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STC5109-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5109-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00215-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 24 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “H” contra el Juzgado “Y” de Familia y la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal “A” de “X”, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría de Familia de la localidad “B” y los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos n° 2020-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de las menores involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de sus hijas “S” (de 16 años de edad), y “M” (de 5 años), reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, locomoción, acceso a la administración de justicia y de la niñez, presuntamente vulnerados por los convocados respecto del trámite de las visitas reguladas al padre en relación con las menores en mención.
2. En síntesis, expuso que «el 15 de febrero de 2022, “J”, defensora de familia del ICBF CZ “A”, remitió un correo electrónico», en el que se le indicaba que en virtud a medida de protección por violencia intrafamiliar «que se encuentra vigente» a favor de “J”, para la práctica de visitas de este a su menor hija “M”, «no se autoriza su permanencia en las instalaciones» del instituto, y que «para radicar sus peticiones cuenta con diversos canales, de los cuales ya tiene amplio conocimiento», y que «en caso de requerir ser atendida de manera presencial, le solicitamos respetuosamente que en cumplimiento a las órdenes administrativas y judiciales existentes, acuda en un día distinto al de las visitas».
Afirmó que tal actuación es «arbitraria e irregular», porque además de dirigir la comunicación a su «correo personal» en lugar de hacerlo al «de notificaciones judiciales y administrativas (…), desconoce el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y sus hijas menores de edad, [puesto que] remitió una prohibición tácita (…) sin tener competencia [y] negando la posibilidad de rendir descargos y controvertir las pruebas», ya que no proviene del funcionario que expidió la orden de protección, en tanto que es «la Comisaria de Familia de “B”» quien mantiene la competencia para su ejecución y cumplimiento.
Que el requerimiento en mención «no existe ni en la sentencia de homologación proferida el 19 de febrero de 2021 ni en la medida provisional de visitas supervisadas proferida el 29 de abril de 2021, ni mucho menos en la medida de protección proferida el 28 de octubre de 2021 (…), sino que es producto de la interpretación de la accionada [la cual es] carente de objetividad e imparcialidad».
Que al disponer la radicación de peticiones «por email o por teléfono» y restringir su comparecencia a las instalaciones del Centro Zonal del ICBF, se vulneran sus prerrogativas fundamentales porque «lo que expresamente solicito es inicio de procesos de verificación de derechos o asistencia y asesoría a la familia, y en múltiples ocasiones las peticiones hechas a favor de mi hija de 16 años de edad, las registran en la historia de mi hija de 5 años de edad, o viceversa, lo que ocasiona denegación de justicia y vulneración de los derechos del interés superior de mis hijas», acotando que por el cierre del PARD el 8 de octubre de 2021, fue informando que sus solicitudes deben radicarlas «en atención al usuario», pero no encuentra fundamento en que tal gestión deba realizarla «un día diferente al viernes» que corresponde al de visitas del padre a la menor.
Que además de reclamar ante la Defensoría de Familia del ICBF CZ “A” «se aclare el alcance del fallo» en relación con las visitas del padre de su hija de 5 años de edad, el 16 de febrero de 2022 elevó similar petición a la Comisaría de Familia de la localidad de “B”, recibiendo respuesta el 23 de febrero de 2022 en el sentido que «no se prohibió que yo estuviera en el CZ “A” los viernes día de visitas judicial supervisada [por dicha institución] y que nada se dispuso respecto al régimen de visitas».
Que «el 17 de febrero de 2022, solicité a la Juez “Y” de Familia de “X”, quien adelantó la homologación del PARD de 21 de octubre de 2020, y mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, fijó como régimen de visitas a favor de mi hija de 5 años de edad, visitas supervisadas por el CZ “A”, todos los viernes, orden ratificada por el Juez [“Z” de Familia de “X”] que conoce la modificación de visitas para los fines de semana, desde el 29 de abril de 2021, que me aclarara el alcance de la sentencia», obteniendo respuesta el 4 de marzo de 2022, en la que señaló «que ella ya no tenía competencia sobre el asunto, porque con la homologación hecha al fallo de 21 de octubre de 2020, suscrita el 19 de febrero de 2021, había cesado su competencia, y que me abstuviera de seguir radicando solicitudes en su Juzgado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado “Y” de Familia de “X”, remitió link para acceder al expediente contentivo del trámite de homologación proferida en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor “M”, manifestando que la titular del mismo «no ha vulnerado derecho alguno a las partes», y acotó que, tras el fallo del 19 de febrero de 2021, el asunto se remitió a la Defensora de Familia del ICBF CZ “A”.
2. La Comisaria (…) de Familia de “X” – Localidad “B”, informó que en esa dependencia se adelantó proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar nº (…), impetrada por “J” contra “H”, en primer lugar indicó que a las peticiones que la quejosa elevó, que, entre otras pretensiones perseguía la «nulidad» de lo actuado «por falta de competencia», el 25 de octubre de 2021 le brindó respuesta vía correo electrónico, la cual fue ampliada seguidamente en atención a nuevo pedimento.
En segundo lugar, informó que mediante resolución del 28 de octubre de 2021, como medida de protección definitiva a favor del señor “J”, impartió entre otras órdenes dirigidas a la señora “H”, que «en lo sucesivo» y «de manera inmediata se abstenga de volver a agredirlo [y] llegar a lugares públicos o privados donde se encuentre el protegido a generar o protagonizar escándalos». Que ante la inconformidad que presentó la allí querellada, el 10 de noviembre de la misma anualidad, concedió recurso de apelación y adelantó las gestiones de seguimiento a través de trabajo social.
Agregó que el 23 de febrero de 2022 dio contestación a solicitud elevada el 16 del mismo mes y año, en relación con el «alcance del fallo», y que la actuación se encuentra al despacho para resolver nueva petición de la acá accionante, esta vez persiguiendo se imponga sanción al allí querellante por «incumplimiento a la medida de protección» se encuentra», por lo que concluyó que «todas las peticiones han sido resueltas en debida forma [y que] se encuentra suficientemente probado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno».
3. “J”, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal “A” de “X”, frente a los hechos relevantes, rechazó «que existiera una actuación arbitraria e irregular por parte de la suscrita, pues (…) aquí solo se le solicitó de manera respetuosa que se retirara, frente a lo cual la señora “H” manifestó que solo saldría si la sacaba la policía [y que] en ningún momento se usurpó la competencia del comisario de familia, pues a la señora “H” no se le ha impuesto ningún tipo de sanción».
Explicó la manera en que se regularon las visitas «supervisadas» respecto de la menor “M”, precisando que estas debían llevarse a cabo «en un sitio neutral, sin interferencias de persona alguna», y para ello se dieron las instrucciones necesarias a fin de que se realizaran en las instalaciones del Centro Zonal», no obstante, «el padre se siente acosado con la presencia de la progenitora y solicitó la intervención de un funcionario, para que las visitas se desarrollen en los términos señalados», y se le solicito a la hoy quejosa, atender la medida de protección que impartió la Comisaría de Familia a favor del progenitor de la niña. Afirmó igualmente, que «no se vulnera derecho alguno a la peticionaria, quien tiene por costumbre atiborrar de peticiones diversas autoridades administrativas y judiciales, recibiendo siempre respuesta oportuna. No es cierto que se le haya prohibido a la [actora] radicar sus peticiones los días viernes, solo se le solicitó que fuera un día distinto al de las visitas por las razones que ya fueron expuestas»
4. El Juzgado “Z” de Familia de “X”, remitió el expediente virtual del proceso nº 2021-00000, adelantado en para la «modificación de visitas» respecto de la menor “M”, el cual fue promovido por la señora “H”.
5. El Juez “P” de Familia de esta capital, informó que en ese estrado se tramita el recurso de apelación de lo resuelto en la medida de protección otorgada a favor del “J”, cuya decisión de fondo confirmando «la resolución del 28 de octubre de 2021, proferida por la Comisaría de Familia de la localidad “B” (…), se publicará en el estado No. (…) del 23 de marzo de 2022».
6. La Secretaría Distrital de la Mujer, dijo que «no tiene conocimiento sobre los hechos que dan origen a la acción», no obstante, solicitó «se tenga en cuenta que tanto la accionante como su menor hija de 5 años son sujetos de especial protección constitucional [y que] esperamos que la decisión cuente con el necesario enfoque de género».
7. La Universidad Nacional de Colombia solicitó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio por infundado, porque según el régimen de visitas del padre hacia su menor hija -dispuesto por la Defensoría de Familia y modificado por el Juzgado “Y” de Familia en sede de homologación-, el criticado «mensaje informativo» que se le enviara para ejecutar dicha regulación en el sentido de que «no era posible su permanencia en las instalaciones del Centro Zonal, no constituye una decisión arbitraria, pues tiene soporte tanto [en] la resolución emitida por la Comisaría (…) de Familia [y] su confirmación por parte del Juzgado “P” de Familia».
Advirtió también que las autoridades convocadas, «han dado cumplimiento a lo dispuesto en los diferentes trámites que involucran a la menor (…), garantizando los derechos al debido proceso y a la defensa de que es titular la accionante, sin que exista vulneración alguna de ellos y de los demás que invoca la misma, porque las determinaciones no le sean favorables», y acotó que a la actora tampoco le asistía razón «referente a la negativa de oficiar (…) por parte de la Defensora de Familia (…) tendiente a establecer algunos tópicos respecto del subsidio familiar que recibe el padre de la menor, pues ese es un asunto que atañe con los alimentos de la misma, lo cual conoce el Juzgado (…) de Familia de esta ciudad (…), de modo que si no es posible la obtención de la información por parte de la accionante, es aquel despacho al que debe solicitársele que la requiera».
IMPUGNACIÓN
La presentó la querellante para señalar que «yo no solo tengo que ir al CZ “A” a dejar a mi hija [menor] en cumplimiento de la orden judicial de visitas supervisadas con su progenitor, sino que debo protegerlos derechos fundamentales de mi hija mayor, a quien no veo desde el 20 de junio de 2021, aunado a que el ICBF no radica mis peticiones conforme lo solicito y debo ir personalmente para poder radicarlos en debida forma», y que «no existe orden que señale expresamente que yo no puedo entrar al CZ “A” a realizar los trámites a favor de mis hijas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado “Y” de Familia y la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Barrios Unidos de “X”, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante, al resolver de manera desfavorable peticiones elevadas en relación con la manera en que deben practicarse las visitas a su hija menor por parte del progenitor de esta.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto
Con soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará la declaración de improcedencia de la protección implorada, porque los reproches que la actora realiza al proceder de las autoridades convocadas, carecen de fundamento fáctico y jurídico, suscitando una evidente ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del fallador excepcional.
Lo anterior, porque del compendio de peticiones y reclamos realizados por la accionante, se logra establecer que la inconformidad cardinal radica en el requerimiento que se le ha realizado para que, en relación con las visitas reguladas a favor “J” respecto de su menor hija “M”, proceda a sujetarse a los términos y condiciones fijados tanto por los juzgadores de instancia del proceso de restablecimiento de derechos, como por la Comisaría de Familia que impartió medida de protección por violencia intrafamiliar, porque en su sentir, se le están cercenando o restringiendo el ejercicio de derechos fundamentales, lo cual no es cierto.
En efecto, revisadas las pertinentes decisiones jurisdiccionales y el requerimiento que vía correo electrónico le fuera remitido por la Defensora de Familia, en ningún momento se advierte actuación que esté en contravía de las resoluciones ejecutoriadas o que, de manera alguna, transgreda las prerrogativas al debido proceso, locomoción o acceso a la administración de justicia, y menos los derechos superiores de sus hijas menores de edad.
Ello, porque en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos PARD, mediante resolución nº (…) del 21 de octubre de 2020, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal “A”, en lo atinente a las visitas del padre a la menor (de 5 años de edad), determinó que estas se realicen «de manera supervisada por parte de la progenitora o por una persona de su confianza, en un horario de 9:00 am a 11:00 am, cada quince días los domingos, a partir del 1 de noviembre de 2020», advirtiendo que las partes podían acordar «una tercera persona que supervise las visitas de manera regular [y] se podrá ampliar el término de las visitas».
En sede de homologación, el 19 de febrero de 2021 el Juzgado “Y” de Familia de “X” modificó la anterior decisión, «en el sentido de fijar como régimen de visitas los días viernes cada ocho (8) días de 9:00 am a12:00 pm., para lo cual la progenitora, por sí misma o a través de su familia extensa o quien delegue, hará entrega de la niña a su progenitor ante el Profesional del Centro Zonal que se designe por la Defensora de Familia, diez minutos antes de la hora señalada (8:50 am) y el progenitor lo entregará al mismo Profesional del Centro Zonal que se designe por la Defensora, diez minutos antes de la hora señalada (11:50 am), para que sea entregada a la progenitora o a la persona que ella delegue».
