STC4356 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4356-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4356-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00977-00  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia  paralela a esta  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.    

    

Advertido  lo anterior, se resuelve la tutela que Martha Cáceres, Luis  Vélez Cáceres, Sonia Vélez Cáceres, los  dos últimos quienes obran en su propio nombre y en  representación de los menores Dairo Vélez Cáceres,  Juan Rodríguez Vélez y Geovany Vélez Cáceres,  le instauraron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual con radicado n° 410013103004-2017-00349-01.  

ANTECEDENTES  

1. Del          escrito de tutela se extrae que los actores pretenden dejar sin          efectos la sentencia que en segundo grado resolvió su pleito          (9 jul. 2021). En sustento, relataron ser demandantes en el proceso          objeto de revisión donde se dictó sentencia de primera          instancia contraria a sus intereses. Señalaron que contra esa          determinación interpusieron apelación que fue desatada          por el Tribunal accionado en sentido revocatorio, sin embargo,          criticaron la forma en que la magistratura valoró y resolvió          lo relativo a los perjuicios morales perseguidos. En tal sentido          señalaron haber interpuesto casación que fue denegada          (30 nov. 2021)  

2.  El Tribunal y Juzgado accionados remitieron el expediente cuestionado  y defendieron la legalidad de sus actos.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional.  Ciertamente,  para revocar la sentencia de primer grado -que  había sido desfavorable a los tutelantes- la  magistratura hizo un relato de las actuaciones surtidas y un estudio  de cada uno de los elementos de la responsabilidad frente al caso  concreto. En ese sentido, sobre la existencia del daño señaló  que «bastaba  al Juzgado de instancia valorar la historia clínica aportada y  los informes periciales de Necropsia No 2011010141001000123  No.  2011010141001000124, emitidos por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses en los que se»  registró el hecho dañoso.  

Luego,  sobre «la  causa adecuada o nexo de causalidad entre el daño y el deber  de diligencia y cuidado de la clínica y los galenos  demandados»  hizo un recuento de los hechos que dieron lugar al litigio conforme a  la historia clínica y las demás pruebas practicadas,  para concluir que «  los galenos  José Luis Acosta Tovar médico general y Helbert Nicasio  Ruíz González ginecólogo y ginecobstetra,  adscritos, para la época de los hechos, a la Clínica  Medilaser, obviaron el deber de cuidado y diligencia en la aplicación  de las guías para este tipo de patologías,  desconociendo la lex artis y pasando por alto el diagnóstico  inicial realizado a la paciente».  

En  ese orden, el Tribunal señaló la normativa referente a  la liquidación de perjuicios y sobre esa base coligió  que no había lugar a daño emergente «ya  que no fue pedido». En  relación al lucro cesante señaló que, a pesar de  estar demostrada la actividad económica de la víctima,  «no  se acreditó la existencia del perjuicio material reclamado»  por sus familiares -demandantes-,  quienes no aportaron «elemento  de convicción sobre este hecho».  

Agregó  que conforme a lo «narrado  por los testigos médicos compañeros de trabajo y lo  consignado en la historia clínica, la fallecida sufrió  abandono y rechazo por parte de su familia, al punto tal que «en  múltiples oportunidades la habían encontrado durmiendo  en la sala de partos y debajo de las escaleras, manifestando que en  su casa no era bienvenida porque su familia no aceptaba el embarazo y  el padre de su hijo no quería responder, y que el salario que  percibía no le alcanzaba para sus propios gastos»,  de lo que consideró «incomprensible  que se afirme que la víctima sostenía a su señora  madre, hermana y sobrinos, cuando como quedó dicho, sus  ingresos sólo alcanzaban para su modesta subsistencia, razón  por la cual no se reconocerá condena en este punto».  

Finalmente,  en relación al daño moral predicó que «[l]a  tasación de los daños no patrimoniales está dada  por el criterio  de arbitrio judice,  es decir, está supeditada a la razonabilidad del juez, pues  esta es una medida simbólica compensatoria, que ha sido  adecuada para aliviar a las víctimas por la pérdida de  sus bienes inmateriales e inestimables en dinero»  y en tal sentido precisó que:  

«teniendo  en cuenta el daño ocasionado a la señora [Martha  Cáceres] madre de la víctima, advirtiendo que se ha  generado a ella y a su núcleo familiar dolor, angustia,  aflicción, preocupación y desasosiego, se tasarán  los perjuicios morales para ella en la suma de diez millones  ($10’000.000), para cada una de las hermanas [Sonia Vélez  Cáceres] y [Mayerly  Vélez Cáceres] cinco  millones ($5.000.000), no se reconocerá perjuicio moral a los  menores sobrinos J.D.P.P, D.E.P.P y J.S.C.P., dada sus cortas edades  a la fecha de la muerte de la víctima y la no acreditación  del daño moral en sus vidas.  

Finalmente,  al señor Luis Vélez Cáceres hermano de la  fallecida, no se le hará ningún reconocimiento, al  carecer de cercanía con ella, como fue manifestado por las  demandantes al rendir interrogatorio de parte, quienes además  afirmaron que éste se fue a vivir a otra ciudad por que  consiguió mujer y casi o nada supieron de él en muchos  años»  

Así  las cosas, no  obra prueba en el dossier que permita inferir que la tasación  de los perjuicios morales que critica el actor se torne antojadiza o  caprichosa, máxime si se atiende que su fijación  obedeció al prudente arbitrio  del juez,  criterio sobre el cual se ha reiterado que:  

(…)  A diferencia de los perjuicios patrimoniales, para cuyo cálculo  existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos, el  perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando  confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que  no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones  pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas,  sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con  prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas  apriorísticas…”. (Sentencia de 25 de noviembre de  1992. Exp. 3382)  

No  pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales  que en forma mecánica se apliquen a la valoración de  tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece  particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al  momento de hacer la correspondiente estimación.  (SC10297-2014,  reiterada en STC7646-2021).  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en  un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica,  probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda  alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Martha  Cáceres, Luis Vélez Cáceres, Sonia Vélez  Cáceres, los dos últimos quienes obran en su propio  nombre y en representación de los menores Dairo Vélez  Cáceres, Juan Rodríguez Vélez y Geovany Vélez  Cáceres.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *