STC4345 2022

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STC4345-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4345-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00934-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Andrea Arias  Antia -como representante legal de la sociedad Arias & Asociados  Manizales S.A.S.- contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales. Al trámite se vinculó1  a los intervinientes e interesados en el proceso declarativo verbal  de radicado «2017-215».  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura fustigada  con ocasión del auto proferido el 11 de enero de 2022, con el  cual se declaró desierta la impugnación promovida  contra la sentencia de primer grado2  en el proceso referenciado.  

2.  Narró  que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, se  adelantó proceso de pertenencia, promovido por María  Limbania Vargas Martínez frente a la empresa accionante.  

2.1.  Refirió que, surtidas  las etapas procesales correspondientes, la autoridad citada -con  fallo del 10 de noviembre de 2021-, resolvió conceder las  pretensiones de la demanda. Inconformes con esa determinación,  el apoderado de la gestora y el curador ad-litem de los  indeterminados interpusieron recurso de apelación3.  

2.2.  Destacó que el tribunal querellado -con providencia del 11 de  enero de 2022- declaró desierta la alzada, pese a que «ya  se encontraba sustentad[a]» desde  «el  12 de noviembre de 2021»,  tanto en estrados como por escrito. Circunstancia contraria al  criterio vertido por esta Sala en STC10405-2017 y agravada por el  hecho de que tampoco fue estudiada la impugnación impetrada  por el curador ad-litem de las personas indeterminadas en la vista  pública.  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, que «se  declaren sin efectos el auto del 11 de enero de 2022, mediante el  cual se declaró DESIERTA LA IMPUGNACIÓN promovida  contra la sentencia de primer grado dictada el 28 de octubre de 2021,  por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Manizales y en su defecto  se ordene a la superioridad local que le confiera trámite al  RECURSO DE APELACION que se presentó por escrito, se promovió  y se sustentó debidamente…recibido por el Juzgado A quo  en tiempo legal del 12 de noviembre de 2022 (sic), lo cual ameritó  la concesión de la alzada».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió  el expediente digital. Y manifestó que «si  bien es cierto que se declaró desierta la alzada…, esto  obedeció a la falta de sustentación del recurso dentro  del término oportuno para ello en esta instancia, ha de  resaltarse que la acción tuitiva no cumple con el requisito de  subsidiariedad…pues el auto que declaró desierto el  recurso de apelación era susceptible de ser revisado  horizontalmente, con los reparos que aquí se exponen, sin que  así procediera»4.  

2. El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, señaló  que «las  decisiones adoptadas y en especial la que hoy discute el actor, han  sido adoptadas en el marco del debido proceso y con acatamiento de la  Ley y los preceptos aplicables al caso (…) la vulneración  la endilga al Tribunal Superior…por declarar desierto el  recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual no es  este Despacho del que se afirma la vulneración».  

3. Gloria Patricia  Santamaría Vargas5,  sucesora procesal de María Limbania Vargas Martínez6,  expuso que «lo  que pretende la aquí accionante…no solo fue definido  por la jurisdicción ordinaria, en las instancias de rigor,  sino por el garante constitucional, en la misma corporación, a  través del…radicado No. 11001020300020220017100 (…)  fallo debidamente ejecutoriado y en firme No. STC864-2022 del día  02.02.2022…declara improcedente el resguardo implorado (…)  en el planteamiento fáctico esbozado por el accionante, en  ambas acciones de tutela, y sin esfuerzo alguno, encontramos que son  un calco literal de las razones fácticas y petitorias de la  presente acción, cambiándose únicamente el  nombre del signatario, porque en ambos casos se actúa en  nombre de la misma sociedad accionante». Por  tanto, solicitó «NEGAR  in limine, el amparo constitucional deprecado».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. De entrada,  esta Sala advierte que si bien previamente -con fallo de tutela del 2  de febrero de 2022 (STC864-2022)- se declaró improcedente la  salvaguarda instaurada por la aquí gestora ante su falta de  legitimación en la causa por activa, ello no es concluyente  para desestimar la ahora propuesta, pues aquella situación no  ameritó un estudio de fondo sobre el asunto.  

2. Aclarado lo  anterior, en el caso en concreto, la  sociedad actora pretende que se deje sin efectos el auto proferido  por el Tribunal accionado el 11 de enero de 2022, con el cual se  declaró desierta la alzada propuesta contra la sentencia  dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 10  de noviembre de 2021.  

3.  Del  análisis probatorio obrante en el expediente, se observa que  el colegiado accionado -con auto del 2 de diciembre de 2021-8  admitió la alzada interpuesta por la sociedad tutelante, así  como por el curador ad-litem  de las personas indeterminadas. Y dispuso que «la  parte apelante contará con el término de cinco (5) días  para sustentar».  Seguidamente, con providencia del 11 de enero de 20229,  en atención a que «los  recurrentes guardaron silencio dentro del término otorgado…»,  resolvió  declarar desierta la apelación formulada. Contra dichas  determinaciones, la accionante guardó silencio.  

De  lo expuesto, la Corte concluye la improcedencia del ruego invocado  ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En  efecto, la actora desperdició el medio legal que tuvo a su  alcance para ejercer la defensa de sus derechos, concretamente, el  recurso de reposición y no lo hizo10.  Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional eminentemente subsidiaria, que no puede ser usada por  las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en  la interposición de las herramientas ordinarias11.  

4.  En una palabra, al haberse acreditado que ante  el colegiado criticado  no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el  auto del 11 de enero de 2022 que por esta senda se cuestiona, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

5. Por  lo expuesto, se denegará por improcedente el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado          Quinto Civil del Circuito de Manizales, curador          ad litem de personas indeterminadas y María Limbania Vargas          Martínez.  

2          Proferida          por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 10 de          noviembre de 2021.  

3          Audiencia de instrucción y juzgamiento minuto: 58:07 Archivo          76AudienciaInstruccionyJuzg.mp3. Pdf. C01Principal, Carpeta 01          Primera Instancia.  Expediente digital  

5          A          través de apoderado  

6          Art. 68 CGP  

7          Curador          ad litem de los indeterminados  

8          Pdf          03AutoAdmiteRecurso. Expediente digital.  

9          Pdf.          08AutoDeclaraDesiertoRecurso. Expediente digital.  

10          En          efecto la actora tenía a su alcance el recurso de reposición          frente a la providencia del 2 de diciembre de 2021 y contra la          determinación del 11 de enero de 2022 ahora rebatida.  

11          Al          respecto, esta Sala ha sostenido que «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso» (ver          recientemente en CSJ STC4031-2020).      

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