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STC4356-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4356-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00977-00
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Martha Cáceres, Luis Vélez Cáceres, Sonia Vélez Cáceres, los dos últimos quienes obran en su propio nombre y en representación de los menores Dairo Vélez Cáceres, Juan Rodríguez Vélez y Geovany Vélez Cáceres, le instauraron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 410013103004-2017-00349-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que los actores pretenden dejar sin efectos la sentencia que en segundo grado resolvió su pleito (9 jul. 2021). En sustento, relataron ser demandantes en el proceso objeto de revisión donde se dictó sentencia de primera instancia contraria a sus intereses. Señalaron que contra esa determinación interpusieron apelación que fue desatada por el Tribunal accionado en sentido revocatorio, sin embargo, criticaron la forma en que la magistratura valoró y resolvió lo relativo a los perjuicios morales perseguidos. En tal sentido señalaron haber interpuesto casación que fue denegada (30 nov. 2021)
2. El Tribunal y Juzgado accionados remitieron el expediente cuestionado y defendieron la legalidad de sus actos.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional. Ciertamente, para revocar la sentencia de primer grado -que había sido desfavorable a los tutelantes- la magistratura hizo un relato de las actuaciones surtidas y un estudio de cada uno de los elementos de la responsabilidad frente al caso concreto. En ese sentido, sobre la existencia del daño señaló que «bastaba al Juzgado de instancia valorar la historia clínica aportada y los informes periciales de Necropsia No 2011010141001000123 No. 2011010141001000124, emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los que se» registró el hecho dañoso.
Luego, sobre «la causa adecuada o nexo de causalidad entre el daño y el deber de diligencia y cuidado de la clínica y los galenos demandados» hizo un recuento de los hechos que dieron lugar al litigio conforme a la historia clínica y las demás pruebas practicadas, para concluir que « los galenos José Luis Acosta Tovar médico general y Helbert Nicasio Ruíz González ginecólogo y ginecobstetra, adscritos, para la época de los hechos, a la Clínica Medilaser, obviaron el deber de cuidado y diligencia en la aplicación de las guías para este tipo de patologías, desconociendo la lex artis y pasando por alto el diagnóstico inicial realizado a la paciente».
En ese orden, el Tribunal señaló la normativa referente a la liquidación de perjuicios y sobre esa base coligió que no había lugar a daño emergente «ya que no fue pedido». En relación al lucro cesante señaló que, a pesar de estar demostrada la actividad económica de la víctima, «no se acreditó la existencia del perjuicio material reclamado» por sus familiares -demandantes-, quienes no aportaron «elemento de convicción sobre este hecho».
Agregó que conforme a lo «narrado por los testigos médicos compañeros de trabajo y lo consignado en la historia clínica, la fallecida sufrió abandono y rechazo por parte de su familia, al punto tal que «en múltiples oportunidades la habían encontrado durmiendo en la sala de partos y debajo de las escaleras, manifestando que en su casa no era bienvenida porque su familia no aceptaba el embarazo y el padre de su hijo no quería responder, y que el salario que percibía no le alcanzaba para sus propios gastos», de lo que consideró «incomprensible que se afirme que la víctima sostenía a su señora madre, hermana y sobrinos, cuando como quedó dicho, sus ingresos sólo alcanzaban para su modesta subsistencia, razón por la cual no se reconocerá condena en este punto».
Finalmente, en relación al daño moral predicó que «[l]a tasación de los daños no patrimoniales está dada por el criterio de arbitrio judice, es decir, está supeditada a la razonabilidad del juez, pues esta es una medida simbólica compensatoria, que ha sido adecuada para aliviar a las víctimas por la pérdida de sus bienes inmateriales e inestimables en dinero» y en tal sentido precisó que:
«teniendo en cuenta el daño ocasionado a la señora [Martha Cáceres] madre de la víctima, advirtiendo que se ha generado a ella y a su núcleo familiar dolor, angustia, aflicción, preocupación y desasosiego, se tasarán los perjuicios morales para ella en la suma de diez millones ($10’000.000), para cada una de las hermanas [Sonia Vélez Cáceres] y [Mayerly Vélez Cáceres] cinco millones ($5.000.000), no se reconocerá perjuicio moral a los menores sobrinos J.D.P.P, D.E.P.P y J.S.C.P., dada sus cortas edades a la fecha de la muerte de la víctima y la no acreditación del daño moral en sus vidas.
Finalmente, al señor Luis Vélez Cáceres hermano de la fallecida, no se le hará ningún reconocimiento, al carecer de cercanía con ella, como fue manifestado por las demandantes al rendir interrogatorio de parte, quienes además afirmaron que éste se fue a vivir a otra ciudad por que consiguió mujer y casi o nada supieron de él en muchos años»
Así las cosas, no obra prueba en el dossier que permita inferir que la tasación de los perjuicios morales que critica el actor se torne antojadiza o caprichosa, máxime si se atiende que su fijación obedeció al prudente arbitrio del juez, criterio sobre el cual se ha reiterado que:
(…) A diferencia de los perjuicios patrimoniales, para cuyo cálculo existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”. (Sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382)
No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente estimación. (SC10297-2014, reiterada en STC7646-2021).
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Martha Cáceres, Luis Vélez Cáceres, Sonia Vélez Cáceres, los dos últimos quienes obran en su propio nombre y en representación de los menores Dairo Vélez Cáceres, Juan Rodríguez Vélez y Geovany Vélez Cáceres.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS