STC5083 2022

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STC5083-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5083-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2022-00063-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  14 de marzo de 2022, con la cual se negó  la  acción de tutela promovida por  Marta Silvia del Socorro Arango de Pérez contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Envigado.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad accionada con ocasión de la tutela adelantada  contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral de Víctimas de radicado  2021-00159-00.  

2.  En respaldo, narró que  el juzgado querellado -con sentencia del 29 de junio de 2021- tuteló  el derecho fundamental de petición invocado. Y ordenó a  la entidad accionada darle «…respuesta  y la ponga en conocimiento a la actora, a la petición verbal,  referente “al pago de la reparación administrativa”.  Advirtiéndose, que la misma debe…indicar como mínimo  una fecha para su respectiva reclamación». Dicha  decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín el 30 de julio de 20211.  

2.1.  Indicó que frente al incumplimiento del fallo presentó  desacato. Surtido el trámite e impuesta la sanción,  esta fue revocada2  en grado de consulta por el Tribunal Superior de Medellín con  providencia del 14 de septiembre 2021. Una vez reanudado el  incidente, el juzgado cuestionado -con auto del 4 de octubre pasado-  decretó la terminación. Y ordenó el archivo del  mismo, «toda  vez que la respuesta al derecho de petición fue puesta en  conocimiento de la actora».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó que se ordene «la  revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO …el día 29  de junio de 2021».   Además,  «SE  ORDENE O SE PROCEDA: Al pago de la indemnización  administrativa a la cual tengo derecho por ser víctima del  conflicto armado interno».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.  

1.  EL Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones  surtidas, respaldó la legalidad de las mismas y solicitó  que «el  amparo constitucional sea denegado3».  

2.  La Unidad para Atención y Reparación Integral a  Victimas, reseñó que «no  ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales  reclamados por la parte accionante, toda vez que […] una vez  validado los aplicativos se evidenció que las declaraciones  enviadas a la entidad el señor ÁLVARO ADOLFO PÉREZ  ARANGO, tiene esposa e hijos y la indemnización administrativa  por el hecho victimizante de homicidio se distribuirá […]  [y] se brindó respuesta a la víctima mediante la  comunicación No. 20227205628551 Fecha: 03 de marzo de 2022  […]».4  Además,  exigió que se nieguen «…las  pretensiones invocadas».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto. Para ello,  consideró que «el   juzgado accionado  para resolver sobre el incidente de desacato, constató la  notificación efectiva a la actora por parte de la Unidad de  Víctimas, de la comunicación Nro. 20124107848211 del 30  de junio de 2021, tal como fue dispuesto por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de tutela de  segundo grado, a lo que limitó la orden tutelar, […] la  notificación efectiva de dicha comunicación  a la  demandante… tuvo lugar en el trámite del incidente de  desacato, con soporte en lo cual, el juzgado accionado resolvió  y ordenó la terminación y archivo».  Y,  concluyó que  «se  advierte la inexistencia de la vulneración alegada por la  demandante en tutela5».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien insistió en los argumentos  que sirvieron como base fundacional del escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Insistentemente  la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta  extraordinaria para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la  acción u omisión de las autoridades, o de los  particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá  paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el  resguardo de esas garantías.  

Lo anterior se  predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante  las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela,  «dada la conexión y dependencia que existe entre esta  etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6  de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales. Para ello, estableció  los siguientes requisitos:  

«i)  La  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii) Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

iii) Los  argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio» (CC,  SU034-18).  

2.  En el caso sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si el Juzgado encartado vulneró  las garantías fundamentales de la promotora, al proferir el  auto del 4 de octubre de 2021 que decretó la terminación  y archivó del incidente de desacato.  

3. Se observa que  el  Juzgado cuestionado, al resolver el desacato, expresó los  motivos por los cuales consideró que se habría paso a  la terminación y archivo del mismo. Para ello, manifestó  que «[D]e  acuerdo a lo informado por la Unidad de Víctimas, se observa  cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela… por  cuanto existe prueba fehaciente que a la accionante ya le notificaron  la respuesta a su petición6,  a saber, el 29 de septiembre de 2021, remitieron la misma, vía  correo electrónico, consistente en copia del comunicado No.  202141017848211, mediante el cual le informan que, previo a continuar  con el respectivo trámite, debe anexar una documentación».  

3.1. Seguidamente,  refirió que «si  bien la respuesta no fue remitida al correo electrónico que  obra en el escrito de tutela o incidente de desacato, …dicha  irregularidad se subsana con la constancia secretarial que antecede,  donde el…hijo de la incidentista…indica que el correo  electrónico al cual fue remitida la respuesta es de una amiga,  y que, dicha respuesta ya fue reenviada por ella a su correo  personal». Asimismo,  relató que «en  la comunicación telefónica que se tuvo con el  representante [de la accionante],  se  puso  de presente la inconformidad con la respuesta brindada por la Unidad  de Víctimas, dado que no indicó ni siquiera una posible  fecha de pago de la reparación administrativa, se advierte  que, en virtud del recurso de impugnación que interpuso la  accionada a la sentencia de tutela, el Tribunal Superior de Medellín,  Sala Civil, mediante sentencia N° 061 del 30 de julio del 2021,  indicó que la comunicación N° 202141017848211,  misma que le fue notificada, cumplía con los requisitos de ser  clara y de fondo, dado que “no es posible por medio de la  tutela ordenar una fecha cierta, máxime cuando se está  pendiente de la verificación de documentos”.  

4.  De  lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción aportados.  

Para la Sala, la  labor adelantada en el trámite debatido, se concretó al  avizorarse que la Unidad de Víctimas cumplió el mandato  proferido por el juez de tutela. Ello pues, acreditó las  actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a las órdenes y  plazos impartidos en el fallo del 29 de junio de 2021, confirmado el  30 de julio siguiente.  

6.  Finalmente, frente a la solicitud de orden de pago de la  indemnización administrativa reclamada, se advierte que –según  respuesta suministrada por la Unidad de Víctimas en este  trámite- a la actora se le indicó el procedimiento que  debe seguir para lograr tal fin, no siendo esta herramienta  subsidiaria y residual el camino para ello.  

7.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          la parte motiva, señaló que la comunicación N°          202141017848211, cumplía con los requisitos de ser clara y de          fondo, dado que “no es posible por medio de la tutela ordenar          una fecha cierta, máxime cuando se está pendiente de          la verificación de documentos” (…) considera la          Sala que el núcleo esencial del derecho fundamental de          petición aún continúa sin garantizarse, dado          que no se ha acreditado la debida puesta en conocimiento de la          comunicación Nro. 20124107848211 del 30 de junio de 2021 a la          interesada”.  

2          Porque          se impuso a una persona diferente a la responsable de satisfacer la          conducta.  

3          Archivo          16RespuestaJuzgado1CCToEnv. Expediente digital.  

4          Archivo          14ContestacionUARIV. Expediente digital.  

5          Fols. 12-13 fallo de primera instancia  

6          Esto          es la comunicación No. 202141017848211, misma que fue          considerada como una respuesta de fondo, por el Tribunal Superior de          Medellín, mediante la sentencia No. 061, en virtud del          recurso de impugnación.  

7          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).      

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