STC4730 2022

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STC4730-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4730-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00100-01  

(Aprobado en Sala  de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena  el pasado 23 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  Luis  Francisco Rey Caraballo, Erlin Vicente Rey Caraballo, Alejandra María  Rey Quiroz y Candelaria del Carmen Bravo Róbelo  contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito y  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ambos de la misma  ciudad;  trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de  Notariado y Registro y las partes e intervinientes en el radicado  2016-0260.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  a través de apoderado judicial, los accionantes acuden al  presente instrumento para reclamar la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y a la «tutela  judicial efectiva sin dilaciones injustificadas»,  supuestamente  vulnerados por las querelladas.  

2.        En  síntesis, expusieron que, incoaron un proceso verbal de  simulación en contra  de Rosa María Rey Caraballo y Laura Sofía Rey  Encinales,  asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cartagena (radicado n° 2016-0260), autoridad que lo  finalizó por transacción.  

Refirieron  que, ante el incumplimiento de Rosa María Rey Caraballo,  solicitaron  ante el fallador convocado, el inició de un ejecutivo, y que  mediante  auto del 27 de noviembre de 2018, previo al auto que libra  mandamiento de pago, decretó la medida cautelar de embargo  sobre el inmueble con matrícula  n°. 060-171135,  y por tanto, lo comunicó a la oficina de Instrumentos Públicos  de esa ciudad; sin embargo, el 17 de diciembre de 2018 negó  materializarla porque «sobre  el predio se encuentra vigente embargo».  

Luego,  en proveído del 17 de marzo de 2020, el juzgado cognoscente  requirió de nuevo a efectos de registrar el embargo de la  propiedad y al no recibir respuesta, los quejosos reiteraron la  petición ante el estrado judicial, por lo que el despacho en  auto del 3 de marzo de 2021 requirió a la oficina de registro,  empero, contestó el 26 de julio y 8 de septiembre de 2021,  respectivamente, precisando que se abstenía de inscribir la  cautela.  

Posteriormente,  elevaron varias peticiones al despacho accionado, sin que a la fecha  de la presentación de la salvaguarda se haya obtenido  respuesta.  

3.        En  razón de lo anterior, solicitan que se «ordene  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena  proceder con el registro de la medida cautelar de embargo decretada  por el Juzgado Primero Civil del Circuito… sobre el inmueble  identificado con F.M.I. 060-171135…»;  adicionalmente pidieron que se ordene al Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad «que  adopte las medidas pertinentes a efectos de que se produzca las  actuaciones correspondientes a este proceso sin dilaciones  injustificadas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena allegó enlace del  expediente electrónico y solicitó negar el amparo al  considerar que: (i)  en auto del 27 de noviembre de 2018  se ordenó decretar el embargo del inmueble involucrado en la  conciliación de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2  del artículo 434 del Código General del Proceso; (ii)  el 17 de marzo de 2020 se ofició al registrador de  instrumentos públicos de la misma ciudad, para proceder a  registrar la cautela; y (iii)  aclaró que «pese a ello, el ente en mención  continúa desatacando la orden impartida»  por lo que, «mediante  auto de 10 de marzo de 2022, se accede a la solicitud del interesado  de requerir nuevamente a la Oficina de Registro, haciendo énfasis  en los poderes correccionales del Juez, en especial el consagrado en  el numeral 3 del Artículo 44 del C.G.P.”».  

2.        El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro, explicó que las respuestas del 26 de  julio y 8 de septiembre de 2021 emitidas por la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Cartagena, donde «no  registra la medida de embargo decretadas por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Cartagena»,  proceden los recursos de ley y «habilitaría  por vía impugnación el conocimiento»;  que a la fecha no se han agotado los recursos ordinarios sobre los  reclamos de los accionantes, por lo que se opuso a la prosperidad del  resguardo y manifestó su falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

3.        Rosa  María Rey Caraballo, solicitó denegar las súplicas  habida consideración que «en  el presente asunto se está acatando un acto administrativo que  es dictado por la Oficina de Instrumentos Públicos…  pero se puede verificar que se cuenta con varios recursos como son  los de reposición y apelación… por lo que la  acción de tutela no cumple con los requisitos formales para  poder interponerse… se debe declarar improcedente»  y  precisó que  «independientemente  de que la tutela… se hubieran agotado todos los recursos…  consideró que no debería tutelar… porque no  procede el embargo [cuando  existe otro]  embargo previo que impide que se pueda realizar cualquier tipo de  acto dispositivo del inmueble».  

4.  La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de  Cartagena, se opuso a la prosperidad del resguardo y solicitó  su desvinculación, toda vez que «no  le consta lo expuesto en la narración de los hechos… en  la acción de tutela».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Declaró  improcedente el resguardo presentado contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  ambos de Cartagena, por cuanto no se satisface el requisito de la  subsidiariedad en la modalidad de prematuro, frente al primero adujo  que, «los  requerimientos del accionante… fueron concretados mediante  auto de 10 de marzo de 2022, ocasión en la que el estrado  judicial requirió a la Oficina para que atendiera las órdenes  judiciales, so pena de ser sancionado conforme lo autoriza el numeral  3° del artículo 44 del CGP», entorno  al segundo, dijo que, «el  requerimiento sancionatorio se efectuó hace menos de 8 días…,  lo que traduce que las actuaciones aún se encuentran en  trámite», y  relievó que, «el  accionante… se encuentra legitimado para intervenir a través  de los recursos que proceden, ello conforme lo establece el artículo  60 de la Ley 1579 inciso inicial… para desatar el nudo que  dice afectarle, consistente en la negativa de la oficina en cuestión  a la inscripción ordenada».  

Finalmente,  respecto a  los demás interesados referidos en el escrito de tutela, Erlin  Vicente Rey Caraballo, Alejandra María Rey Quiroz y Candelaria  del Carmen Bravo Róbelo, se  declaró  su falta de legitimación en la causa por activa, porque  solamente fue «anexado  para intervenir en esta causa el poder especial concedido por Luis  Francisco Rey Caraballo a favor del [apoderado  judicial]».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial recurrió,  pero no agregó argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer, inicialmente, si  los promotores están legitimados para interponer el presente  resguardo;  en caso de superar lo anterior, si los convocados vulneraron  las prerrogativas  invocadas, porque:  (i)  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartagena  no ha resuelto las peticiones planteadas dentro del radicado  n°  2016-0260;  (ii)  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de  la misma ciudad,  omitió disponer la inscripción de la medida cautelar en  el folio de matrícula correspondiente.  

2.        Caso  concreto  

2.1.        Sobre  la falta de poder especial  

Realizada la  revisión de las piezas procesales allegadas al expediente, se  ratifica lo resuelto por el tribunal a  quo  respecto a la falta de poder  especial frente a Erlin  Vicente Rey Caraballo, Alejandra María Rey Quiroz y Candelaria  del Carmen Bravo Róbelo,  por  cuanto se advierte que quien formuló la salvaguarda, solamente  tiene el mandato que lo legitima para actuar a favor de Luis  Francisco Rey Caraballo.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte que  se destacó en precedencia, la Sala ha sostenido que:  

(…)  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante»  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021,  19 ago. 2021, rad. 00267-01,  entre otras).  Resaltado fuera del texto.  

Así, el  hecho de que el abogado actúe como apoderado judicial de las  personas interesadas en reclamar derechos patrimoniales dentro del  ejecutivo en cuestión, no lo faculta para obrar en su nombre  frente al resguardo por presunta omisión o yerros atribuidos  al juez de la causa o a otra entidad vinculada, pues siendo sus  clientes los directamente afectados con el cuestionado proceder, para  su refutación en sede constitucional requería demostrar  el poder especial conferido por cada uno de ellos, o en su defecto,  invocar -con los requisitos de ley- su calidad de agente oficioso,  pero nada de eso acreditó.  

2.2.  El  principio de subsidiariedad  

De  acuerdo con el problema jurídico planteado por el quejoso,  el presente amparo se advierte improcedente por incumplimiento del  referido requisito, puesto que, efectivamente, el auto del 10 de  marzo de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena  ordenó requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos  de esa ciudad, a fin de que proceda con la anotación de la  medida cautelar de embargo so pena de aplicar lo dispuesto en el  numeral 3 del artículo 44 del Código General del  Proceso y ordenó librar los oficios correspondientes,  adjuntando copia de la providencia.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio,  resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.  

2.3.        En  segundo lugar, la subsidiariedad también es evidente en  relación con la omisión que se le pretende endilgar a  la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena en  lo que tiene que ver con la inscripción de la medida cautelar  en el folio de matrícula n°.  060-171135, porque el 4 de abril de 2022, el juzgado encartado  comunicó el  auto del 10 de marzo de 2022  y está pendiente de que se adopte una determinación  definitiva sobre el asunto, en tal sentido, el interesado deberá  esperar a que se dé una respuesta, bien sea inscribiendo el  embargo o, negándose a ello. En este último evento  podrá ejercer los recursos que procedan en la vía  gubernativa o, acudir a un medio judicial de control ante la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

En  consecuencia, se reitera que mientras  estén pendientes de definirse otros instrumentos encaminados a  corregir los defectos endilgados a los acusados, este mecanismo  supralegal resulta impertinente, toda vez que:  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC12818-2021,  29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras).  

Ahora, tampoco  procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que aún está disponible, el actor no probó  la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01 citada en STC 14461 de 2021,  rad. 00222-02).  

3.        Conclusiones  

De lo discurrido  se impone confirmar el fallo desestimatorio del amparo, porque:  (i)  existe falta de poder especial frente a Erlin  Vicente Rey Caraballo, Alejandra María Rey Quiroz y Candelaria  del Carmen Bravo Róbelo,  dado que el solicitante no justificó la imposibilidad de las  partes afectadas para interponerla por sí misma o a través  de mandatario – otorgando el poder especial-, y tampoco invocó  que actuaba como agente oficioso; y (ii)  resulta prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen  vías jurídicas a emplear al interior del proceso  cuestionado y aún más cuando las mismas están  cursando.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo y  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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