Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4345-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4345-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00934-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Andrea Arias Antia -como representante legal de la sociedad Arias & Asociados Manizales S.A.S.- contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vinculó1 a los intervinientes e interesados en el proceso declarativo verbal de radicado «2017-215».
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura fustigada con ocasión del auto proferido el 11 de enero de 2022, con el cual se declaró desierta la impugnación promovida contra la sentencia de primer grado2 en el proceso referenciado.
2. Narró que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, se adelantó proceso de pertenencia, promovido por María Limbania Vargas Martínez frente a la empresa accionante.
2.1. Refirió que, surtidas las etapas procesales correspondientes, la autoridad citada -con fallo del 10 de noviembre de 2021-, resolvió conceder las pretensiones de la demanda. Inconformes con esa determinación, el apoderado de la gestora y el curador ad-litem de los indeterminados interpusieron recurso de apelación3.
2.2. Destacó que el tribunal querellado -con providencia del 11 de enero de 2022- declaró desierta la alzada, pese a que «ya se encontraba sustentad[a]» desde «el 12 de noviembre de 2021», tanto en estrados como por escrito. Circunstancia contraria al criterio vertido por esta Sala en STC10405-2017 y agravada por el hecho de que tampoco fue estudiada la impugnación impetrada por el curador ad-litem de las personas indeterminadas en la vista pública.
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, que «se declaren sin efectos el auto del 11 de enero de 2022, mediante el cual se declaró DESIERTA LA IMPUGNACIÓN promovida contra la sentencia de primer grado dictada el 28 de octubre de 2021, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Manizales y en su defecto se ordene a la superioridad local que le confiera trámite al RECURSO DE APELACION que se presentó por escrito, se promovió y se sustentó debidamente…recibido por el Juzgado A quo en tiempo legal del 12 de noviembre de 2022 (sic), lo cual ameritó la concesión de la alzada».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el expediente digital. Y manifestó que «si bien es cierto que se declaró desierta la alzada…, esto obedeció a la falta de sustentación del recurso dentro del término oportuno para ello en esta instancia, ha de resaltarse que la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad…pues el auto que declaró desierto el recurso de apelación era susceptible de ser revisado horizontalmente, con los reparos que aquí se exponen, sin que así procediera»4.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, señaló que «las decisiones adoptadas y en especial la que hoy discute el actor, han sido adoptadas en el marco del debido proceso y con acatamiento de la Ley y los preceptos aplicables al caso (…) la vulneración la endilga al Tribunal Superior…por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual no es este Despacho del que se afirma la vulneración».
3. Gloria Patricia Santamaría Vargas5, sucesora procesal de María Limbania Vargas Martínez6, expuso que «lo que pretende la aquí accionante…no solo fue definido por la jurisdicción ordinaria, en las instancias de rigor, sino por el garante constitucional, en la misma corporación, a través del…radicado No. 11001020300020220017100 (…) fallo debidamente ejecutoriado y en firme No. STC864-2022 del día 02.02.2022…declara improcedente el resguardo implorado (…) en el planteamiento fáctico esbozado por el accionante, en ambas acciones de tutela, y sin esfuerzo alguno, encontramos que son un calco literal de las razones fácticas y petitorias de la presente acción, cambiándose únicamente el nombre del signatario, porque en ambos casos se actúa en nombre de la misma sociedad accionante». Por tanto, solicitó «NEGAR in limine, el amparo constitucional deprecado».
III. CONSIDERACIONES
1. De entrada, esta Sala advierte que si bien previamente -con fallo de tutela del 2 de febrero de 2022 (STC864-2022)- se declaró improcedente la salvaguarda instaurada por la aquí gestora ante su falta de legitimación en la causa por activa, ello no es concluyente para desestimar la ahora propuesta, pues aquella situación no ameritó un estudio de fondo sobre el asunto.
2. Aclarado lo anterior, en el caso en concreto, la sociedad actora pretende que se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal accionado el 11 de enero de 2022, con el cual se declaró desierta la alzada propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 10 de noviembre de 2021.
3. Del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa que el colegiado accionado -con auto del 2 de diciembre de 2021-8 admitió la alzada interpuesta por la sociedad tutelante, así como por el curador ad-litem de las personas indeterminadas. Y dispuso que «la parte apelante contará con el término de cinco (5) días para sustentar». Seguidamente, con providencia del 11 de enero de 20229, en atención a que «los recurrentes guardaron silencio dentro del término otorgado…», resolvió declarar desierta la apelación formulada. Contra dichas determinaciones, la accionante guardó silencio.
De lo expuesto, la Corte concluye la improcedencia del ruego invocado ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la actora desperdició el medio legal que tuvo a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos, concretamente, el recurso de reposición y no lo hizo10. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional eminentemente subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las herramientas ordinarias11.
4. En una palabra, al haberse acreditado que ante el colegiado criticado no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto del 11 de enero de 2022 que por esta senda se cuestiona, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
5. Por lo expuesto, se denegará por improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, curador ad litem de personas indeterminadas y María Limbania Vargas Martínez.
2 Proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 10 de noviembre de 2021.
3 Audiencia de instrucción y juzgamiento minuto: 58:07 Archivo 76AudienciaInstruccionyJuzg.mp3. Pdf. C01Principal, Carpeta 01 Primera Instancia. Expediente digital
5 A través de apoderado
6 Art. 68 CGP
7 Curador ad litem de los indeterminados
8 Pdf 03AutoAdmiteRecurso. Expediente digital.
9 Pdf. 08AutoDeclaraDesiertoRecurso. Expediente digital.
10 En efecto la actora tenía a su alcance el recurso de reposición frente a la providencia del 2 de diciembre de 2021 y contra la determinación del 11 de enero de 2022 ahora rebatida.
11 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).