Asistente Jurídico Inteligente
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AC1663-2022 (2018-00197-01)
AC1663-2022
Radicación n° 05001-31-05-015-2014-01713-02
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso pronunciarse sobre la remisión del expediente ordenada por la Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ AL4302-2021, si no fuera porque la Sala de Casación Civil carece de competencia para asumir el conocimiento de dicho asunto en la etapa procesal en que se encuentra.
I. ANTECEDENTES
1. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Fosyga, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud – ADRES, a fin de que se declarara que esta última tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de «los servicios prestados [por la primera] a los afiliados en relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)».
2. La demanda fue admitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín (fls. 103 C1), notificada la convocada formuló excepciones de mérito que denominó prescripción del derecho e inexistencia de la obligación (fls. 159 C1). Mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, el mencionado despacho acogió parcialmente las pretensiones (fls. 303 C1), determinación que fue modificada en providencia del 18 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma Ciudad (fls. 331, 333 C1).
3. La demandada interpuso recurso de casación que fue concedido por el mentado Tribunal mediante auto del 15 de octubre de 2019 (fls. 375 C1), trámite extraordinario que fue recibido en la Sala Laboral de esta Corporación, quien mediante providencia CSJ AL4302-2021, 15 sept., dispuso: «ORDENAR la remisión de las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
Para ese efecto, consideró que carecía de competencia por virtud del artículo 622 del Código General del Proceso que «varió la competencia de jueces laborales en lo concerniente a las controversias que se susciten de la prestación de servicios de seguridad social», y este litigio tiene que ver con «aspectos patrimoniales derivados de la prestación de servicios de salud, en tanto versa sobre relaciones jurídicas contractuales por medio de las cuales las entidades del sistema se obligan a prestar dichos servicios a los afiliados o beneficiarios del mismo, nexos que se traducen en obligaciones de carácter civil o comercial».
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es competente para asumir el conocimiento de este asunto atendiendo el estadio procesal en que se encuentra.
2. La competente para impulsar la actuación en esta etapa procesal es la Sala Laboral de esta Corte, como se explica a continuación.
2.1. Este juicio fue asumido en ambas instancias por la especialidad laboral sin que las partes alegaran falta de competencia, circunstancia que en términos generales prorroga la competencia. Recuérdese, «la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio» (STC1389-2021).
Con respecto a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia, el artículo 16 del Código General del Proceso, consagra:
La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente (se resalta).
La anterior regla impone estarse a que prorrogada o no la competencia de la especialidad laboral, en ambos casos el camino a seguir no era remitir la actuación a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino proseguir como lo impone el Estatuto Procesal.
2.2. Si la falta de competencia advertida por la Sala Laboral encajara en alguno de los factores que impiden que la competencia se prorrogue (subjetivo y/o funcional), era imperioso aplicar el citado artículo 16 del Código General del Proceso, esto es conservar la validez de lo actuado, «salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente».
Quiere decir que, en este último evento el camino a recorrer es anular la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, y remitir el expediente a quien fuera competente para emitirla, competencia que en este asunto, no tiene la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primer grado de conocimiento.
Por otro lado, si la falta de competencia fuera de aquellas que abría paso a la prorrogabilidad, el silencio de las partes representa un obstáculo insalvable para decretarla, el inciso 2 del artículo 139 del Código General del Proceso contiene la siguiente prohibición: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional» (se resalta).
2.3. No sobra poner de presente que la Sala Civil no es superior funcional de la especialidad laboral, no tiene competencia para efectuar control de legalidad o para invalidar actuaciones procesales asumidas por especialidades diferentes a la jurisdicción ordinaria en materia civil o de familia.
Tampoco puede tramitar un recurso de casación interpuesto contra providencias emitidas por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, función exclusiva de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 15A del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
3. Con fundamento en lo expuesto, se formulará conflicto negativo de competencia y se remitirá el trámite a la Sala Plena de esta Corporación para que resuelva lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 numeral tercero y 18 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer el asunto de la referencia en el estadio procesal que se encuentra.
SEGUNDO. PLANTEAR conflicto negativo de competencia entre la Sala Civil y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, remítase la actuación a la Sala Plena de la misma corporación para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada