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STC4730-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4730-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00100-01
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 23 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Francisco Rey Caraballo, Erlin Vicente Rey Caraballo, Alejandra María Rey Quiroz y Candelaria del Carmen Bravo Róbelo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ambos de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro y las partes e intervinientes en el radicado 2016-0260.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado judicial, los accionantes acuden al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva sin dilaciones injustificadas», supuestamente vulnerados por las querelladas.
2. En síntesis, expusieron que, incoaron un proceso verbal de simulación en contra de Rosa María Rey Caraballo y Laura Sofía Rey Encinales, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (radicado n° 2016-0260), autoridad que lo finalizó por transacción.
Refirieron que, ante el incumplimiento de Rosa María Rey Caraballo, solicitaron ante el fallador convocado, el inició de un ejecutivo, y que mediante auto del 27 de noviembre de 2018, previo al auto que libra mandamiento de pago, decretó la medida cautelar de embargo sobre el inmueble con matrícula n°. 060-171135, y por tanto, lo comunicó a la oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad; sin embargo, el 17 de diciembre de 2018 negó materializarla porque «sobre el predio se encuentra vigente embargo».
Luego, en proveído del 17 de marzo de 2020, el juzgado cognoscente requirió de nuevo a efectos de registrar el embargo de la propiedad y al no recibir respuesta, los quejosos reiteraron la petición ante el estrado judicial, por lo que el despacho en auto del 3 de marzo de 2021 requirió a la oficina de registro, empero, contestó el 26 de julio y 8 de septiembre de 2021, respectivamente, precisando que se abstenía de inscribir la cautela.
Posteriormente, elevaron varias peticiones al despacho accionado, sin que a la fecha de la presentación de la salvaguarda se haya obtenido respuesta.
3. En razón de lo anterior, solicitan que se «ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena proceder con el registro de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito… sobre el inmueble identificado con F.M.I. 060-171135…»; adicionalmente pidieron que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad «que adopte las medidas pertinentes a efectos de que se produzca las actuaciones correspondientes a este proceso sin dilaciones injustificadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena allegó enlace del expediente electrónico y solicitó negar el amparo al considerar que: (i) en auto del 27 de noviembre de 2018 se ordenó decretar el embargo del inmueble involucrado en la conciliación de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 434 del Código General del Proceso; (ii) el 17 de marzo de 2020 se ofició al registrador de instrumentos públicos de la misma ciudad, para proceder a registrar la cautela; y (iii) aclaró que «pese a ello, el ente en mención continúa desatacando la orden impartida» por lo que, «mediante auto de 10 de marzo de 2022, se accede a la solicitud del interesado de requerir nuevamente a la Oficina de Registro, haciendo énfasis en los poderes correccionales del Juez, en especial el consagrado en el numeral 3 del Artículo 44 del C.G.P.”».
2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, explicó que las respuestas del 26 de julio y 8 de septiembre de 2021 emitidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, donde «no registra la medida de embargo decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena», proceden los recursos de ley y «habilitaría por vía impugnación el conocimiento»; que a la fecha no se han agotado los recursos ordinarios sobre los reclamos de los accionantes, por lo que se opuso a la prosperidad del resguardo y manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Rosa María Rey Caraballo, solicitó denegar las súplicas habida consideración que «en el presente asunto se está acatando un acto administrativo que es dictado por la Oficina de Instrumentos Públicos… pero se puede verificar que se cuenta con varios recursos como son los de reposición y apelación… por lo que la acción de tutela no cumple con los requisitos formales para poder interponerse… se debe declarar improcedente» y precisó que «independientemente de que la tutela… se hubieran agotado todos los recursos… consideró que no debería tutelar… porque no procede el embargo [cuando existe otro] embargo previo que impide que se pueda realizar cualquier tipo de acto dispositivo del inmueble».
4. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena, se opuso a la prosperidad del resguardo y solicitó su desvinculación, toda vez que «no le consta lo expuesto en la narración de los hechos… en la acción de tutela».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Declaró improcedente el resguardo presentado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ambos de Cartagena, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematuro, frente al primero adujo que, «los requerimientos del accionante… fueron concretados mediante auto de 10 de marzo de 2022, ocasión en la que el estrado judicial requirió a la Oficina para que atendiera las órdenes judiciales, so pena de ser sancionado conforme lo autoriza el numeral 3° del artículo 44 del CGP», entorno al segundo, dijo que, «el requerimiento sancionatorio se efectuó hace menos de 8 días…, lo que traduce que las actuaciones aún se encuentran en trámite», y relievó que, «el accionante… se encuentra legitimado para intervenir a través de los recursos que proceden, ello conforme lo establece el artículo 60 de la Ley 1579 inciso inicial… para desatar el nudo que dice afectarle, consistente en la negativa de la oficina en cuestión a la inscripción ordenada».
Finalmente, respecto a los demás interesados referidos en el escrito de tutela, Erlin Vicente Rey Caraballo, Alejandra María Rey Quiroz y Candelaria del Carmen Bravo Róbelo, se declaró su falta de legitimación en la causa por activa, porque solamente fue «anexado para intervenir en esta causa el poder especial concedido por Luis Francisco Rey Caraballo a favor del [apoderado judicial]».
IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial recurrió, pero no agregó argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer, inicialmente, si los promotores están legitimados para interponer el presente resguardo; en caso de superar lo anterior, si los convocados vulneraron las prerrogativas invocadas, porque: (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena no ha resuelto las peticiones planteadas dentro del radicado n° 2016-0260; (ii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, omitió disponer la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula correspondiente.
2. Caso concreto
2.1. Sobre la falta de poder especial
Realizada la revisión de las piezas procesales allegadas al expediente, se ratifica lo resuelto por el tribunal a quo respecto a la falta de poder especial frente a Erlin Vicente Rey Caraballo, Alejandra María Rey Quiroz y Candelaria del Carmen Bravo Róbelo, por cuanto se advierte que quien formuló la salvaguarda, solamente tiene el mandato que lo legitima para actuar a favor de Luis Francisco Rey Caraballo.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha sostenido que:
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021, 19 ago. 2021, rad. 00267-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
Así, el hecho de que el abogado actúe como apoderado judicial de las personas interesadas en reclamar derechos patrimoniales dentro del ejecutivo en cuestión, no lo faculta para obrar en su nombre frente al resguardo por presunta omisión o yerros atribuidos al juez de la causa o a otra entidad vinculada, pues siendo sus clientes los directamente afectados con el cuestionado proceder, para su refutación en sede constitucional requería demostrar el poder especial conferido por cada uno de ellos, o en su defecto, invocar -con los requisitos de ley- su calidad de agente oficioso, pero nada de eso acreditó.
2.2. El principio de subsidiariedad
De acuerdo con el problema jurídico planteado por el quejoso, el presente amparo se advierte improcedente por incumplimiento del referido requisito, puesto que, efectivamente, el auto del 10 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena ordenó requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, a fin de que proceda con la anotación de la medida cautelar de embargo so pena de aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso y ordenó librar los oficios correspondientes, adjuntando copia de la providencia.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por el querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.
2.3. En segundo lugar, la subsidiariedad también es evidente en relación con la omisión que se le pretende endilgar a la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena en lo que tiene que ver con la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula n°. 060-171135, porque el 4 de abril de 2022, el juzgado encartado comunicó el auto del 10 de marzo de 2022 y está pendiente de que se adopte una determinación definitiva sobre el asunto, en tal sentido, el interesado deberá esperar a que se dé una respuesta, bien sea inscribiendo el embargo o, negándose a ello. En este último evento podrá ejercer los recursos que procedan en la vía gubernativa o, acudir a un medio judicial de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En consecuencia, se reitera que mientras estén pendientes de definirse otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados a los acusados, este mecanismo supralegal resulta impertinente, toda vez que:
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC12818-2021, 29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras).
Ahora, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que aún está disponible, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01 citada en STC 14461 de 2021, rad. 00222-02).
3. Conclusiones
De lo discurrido se impone confirmar el fallo desestimatorio del amparo, porque: (i) existe falta de poder especial frente a Erlin Vicente Rey Caraballo, Alejandra María Rey Quiroz y Candelaria del Carmen Bravo Róbelo, dado que el solicitante no justificó la imposibilidad de las partes afectadas para interponerla por sí misma o a través de mandatario – otorgando el poder especial-, y tampoco invocó que actuaba como agente oficioso; y (ii) resulta prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS