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STC4268-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4268-2022
Radicación n.° 05001-22-10-000-2022-00069-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 1° de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en la acción de tutela impulsada por Nicolás Emilio Henao Castaño contra el Juzgado 13° y la Comisaría Quinta, ambos de Familia y de la misma ciudad. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en los asuntos objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa, (…) contradicción y [acceso a la administración de] justicia», presuntamente conculcadas por las dependencias requeridas.
De modo concreto, se ordene declarar «la anulación» de todo lo desplegado dentro del expediente de «conciliación» n.° «18-000» y, también, del de fijación de cuota de alimentos n.° «2021-00210». Igualmente, una «compuls[a de] copias».
2. Como soporte fáctico adujo, en síntesis, que en el primer decurso descrito, adelantado previa citación hecha a él por su esposa Claudia María Cadavid Castaño, la cognoscente Comisaría Quinta de Familia profirió «CONSTANCIA DE NO ACUERDO EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN», el 3 de abril de 2018.
Sostuvo que del otro dossier, instaurado en contra suya por demanda de la precitada señora Cadavid Castaño, la cual se repartió ante el Juzgado 13° de Familia, provino fallo anticipado el 17 de septiembre de 2021, favorable a la pretensión alimentaria, impuesta en cuantía de «$109.578» mensuales.
Criticó el tutelante, de un lado, que en el acta de no conciliación se dejara una falsa nota referente a que no hubo acuerdo entre los involucrados, pues lo cierto es que «nunca» se lo vinculó allí; y, asimismo, que el pleito de alimentos fuera surtido sin su notificación y sin agotamiento del «requisito de procedibilidad», a partir de la fraudulenta «CONSTANCIA» de 3 de abril de 2018.
Agregó que en el consecutivo conciliatorio obra una «rúbrica» suya consignada de manera irregular, motivo por el que tuvo que costear un «INFORME GRAFOL[Ó]GICO» y, de igual forma, que carece de «ingresos suficientes» para cubrir la obligación alimentaria impuesta.
3. La medida provisional suplicada la desestimó el tribunal a-quo, al momento de admitir el libelo de amparo.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
2. La Comisaría Quinta de Familia de la misma ciudad destacó la pertinencia de sus gestiones y que el acta de abril de 2018 es un «acto administrativo».
3. Claudia María Cadavid Castaño discrepó de los ruegos del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, por improcedente.
Dispuso así, en tanto que i) la constancia de «no conciliación» es un acto susceptible de cuestionarse por vía de «nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho», idónea para la ventilación de las supuestas «situaciones irregulares» del proceso de conciliación extrajudicial, y ii) el precursor desaprovechó la posibilidad de «manifestar (…) su presunta no vinculación» al juicio de alimentos –cuya decisión no hace tránsito a cosa juzgada material–, ni se defendió dentro del mismo. Las investigaciones sugeridas con ocasión de la «compuls[a de] copias» tampoco son de recibo en esta especialísima sede.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el convocante, con insistencia en sus reproches y, en discrepancia de las conclusiones del tribunal a-quo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el mandato de la inmediatez.
2. Refulge, de un lado, que el quejoso no ha concurrido a plantear su falta de vinculación en el expediente administrativo de conciliación extrajudicial, amén de que podría discutir la nulidad ahora pedida en virtud de la vía jurídica pertinente.
Total, el implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de escenarios óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Y, asimismo, tampoco elevó ninguna de las anomalías atribuidas al juicio de alimentos seguido en su contra, pese a haber concurrido dentro de él mediante apoderada el 7 de septiembre de 2021, una vez en firme el auto que tuvo por no contestada la demanda; en especial, la falta de notificación y el adelantamiento sin agotamiento del requisito de procedibilidad. Circunstancia que configura un repudio de la oportunidad tendiente a ventilar ante el fallador natural los reproches aquí traídos.
De ahí que cuando no se emplean los escenarios de protección previstos en el orden jurídico, los polos contendientes quedan atados a las consecuencias de las determinaciones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si el interesado desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
4. En complemento, cualquier tipo de irregularidad que el promotor considere fue cometida por alguno de los intervinientes en los expedientes criticados, debe él ponerla de presente ante las autoridades correspondientes, asumiendo su responsabilidad al respecto.
Acerca de dicho punto, esta Colegiatura ha doctrinado:
5. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del tribunal a-quo, en apego a la regla de inviabilidad de que trata el artículo 6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS