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STC4348-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4348-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02115-01
(Aprobado en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 25 de enero de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por César Jaime Torres Vela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante S.A.E. S.A.S.), extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 2011-00080.
ANTECEDENTES
2. Relata que es «propietario, tenedor y ocupante de buena fe» del inmueble «ubicado en la transversal novena No 9 a 128 apartamento 201, distinguido con matrícula inmobiliaria número 50C-20031485», por compraventa realizada, en el año 2011, a Danilo Ruiz Buitrago quien «tuvo un problema judicial penal por el cual fue condenado».
Comenta que dicho bien fue vinculado a un proceso de extinción de dominio; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación «solicito [sic] en su resolución final la improcedencia de la extinción… y se procedió a la entrega, fecha desde la cual viv[e] en el inmueble».
Sostiene que, pese a la situación descrita y a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, en sentencia de 2 de agosto de 2013, acogió la petición del ente fiscal, la S.A.E. S.A.S. lo desalojó «por la fuerza» el 2 de diciembre de 2020 y dispuso la enajenación temprana del bien, aun cuando la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos por uno de los afectados y la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.
Por otra parte, cuestiona la mora en que ha incurrido la aludida corporación judicial habida consideración que recibió la actuación en el año 2013 «con ponencia registrada con fecha [25 de mayo del] 2018» sin que a la fecha de interposición del presente amparo se hubiera definido la situación judicial.
3. Por lo anterior solicita, de forma principal, «se ordene a la SAE SAS que… devuelva el apartamento… por ser propietario, tenedor y ocupante de buena fe y por haber renunciado la Fiscalía a la extinción del dominio… [y] a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos… abstenerse de realizar cualquier anotación en el folio de matrícula inmobiliaria».
Subsidiariamente, depreca ordenar a la entidad administradora del FRISCO «deje en depósito gratuito el inmueble… hasta tanto… [se] resuelva el proceso de extinción de dominio» y que la autoridad registral «realizar medida cautelar a fin de que se impida la venta en pública subasta del inmueble y se abstenga de realizar cualquier inscripción en dichos folios de matrícula inmobiliaria» mientras se deciden, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en el proceso objeto de escrutinio se registró proyecto de decisión el cual, para la época en que se presentó el informe, se encontraba en estudio, pero que no había sido aprobado debido a la complejidad que revestía el asunto (se trata de un expediente conformado por 26 cuadernos y un disco compacto), y a que, al ser una corporación con competencia a nivel nacional (es la única Sala especializada de extinción de dominio del país), está sometida a una elevada carga laboral que incluye procesos de dicha especialidad, penales por lavado de activos y afines y acciones constitucionales.
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, después de rememorar las actuaciones surtidas ante ese estrado, indicó que «la Sociedad de Activos Especiales es la entidad encargada de la administración de los bienes vinculados en el trámite… que actúa en calidad de secuestre o depositario de los bienes que han sido objeto de… medidas cautelares… hasta tanto se resuelva la situación jurídica de los mismos, función que es ejercida con autonomía e independencia, siendo un asunto aparte del proceso de extinción de dominio y sobre el cual este juzgado carece de competencia».
Al margen de lo anterior resaltó que el promotor «no aparece reconocido como afectado… [ni] se tiene conocimiento sobre su presunto derecho que reclama sobre el referido inmueble o sus negocios particulares con Danilo Ruiz Buitrago» por lo que solicitó la «desvinculación» de presente trámite «al no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en la presente demanda».
3. Similar petición formuló la Directora Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación «dado que el inconformismo que genera la acción… radica en un trámite por una enajenación temprana realizada por la Sociedad de Activos Especiales» lo cual escapa de la competencia de esa autoridad.
4. El vicepresidente jurídico de la S.A.E. S.A.S. se opuso a la prosperidad del resguardo pues no vulneró derecho fundamental alguno del actor, básicamente porque la actuación de ese organismo se desarrolló en cumplimiento del deber legar de propender por la recuperación del predio objeto del proceso extintivo, bajo los parámetros de administración consagrados en las leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017 y en el Decreto 2136 de 2015.
5. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho respaldó las afirmaciones del representante de la sociedad administradora del FRISCO y agregó que la presente salvaguarda se tornaba improcedente toda vez que, como la queja gravita en torno a la legalidad de un acto administrativo, esto es la Resolución 3759 de 2018 que ordenó adelantar el trámite de enajenación temprana del bien vinculado al proceso tantas veces mencionado, dicha censura «debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no ante la jurisdicción constitucional en sede de tutela».
6. Un funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá pidió la exclusión de dicha entidad por cuanto su comparecencia a la diligencia de entrega se limitó a velar por el respeto al debido proceso y ser «garante de los derechos humanos», sin que tenga competencia «para realizar control de legalidad de las actuaciones administrativas de la Sociedad de Activos Especiales».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Concedió la protección al encontrar injustificada la tardanza de la Sala de Extinción de Dominio para atender los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 2 de agosto de 2013, emanada el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha especialidad.
En tal sentido, indicó que «han transcurrido más de siete años de emitirse la decisión de primera instancia sin que el ad quem emita la providencia que corresponda» circunstancia que lesiona la garantía al debido proceso, desde la arista del plazo razonable «que se traduce en el derecho a que los procesos se desarrollen sin dilaciones injustificadas», razón por la cual ordenó a la aludida colegiatura resolver el asunto puesto a su consideración «en un término no mayor de 30 días hábiles» contados a partir de la notificación del fallo.
De otro lado, frente a las actuaciones de la S.A.E. S.A.S., relativas al inicio de las gestiones para la enajenación temprana del bien vinculado al trámite extintivo, resaltó que, aunque encuentran soporte en las leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, es lo cierto que existía una expectativa razonable para el acá gestor de conservar la titularidad del aquel, en tanto que, en primera instancia, no se accedió a la pérdida del derecho de propiedad, por lo que despojarlo del inmueble lo aproximaría a sufrir un perjuicio irremediable, haciéndose «imperiosa la intervención del juez de tutela, en la medida que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo».
LA IMPUGNACIÓN
La Sociedad de Activos Especiales disintió de la anterior determinación en los mismos términos en que contestó la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. vulneró las garantías fundamentales del accionante al disponer la enajenación temprana del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria «50C-20031485», del que dice ser « propietario, tenedor y ocupante de buna fe [sic]» y que se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio 2011-00080, pese a que, sobre el mismo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en dicha materia se abstuvo de declarar la pérdida de dicho derecho patrimonial y la respectiva sala del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto los recursos de apelación formulados frente al fallo de primera instancia.
Debe advertirse que el estudio en oportunidad, se circunscribe a la anterior temática y no abordará la presunta mora judicial en que pudo haber incurrido la aludida corporación, por cuanto el resguardo dispensado por la Homóloga de Casación Penal en tal sentido no fue objeto de censura por ninguno de los interesados y, de acuerdo con la información suministrada por aquel tribunal, con proveído de 15 de abril de 2021 se dio cumplimiento a la orden constitucional impartida, desatando las impugnaciones presentadas contra la sentencia de 2 de agosto de 2013.
2. Procedencia de la acción de tutela
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, esta herramienta procesal tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los eventos expresamente señalados en la ley.
Bajo tal entendimiento, constituye premisa para la prosperidad de la tutela que aparezca demostrada, la comprobada violación o el riesgo inminente para una garantía supralegal, siempre que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que, disponiendo de él, acuda a la referida acción pública como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De dicha manera, la decisión favorable a las pretensiones de quien promueve un amparo de esta naturaleza se supedita entonces a la verificación de los presupuestos atrás mencionados, los cuales la Corporación pasa a examinar si concurren o no en los hechos que motivan la presente solicitud
3. Solución al caso concreto
Descendiendo al tema que concita la atención de la Sala, es evidente que César Jaime Torres Vela hace recaer la afectación de sus prerrogativas iusfundamentales en el hecho de que la S.A.E. S.A.S. haya ordenado la enajenación temprana del inmueble que considera de su propiedad, pese a que, si bien se encuentra vinculado a un proceso de extinción de dominio, sobre el mismo no se ha decretado tal consecuencia patrimonial.
Pues bien, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades y organismos vinculados y las pruebas allegadas oportunamente, es claro que sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-20031485, que corresponde al apartamento 201 del edificio ubicado en la transversal 9ª A número 128-09/15 de esta ciudad, registrado a nombre de Danilo Ruiz Buitrago, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia de 2 de agosto de 2013, se abstuvo de declarar la pérdida del derecho de propiedad.
Para arribar a tal conclusión, la célula judicial tuvo en cuenta tanto la solicitud de improcedencia de la acción formulada por la Fiscalía General de la Nación, como las alegaciones y pruebas aportadas por el afectado y estimó que bien fue adquirido «por Danilo Ruiz el 17 de mayo de 2000 y los hechos por los que Estados Unidos solicitó su extradición ocurrieron desde mayo de 2003, hasta agosto de 2004, así que no existe coincidencia cronológica entre la compra del bien y la ejecución de las actividades ilícitas, sin que pueda deducir la procedencia directa o indirecta de un delito; no hay prueba que con antelación al año 2000 Danilo Ruiz se dedicara al lavado de dinero, ni que el bien sea producto de las mismas y no existe explicación del origen ilícito del bien, por lo tanto, no se cuenta con soporte probatorio para estructurar la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 796 de 2002».
Dicha decisión, para el momento de definirse la primera instancia de este resguardo, era objeto de examen por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y fue justamente esta circunstancia la razón para que la Colegiatura a quo tutelara transitoriamente las garantías fundamentales del actor ante el perjuicio irremediable al que se vería abocado, no solo por tener que abandonar su residencia, sino por perder su titularidad pese a que sobre ella la autoridad judicial, por lo menos en primera instancia, se abstuvo de privarlo de la misma.
Conforme con ello, para esta Corporación no es de recibo la postura del representante de la S.A.E. S.A.S., según la cual procedía la enajenación temprana del inmueble para procurar su correcta administración pues, cuando se profirió el fallo constitucional de primer grado, no existía una decisión definitiva sobre la extinción del derecho de dominio al estar pendiente de resolverse los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 2 de agosto de 2013, de allí que -se repite, para la fecha en que se resolvió la acción de tutela en primera instancia- subsistiera en César Jaime Torres Vela la expectativa razonable de conservar la propiedad del bien.
4. Conclusión
Por lo expuesto, estima la Sala que la Homóloga de Casación Penal acertó al haber amparado transitoriamente los derechos fundamentales de Torres Vela, pues se acreditó la necesidad de intervención del Juez Constitucional para conjurar tal amenaza, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.
No sobra advertir que la ratificación del amparo en nada influye sobre la decisión que, como se indicó al plantearse el problema jurídico, adoptó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2021 frente a la pérdida del derecho de propiedad de los bienes vinculados al proceso 2011-00080 y, en tal sentido, no afecta su ejecución, por cuanto la protección otorgada en primera instancia solo se extendía hasta que se definiera la situación por la autoridad judicial competente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia en lo que fue materia de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para resolver la impugnación el pasado 23 de marzo.