Ahora, en virtud al proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar promovido por el señor “J”, la Comisaría (…) de Familia “X” – localidad “B”, mediante proveído del 28 de octubre de 2021 impuso «medida de protección de carácter definitiva a favor [del peticionario] y en contra de “H”, para que de manera inmediata se abstenga de volver a agredirlo verbal, psicológica, físicamente y de cualquier otra forma que sea considerada atentatoria a sus derechos», así como «para que lo sucesivo se abstenga de llegar a lugares públicos o privados (vivienda u otros) donde se encuentre [el] protegido, a generar o protagonizar escándalos y/o generarle agresiones de cualquier tipo que sean considerados atentatorios y que sean dirigidos (…) a desacreditar y/o afectar la paz y armonía».
En ese orden, habida cuenta la vigencia de las decisiones adoptadas por los funcionarios encartados, y ante las dificultades que estos han tenido que sortear en razón a los insistentes reproches que de manera infundada ha elevado la actora para impedir su adecuada ejecución, según dan cuenta las explicaciones soportadas que obran en el expediente, no avizora la Sala que el respetuoso requerimiento que la Defensora de Familia le remitió a la accionante vía electrónica el 15 de febrero de 2022, constituya motivo de afrenta a los derechos fundamentales de esta o de sus menores hijas.
Así, el referido llamado de atención para que permita que se lleven a cabo las visitas en los términos fijados, así como para que evite innecesarias confrontaciones con el padre de su menor hija en las instalaciones del ICBF donde se desarrollan las visitas, se ajusta a lo regulado al interior del proceso de restablecimiento de derechos de la menor Alanis, así como a lo resuelto en la medida de protección por violencia intrafamiliar, sin que en momento alguno sean contradictorias o incongruentes.
Nótese que, en dicha comunicación, tampoco se desconocen los derechos de locomoción ni de acceso a obtener información del ICBF Centro Zonal “A”, solo que se le advirtió que su concurrencia se surta sin torpedear las visitas preestablecidas, es decir, que actúe de manera responsable y prudente, pues ello, además de propiciar la paz y armonía social, redunda en beneficio del interés superior de su menor hija.
De ahí que la misiva en cuestión, también aluda a que en lo posible haga uso de los demás canales de atención al usuario, y que «en caso de requerir ser atendida de manera presencial, (…) en cumplimiento de las órdenes administrativas y judiciales existentes, acuda en un día distinto al de las visitas» [de su hija “M”], lo que implica una respetuosa sugerencia para que a excepción del día viernes, realice las gestiones que dice debe adelantar en relación con la reclamación de derechos a favor de su hija mayor “S”.
Siendo claro lo anterior, ningún reproche cabe contra la Defensora de Familia que conoció en primer grado el proceso donde se regularon las visitas de la hija menor, ni contra el Juzgado “Y” de Familia de “X” que homologó con modificación esa decisión, y menos porque las titulares de esos despachos se hubiesen abstenido de otorgar otro «alcance» a tales veredictos. La única observancia dada al respecto, es la consecuencia del fallo de medida de protección por violencia intrafamiliar que profirió la Comisaría de Familia el 28 de octubre de 2021, esto es, la orden para que la accionante «en lo sucesivo se abstenga de llegar a lugares públicos o privados (vivienda u otros) donde se encuentre [el] protegido, a generar o protagonizar escándalos y/o generarle agresiones de cualquier tipo».
Por lo demás, la Corte avala la definición de la censura que hizo la quejosa en relación con la «negativa» de la Defensora de Familia de oficiar a la caja de compensación familiar Cafam, pues al estar encaminada esa pretensión a reajustar los alimentos de su hija, la autoridad competente para establecer lo pertinente es el Juzgado (…) de Familia de esta capital, en tanto es la autoridad que conoce el litigio alimentario (rad. 2020-00000).
En las condiciones descritas, no se evidencia yerro alguno que comprometa le legalidad de la actuación reprochada, ni se evidencia que por acción u omisión las autoridades querelladas hayan afectado derechos superiores de la solicitante o de sus hijas menores, situación que torna improcedente la tutela, ya que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01, entre otras).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido que este excepcional auxilio requiere: «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). Resalta la Sala.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte no encuentra que se hubieran configurado las exigencias requeridas para ello, como son que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se respaldará la desestimación del resguardo, porque en razón a la ausencia de vulneración de las autoridades convocadas, no se justifica la intervención del fallador constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.