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STC5083-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5083-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00063-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de marzo de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Marta Silvia del Socorro Arango de Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la tutela adelantada contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas de radicado 2021-00159-00.
2. En respaldo, narró que el juzgado querellado -con sentencia del 29 de junio de 2021- tuteló el derecho fundamental de petición invocado. Y ordenó a la entidad accionada darle «…respuesta y la ponga en conocimiento a la actora, a la petición verbal, referente “al pago de la reparación administrativa”. Advirtiéndose, que la misma debe…indicar como mínimo una fecha para su respectiva reclamación». Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 30 de julio de 20211.
2.1. Indicó que frente al incumplimiento del fallo presentó desacato. Surtido el trámite e impuesta la sanción, esta fue revocada2 en grado de consulta por el Tribunal Superior de Medellín con providencia del 14 de septiembre 2021. Una vez reanudado el incidente, el juzgado cuestionado -con auto del 4 de octubre pasado- decretó la terminación. Y ordenó el archivo del mismo, «toda vez que la respuesta al derecho de petición fue puesta en conocimiento de la actora».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO …el día 29 de junio de 2021». Además, «SE ORDENE O SE PROCEDA: Al pago de la indemnización administrativa a la cual tengo derecho por ser víctima del conflicto armado interno».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.
1. EL Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas, respaldó la legalidad de las mismas y solicitó que «el amparo constitucional sea denegado3».
2. La Unidad para Atención y Reparación Integral a Victimas, reseñó que «no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que […] una vez validado los aplicativos se evidenció que las declaraciones enviadas a la entidad el señor ÁLVARO ADOLFO PÉREZ ARANGO, tiene esposa e hijos y la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio se distribuirá […] [y] se brindó respuesta a la víctima mediante la comunicación No. 20227205628551 Fecha: 03 de marzo de 2022 […]».4 Además, exigió que se nieguen «…las pretensiones invocadas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto. Para ello, consideró que «el juzgado accionado para resolver sobre el incidente de desacato, constató la notificación efectiva a la actora por parte de la Unidad de Víctimas, de la comunicación Nro. 20124107848211 del 30 de junio de 2021, tal como fue dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de tutela de segundo grado, a lo que limitó la orden tutelar, […] la notificación efectiva de dicha comunicación a la demandante… tuvo lugar en el trámite del incidente de desacato, con soporte en lo cual, el juzgado accionado resolvió y ordenó la terminación y archivo». Y, concluyó que «se advierte la inexistencia de la vulneración alegada por la demandante en tutela5».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Para ello, estableció los siguientes requisitos:
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).
2. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado encartado vulneró las garantías fundamentales de la promotora, al proferir el auto del 4 de octubre de 2021 que decretó la terminación y archivó del incidente de desacato.
3. Se observa que el Juzgado cuestionado, al resolver el desacato, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a la terminación y archivo del mismo. Para ello, manifestó que «[D]e acuerdo a lo informado por la Unidad de Víctimas, se observa cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela… por cuanto existe prueba fehaciente que a la accionante ya le notificaron la respuesta a su petición6, a saber, el 29 de septiembre de 2021, remitieron la misma, vía correo electrónico, consistente en copia del comunicado No. 202141017848211, mediante el cual le informan que, previo a continuar con el respectivo trámite, debe anexar una documentación».
3.1. Seguidamente, refirió que «si bien la respuesta no fue remitida al correo electrónico que obra en el escrito de tutela o incidente de desacato, …dicha irregularidad se subsana con la constancia secretarial que antecede, donde el…hijo de la incidentista…indica que el correo electrónico al cual fue remitida la respuesta es de una amiga, y que, dicha respuesta ya fue reenviada por ella a su correo personal». Asimismo, relató que «en la comunicación telefónica que se tuvo con el representante [de la accionante], se puso de presente la inconformidad con la respuesta brindada por la Unidad de Víctimas, dado que no indicó ni siquiera una posible fecha de pago de la reparación administrativa, se advierte que, en virtud del recurso de impugnación que interpuso la accionada a la sentencia de tutela, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, mediante sentencia N° 061 del 30 de julio del 2021, indicó que la comunicación N° 202141017848211, misma que le fue notificada, cumplía con los requisitos de ser clara y de fondo, dado que “no es posible por medio de la tutela ordenar una fecha cierta, máxime cuando se está pendiente de la verificación de documentos”.
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados.
Para la Sala, la labor adelantada en el trámite debatido, se concretó al avizorarse que la Unidad de Víctimas cumplió el mandato proferido por el juez de tutela. Ello pues, acreditó las actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a las órdenes y plazos impartidos en el fallo del 29 de junio de 2021, confirmado el 30 de julio siguiente.
6. Finalmente, frente a la solicitud de orden de pago de la indemnización administrativa reclamada, se advierte que –según respuesta suministrada por la Unidad de Víctimas en este trámite- a la actora se le indicó el procedimiento que debe seguir para lograr tal fin, no siendo esta herramienta subsidiaria y residual el camino para ello.
7. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En la parte motiva, señaló que la comunicación N° 202141017848211, cumplía con los requisitos de ser clara y de fondo, dado que “no es posible por medio de la tutela ordenar una fecha cierta, máxime cuando se está pendiente de la verificación de documentos” (…) considera la Sala que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición aún continúa sin garantizarse, dado que no se ha acreditado la debida puesta en conocimiento de la comunicación Nro. 20124107848211 del 30 de junio de 2021 a la interesada”.
2 Porque se impuso a una persona diferente a la responsable de satisfacer la conducta.
3 Archivo 16RespuestaJuzgado1CCToEnv. Expediente digital.
4 Archivo 14ContestacionUARIV. Expediente digital.
5 Fols. 12-13 fallo de primera instancia
6 Esto es la comunicación No. 202141017848211, misma que fue considerada como una respuesta de fondo, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia No. 061, en virtud del recurso de impugnación.
7 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).