AC 1663 2022

ABRIL

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AC1663-2022 (2018-00197-01)

        

AC1663-2022  

Radicación  n° 05001-31-05-015-2014-01713-02  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso pronunciarse sobre la remisión del expediente  ordenada por la Sala de Casación Laboral mediante providencia  CSJ AL4302-2021, si no fuera porque la Sala de Casación Civil  carece de competencia para asumir el conocimiento de dicho asunto en  la etapa procesal en que se encuentra.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia,  presentó demanda en contra de la Nación –  Ministerio de Salud y de la Protección Social – Fosyga,  hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social de Salud – ADRES, a fin de que se declarara que esta última  tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y  cancelar el valor de «los  servicios prestados [por la primera] a los afiliados en relación  a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no  incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)».  

2. La demanda  fue admitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín  (fls. 103 C1), notificada la convocada formuló excepciones de  mérito que denominó prescripción del derecho e  inexistencia de la obligación (fls. 159 C1). Mediante  sentencia del 18 de agosto de 2017, el mencionado despacho acogió  parcialmente las pretensiones (fls. 303 C1), determinación que  fue modificada en providencia del 18 de septiembre de 2019, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma Ciudad (fls. 331, 333  C1).  

3. La demandada  interpuso recurso de casación que fue concedido por el mentado  Tribunal mediante auto del 15 de octubre de 2019 (fls. 375 C1),  trámite extraordinario que fue recibido en la Sala Laboral de  esta Corporación, quien mediante providencia CSJ AL4302-2021,  15 sept., dispuso: «ORDENAR la remisión  de las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia».  

Para ese  efecto, consideró que carecía de competencia por virtud  del artículo 622 del Código General del Proceso que  «varió la competencia de jueces  laborales en lo concerniente a las controversias que se susciten de  la prestación de servicios de seguridad social», y  este litigio tiene que ver con «aspectos  patrimoniales derivados de la prestación de servicios de  salud, en tanto versa sobre relaciones jurídicas contractuales  por medio de las cuales las entidades del sistema se obligan a  prestar dichos servicios a los afiliados o beneficiarios del mismo,  nexos que se traducen en obligaciones de carácter civil o  comercial».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es  competente para asumir el conocimiento de este asunto atendiendo el  estadio procesal en que se encuentra.  

2.  La competente para impulsar la actuación en esta etapa  procesal es la Sala Laboral de esta Corte, como se explica a  continuación.  

2.1.  Este juicio fue asumido en ambas instancias por la especialidad  laboral sin que las partes alegaran falta de competencia,  circunstancia que en términos generales prorroga la  competencia. Recuérdese, «la  prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el  juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador  y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la  parte no alegó oportunamente el vicio»  (STC1389-2021).  

Con  respecto a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción  y competencia, el artículo 16 del Código General del  Proceso, consagra:  

La  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte,  la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los  factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez,  salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula,  y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo  actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción  o de competencia será nulo.  

La  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo,  y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue  oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se  remitirá al juez competente (se  resalta).  

La  anterior regla impone estarse a que prorrogada o no la competencia de  la especialidad laboral, en ambos casos el camino a seguir no era  remitir la actuación a la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, sino proseguir como lo impone el Estatuto Procesal.  

2.2.  Si la falta de competencia advertida por la Sala Laboral encajara en  alguno de los factores que impiden que la competencia se prorrogue  (subjetivo y/o funcional), era imperioso aplicar el citado artículo  16 del Código General del Proceso, esto es conservar la  validez de lo actuado, «salvo  la sentencia que se hubiere proferido que será nula,  y el proceso se enviará de inmediato al juez competente».  

Quiere  decir que, en este último evento el camino a recorrer es  anular la actuación a partir de la sentencia de primera  instancia inclusive, y  remitir el expediente a quien fuera competente para emitirla,  competencia que en este asunto, no tiene la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia, en primer grado de conocimiento.  

Por  otro lado, si la falta de competencia fuera de aquellas que abría  paso a la prorrogabilidad, el silencio de las partes representa un  obstáculo insalvable para decretarla, el inciso 2 del artículo  139 del Código General del Proceso contiene la siguiente  prohibición: «el  juez no  podrá declarar su incompetencia  cuando la competencia haya  sido prorrogada por el silencio de las partes,  salvo por los factores subjetivo y funcional»  (se resalta).  

2.3.  No sobra poner de presente que la  Sala Civil no es  superior funcional de la especialidad laboral, no tiene competencia  para efectuar control de legalidad o para invalidar actuaciones  procesales asumidas por especialidades diferentes a la jurisdicción  ordinaria en materia civil o de familia.  

Tampoco  puede tramitar un recurso de casación interpuesto contra  providencias emitidas por las Salas Laborales de los Tribunales  Superiores, función exclusiva de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 15A del  Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo  16 de la Ley 270 de 1996.  

3.  Con fundamento en lo expuesto, se formulará conflicto negativo  de competencia y se remitirá el trámite a la Sala Plena  de esta Corporación para que resuelva lo que en derecho  corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  17 numeral tercero y 18 de la Ley 270 de 1996.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia carece de competencia para conocer el asunto de la  referencia en el estadio procesal que se encuentra.  

SEGUNDO.  PLANTEAR conflicto negativo de competencia entre la Sala Civil y  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia,  remítase la actuación a la Sala Plena de la misma  corporación para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

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