derechos del interés  superior de mis hijas»,  acotando  que por el cierre del PARD el 8 de octubre de 2021, fue informando  que sus solicitudes deben radicarlas  «en  atención al usuario»,  pero  no encuentra fundamento en que tal gestión deba realizarla  «un  día diferente al viernes»  que  corresponde al de visitas del padre a la menor.  

Que  además de reclamar ante la Defensoría de Familia del  ICBF CZ “A” «se  aclare el alcance del fallo»  en relación con las visitas del padre de su hija de 5 años  de edad, el 16 de febrero de 2022 elevó similar petición  a la Comisaría de Familia de la localidad de “B”,  recibiendo respuesta el 23 de febrero de 2022 en el sentido que «no  se prohibió que yo estuviera en el CZ “A” los  viernes día de visitas judicial supervisada [por  dicha institución]  y que nada se dispuso respecto al régimen de visitas».  

Que  «el  17 de febrero de 2022, solicité a la Juez “Y” de  Familia de “X”, quien adelantó la homologación  del PARD de 21 de octubre de 2020, y mediante sentencia de 19 de  febrero de 2021, fijó como régimen de visitas a favor  de mi hija de 5 años de edad, visitas supervisadas por el CZ  “A”, todos los viernes, orden ratificada por el Juez [“Z”  de Familia de “X”]  que conoce la modificación de visitas para los fines de  semana, desde el 29 de abril de 2021, que me aclarara el alcance de  la sentencia»,  obteniendo respuesta el 4 de marzo de 2022, en la que señaló  «que  ella ya no tenía competencia sobre el asunto, porque con la  homologación hecha al fallo de 21 de octubre de 2020, suscrita  el 19 de febrero de 2021, había cesado su competencia, y que  me abstuviera de seguir radicando solicitudes en su Juzgado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado “Y” de Familia de “X”, remitió  link  para acceder al expediente contentivo del trámite de  homologación proferida en el proceso de restablecimiento de  derechos de la menor “M”, manifestando que la titular del  mismo «no  ha vulnerado derecho alguno a las partes»,  y acotó que, tras el fallo del 19 de febrero de 2021, el  asunto se remitió a la Defensora de Familia del ICBF CZ “A”.  

2.        La  Comisaria (…) de Familia de “X” – Localidad  “B”, informó que en esa dependencia se adelantó  proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar nº  (…), impetrada por “J” contra “H”, en  primer lugar indicó que a las peticiones que la quejosa elevó,  que, entre otras pretensiones perseguía la «nulidad»  de lo actuado «por  falta de competencia»,  el 25 de octubre de 2021 le brindó respuesta vía correo  electrónico, la cual fue ampliada seguidamente en atención  a nuevo pedimento.  

En  segundo lugar, informó que mediante resolución del 28  de octubre de 2021, como medida de protección definitiva a  favor del señor “J”, impartió entre otras  órdenes dirigidas a la señora “H”, que «en  lo sucesivo»  y  «de  manera inmediata se abstenga de volver a agredirlo [y]  llegar  a lugares públicos o privados donde se encuentre el protegido  a generar o protagonizar escándalos».  Que ante la inconformidad que presentó la allí  querellada, el 10 de noviembre de la misma anualidad, concedió  recurso de apelación y adelantó las gestiones de  seguimiento a través de trabajo social.  

Agregó  que el 23 de febrero de 2022 dio contestación a solicitud  elevada el 16 del mismo mes y año, en relación con el  «alcance  del fallo»,  y que la actuación se encuentra al despacho para resolver  nueva petición de la acá accionante, esta vez  persiguiendo se imponga sanción al allí querellante por  «incumplimiento  a la medida de protección» se encuentra»,  por lo que concluyó que  «todas  las peticiones han sido resueltas en debida forma [y  que]  se encuentra suficientemente probado que no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno».  

3.        “J”,  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Centro Zonal “A” de “X”, frente a los hechos  relevantes, rechazó «que  existiera una actuación arbitraria e irregular por parte de la  suscrita, pues (…) aquí solo se le solicitó de  manera respetuosa que se retirara, frente a lo cual la señora  “H” manifestó que solo saldría si la sacaba  la policía [y  que]  en ningún momento se usurpó la competencia del  comisario de familia, pues a la señora “H” no se  le ha impuesto ningún tipo de sanción».  

Explicó  la manera en que se regularon las visitas «supervisadas»  respecto de la menor “M”,  precisando que estas debían  llevarse a cabo «en  un sitio neutral, sin interferencias de persona alguna»,  y para ello se dieron las instrucciones necesarias a fin de que se  realizaran en las instalaciones del Centro Zonal», no obstante,  «el  padre se siente acosado con la presencia de la progenitora y solicitó  la intervención de un funcionario, para que las visitas se  desarrollen en los términos señalados»,  y se le solicito a la hoy quejosa, atender la medida de protección  que impartió la Comisaría de Familia a favor del  progenitor de la niña. Afirmó igualmente, que  «no  se vulnera derecho alguno a la peticionaria, quien tiene por  costumbre atiborrar de peticiones diversas autoridades  administrativas y judiciales, recibiendo siempre respuesta oportuna.  No es cierto que se le haya prohibido a la [actora]  radicar sus peticiones los días viernes, solo se le solicitó  que fuera un día distinto al de las visitas por las razones  que ya fueron expuestas»  

4.        El  Juzgado “Z” de Familia de “X”, remitió  el expediente virtual del proceso nº 2021-00000, adelantado en  para la «modificación  de visitas»  respecto de la menor “M”, el cual fue promovido por la  señora “H”.  

5.        El  Juez “P” de Familia de esta capital, informó que  en ese estrado se tramita el recurso de apelación de lo  resuelto en la medida de protección otorgada a favor del “J”,  cuya decisión de fondo confirmando «la  resolución del 28 de octubre de 2021, proferida por la  Comisaría de Familia de la localidad “B” (…),  se publicará en el estado No. (…) del 23 de marzo de  2022».  

6.        La  Secretaría Distrital de la Mujer, dijo que «no  tiene conocimiento sobre los hechos que dan origen a la acción»,  no obstante, solicitó  «se  tenga en cuenta que tanto la accionante como su menor hija de 5 años  son sujetos de especial protección constitucional [y  que]  esperamos que la decisión cuente con el necesario enfoque de  género».  

7.        La  Universidad Nacional de Colombia solicitó su desvinculación  por  «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio por infundado, porque según el régimen de  visitas del padre hacia su menor hija -dispuesto por la Defensoría  de Familia y modificado por el Juzgado “Y” de Familia en  sede de homologación-, el criticado «mensaje  informativo»  que se le enviara para ejecutar dicha regulación en el sentido  de que «no  era posible su permanencia en las instalaciones del Centro Zonal, no  constituye una decisión arbitraria,  pues tiene soporte tanto [en]  la resolución emitida por la Comisaría (…) de  Familia [y]  su confirmación por parte del Juzgado “P” de  Familia».  

Advirtió  también que las autoridades convocadas, «han  dado cumplimiento a lo dispuesto en los diferentes trámites  que involucran a la menor (…), garantizando los derechos al  debido proceso y a la defensa de que es titular la accionante, sin  que exista vulneración alguna de ellos y de los demás  que invoca la misma, porque las determinaciones no le sean  favorables»,  y  acotó que a la actora tampoco le asistía razón  «referente  a la negativa de oficiar (…) por parte de la Defensora de  Familia (…) tendiente a establecer algunos tópicos  respecto del subsidio familiar que recibe el padre de la menor, pues  ese es un asunto que atañe con los alimentos de la misma, lo  cual conoce el Juzgado (…) de Familia de esta ciudad (…),  de modo que si no es posible la obtención de la información  por parte de la accionante, es aquel despacho al que debe  solicitársele que la requiera».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la querellante para señalar que «yo  no solo tengo que ir al CZ “A” a dejar a mi hija [menor]  en cumplimiento de la orden judicial de visitas supervisadas con su  progenitor, sino que debo protegerlos derechos fundamentales de mi  hija mayor, a quien no veo desde el 20 de junio de 2021, aunado a que  el ICBF no radica mis peticiones conforme lo solicito y debo ir  personalmente para poder radicarlos en debida forma»,  y que «no  existe orden que señale expresamente que yo no puedo entrar al  CZ “A” a realizar los trámites a favor de mis  hijas».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado “Y” de Familia y la  Defensoría de Familia del ICBF  – Centro Zonal Barrios Unidos de “X”, vulneraron  los derechos fundamentales invocados por la demandante, al resolver  de manera desfavorable peticiones elevadas en relación con la  manera en que deben practicarse las visitas a su hija menor por parte  del progenitor de esta.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

3.        Del  caso concreto  

Con  soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  allegadas, la Sala confirmará la declaración de  improcedencia de la protección implorada, porque los reproches  que la actora realiza al proceder de las autoridades convocadas,  carecen de fundamento fáctico y jurídico, suscitando  una evidente  ausencia  de vulneración  que inhabilita la intervención del fallador excepcional.  

Lo  anterior, porque del compendio de peticiones y reclamos realizados  por la accionante, se logra establecer que la inconformidad cardinal  radica en el requerimiento que se le ha realizado para que, en  relación con las visitas reguladas a favor “J”  respecto de su menor hija “M”, proceda a sujetarse a los  términos y condiciones fijados tanto por los juzgadores de  instancia del proceso de restablecimiento de derechos, como por la  Comisaría de Familia que impartió medida de protección  por violencia intrafamiliar, porque en su sentir, se le están  cercenando o restringiendo el ejercicio de derechos fundamentales, lo  cual no es cierto.  

En  efecto, revisadas las pertinentes decisiones jurisdiccionales y el  requerimiento que vía correo electrónico le fuera  remitido por la Defensora de Familia, en ningún momento se  advierte actuación que esté en contravía de las  resoluciones ejecutoriadas o que, de manera alguna, transgreda las  prerrogativas al debido proceso, locomoción o acceso a la  administración de justicia, y menos los derechos superiores de  sus hijas menores de edad.  

Ello,  porque en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos  PARD, mediante resolución nº (…) del 21 de octubre  de 2020, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Centro Zonal “A”, en lo  atinente a las visitas del padre a la menor (de 5 años de  edad), determinó que estas se realicen «de  manera supervisada por parte de la progenitora o por una persona de  su confianza, en un horario de 9:00 am a 11:00 am, cada quince días  los domingos, a partir del 1 de noviembre de 2020»,  advirtiendo que las partes podían acordar «una  tercera persona que supervise las visitas de manera regular  [y] se  podrá ampliar el término de las visitas».  

En  sede de homologación, el 19 de febrero de 2021 el Juzgado “Y”  de Familia de “X” modificó la anterior decisión,  «en  el sentido de fijar como régimen de visitas los días  viernes cada ocho (8) días de 9:00 am a12:00 pm., para lo cual  la progenitora, por sí misma o a través de su familia  extensa o quien delegue, hará entrega de la niña a su  progenitor ante el Profesional del Centro Zonal que se designe por la  Defensora de Familia, diez minutos antes de la hora señalada  (8:50 am) y el progenitor lo entregará al mismo Profesional  del Centro Zonal que se designe por la Defensora, diez minutos antes  de la hora señalada (11:50 am), para que sea entregada a la  progenitora o a la persona que ella delegue».  

Ahora,  en virtud al proceso de medida de protección por violencia  intrafamiliar promovido por el señor “J”, la  Comisaría (…) de Familia “X” –  localidad “B”, mediante proveído del 28 de octubre  de 2021 impuso «medida  de protección de carácter definitiva a favor [del  peticionario]  y en contra de “H”, para que de manera inmediata se  abstenga de volver a agredirlo verbal, psicológica,  físicamente y de cualquier otra forma que sea considerada  atentatoria a sus derechos»,  así como «para  que lo sucesivo se abstenga de llegar a lugares públicos o  privados (vivienda u otros) donde se encuentre [el]  protegido, a generar o protagonizar escándalos y/o generarle  agresiones de cualquier tipo que sean considerados atentatorios y que  sean dirigidos (…) a desacreditar y/o afectar la paz y  armonía».  

En  ese orden, habida cuenta la vigencia de las decisiones adoptadas por  los funcionarios encartados, y ante las dificultades que estos han  tenido que sortear en razón a los insistentes reproches que de  manera infundada ha elevado la actora para impedir su adecuada  ejecución, según dan cuenta las explicaciones  soportadas que obran en el expediente, no avizora la Sala que el  respetuoso requerimiento que la Defensora de Familia le remitió  a la accionante vía electrónica el 15 de febrero de  2022, constituya motivo de afrenta a los derechos fundamentales de  esta o de sus menores hijas.  

Así,  el referido llamado de atención para que permita que se lleven  a cabo las visitas en los términos fijados, así como  para que evite innecesarias confrontaciones con el padre de su menor  hija en las instalaciones del ICBF donde se desarrollan las visitas,  se ajusta a lo regulado al interior del proceso de restablecimiento  de derechos de la menor Alanis, así como a lo resuelto en la  medida de protección por violencia intrafamiliar, sin que en  momento alguno sean contradictorias o incongruentes.  

Nótese  que, en dicha comunicación, tampoco se desconocen los derechos  de locomoción ni de acceso a obtener información del  ICBF Centro Zonal “A”, solo que se le advirtió que  su concurrencia se surta sin torpedear las visitas preestablecidas,  es decir, que actúe de manera responsable y prudente, pues  ello, además de propiciar la paz y armonía social,  redunda en beneficio del interés superior de su menor hija.  

De  ahí que la misiva en cuestión, también aluda a  que en lo posible haga uso de los demás canales de atención  al usuario, y que «en  caso de requerir ser atendida de manera presencial, (…) en  cumplimiento de las órdenes administrativas y judiciales  existentes, acuda en un día distinto al de las visitas»  [de su hija “M”],  lo que implica una respetuosa sugerencia para que a excepción  del día viernes, realice las gestiones que dice debe adelantar  en relación con la reclamación de derechos a favor de  su hija mayor “S”.  

Siendo  claro lo anterior, ningún reproche cabe contra la Defensora de  Familia que conoció en primer grado el proceso donde se  regularon las visitas de la hija menor, ni contra el Juzgado “Y”  de Familia de “X” que homologó con modificación  esa decisión, y menos porque las titulares de esos despachos  se hubiesen abstenido de otorgar otro «alcance»  a tales veredictos. La única observancia dada al respecto, es  la consecuencia del fallo de medida de protección por  violencia intrafamiliar que profirió la Comisaría de  Familia el 28 de octubre de 2021, esto es, la orden para que la  accionante «en  lo sucesivo se abstenga de llegar a lugares públicos o  privados (vivienda u otros) donde se encuentre [el]  protegido, a generar o protagonizar escándalos y/o generarle  agresiones de cualquier tipo».  

Por  lo demás, la Corte avala la definición de la censura  que hizo la quejosa en relación con la  «negativa»  de  la Defensora de Familia de oficiar a la caja de compensación  familiar Cafam, pues al estar encaminada esa pretensión a  reajustar los alimentos de su hija, la autoridad competente para  establecer lo pertinente es el Juzgado (…) de Familia de esta  capital, en tanto es la autoridad que conoce el litigio alimentario  (rad. 2020-00000).  

En  las condiciones descritas, no se evidencia yerro alguno que  comprometa le legalidad de la actuación reprochada, ni se  evidencia que por acción u omisión las autoridades  querelladas hayan afectado derechos superiores de la solicitante o de  sus hijas menores,  situación que torna improcedente la tutela, ya que, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01, entre otras).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido que este excepcional  auxilio requiere: «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). Resalta la Sala.  

Finalmente,  sobre  la posibilidad de conceder el auxilio como herramienta transitoria  para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte no encuentra que se  hubieran configurado las exigencias requeridas para ello, como son  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque esta modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se respaldará la desestimación del  resguardo, porque en razón a la ausencia de vulneración  de las autoridades convocadas, no se justifica la intervención  del fallador constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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