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STC4258-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4258-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00136-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la salvaguarda promovida por la Sociedad Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 08001315300720210009800.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, la gestora procura el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que admitió la demanda el 19 de mayo de 2021. Según la accionante, «Llegada la oportunidad procesal de descorrimiento de traslado probatorio de excepciones de mérito, el apoderado de las sociedades en activa incorporó un dictamen pericial del 09 de julio de 2021 (…) como medio probatorio en defensa de sus intereses (…)», el cual tuvo por objeto «‘verificar por medio de vista aérea si existe alguna actividad: área de terreno limpia, mejoras etc, en cada uno de los tres predios relacionados’ (…)» y consistió en un «REGISTRO AEROGRÁFICO», medio de prueba que el juez de conocimiento incorporó al plenario en audiencia.
El apoderado de la promotora pidió el control de legalidad sobre esa actuación, con el fin de que se rechazara el referido dictamen pericial, toda vez que «(…) RESULTABA ABIERTAMENTE ILÍCITO E ILEGAL DE CONFORMIDAD CON LA NORMA PROCESAL APLICABLE Y, EN CONSECUENCIA, INCONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD Y EL DEBIDO PROCESO», con base en lo establecido en las sentencias T-364 de 2018, C-881 de 2014 y T-696 de 1996, entre otras; no obstante, el Juzgado convocado resolvió mantener en firme su decisión, sin sustentar «(…) de manera suficiente por qué se apartaba del precedente jurisprudencial (…) y (…) NO motivó con argumentos de peso la licitud y legalidad de tal prueba».
Adujo que, al tenor de los artículos 168 y 372 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado debió rechazar el dictamen, por ser «abiertamente ilegal», en razón a que «(…) se sustenta en hallazgos obtenidos a partir de un REGISTRO que a las claras comporta una irrupción ilícita e ilegal de espacios privados, el cual constituye el domicilio de las personas que allí pernoctan (…)». Y agregó que, en todo caso, tal medio de prueba sólo podía practicarse previa petición de parte al Juzgado accionado, en virtud de lo establecido en los artículos 169, 227, 229 y 233 del Estatuto Procesal.
3.- Instó, conforme a lo relatado, amparar sus derechos fundamentales y declarar que el dictamen pericial del 9 de julio de 2021 aportado al proceso es ilícito, «(…) por haber sido obtenido o producido con violación del precepto constitucional nominado como el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 superior, de quienes se encuentran en calidad de administradores, trabajadores y arrendatarios de los Lotes referenciados con las matrículas inmobiliarias 040-336305, 040-336306 y 040-389337, los cuales se encuentran en posesión absoluta de la sociedad INMOCARIBE S.A.S. y es el domicilio de aquellos»; que se ordene el rechazo inmediato de la prueba pericial referida y de la declaración del perito que la elaboró.
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO
E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla señaló que los reproches que la accionante formula en la acción constitucional son los mismos que planteó en el recurso de reposición que interpuso en audiencia del 8 de febrero del año en curso y que fue resuelto desfavorablemente.
Manifestó que no se vulnera el derecho a la intimidad con la práctica del dictamen pericial cuestionado y que, «En relación a la vulneración al debido proceso en virtud que (sic) el dictamen debía ser realizado por el juez de la causa (…) la regla general es que las partes aporten sus dictámenes periciales, sin que sea necesario que el juez intervenga, a menos que no les sea posible a cualquiera de las partes realizar dicha pericia sin la colaboración del aparato jurisdiccional, lo que no ocurrió en este asunto».
Aunado a ello precisó que «el sobrevolar un terreno en el cual realiza actividades económicas una empresa no propende en una vulneración de su intimidad, con dicho sobrevuelo no se perturbó la esfera de intimidad, no se demostró la realización de actividades privadas que no pudieran ser conocidas o reveladas, no se aprecian identificables las personas ni es posible identificar los vehículos que se encontraban en los predios en disputa, solamente se analizaron los datos relacionados con el proceso, pero no se vulneró ninguna actividad privada que allí se realizara y que pudiera ser protegida».
2.- Quien adujo ser el apoderado de Two Land Corporation y Warehouse Overseas Enterprise Corp. pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que «(…) el accionante pretende utilizar al juez constitucional para abrir un proceso paralelo (…)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo invocado, por improcedente, al considerar que, «(…) si bien la protección pretendida se limitó al derecho fundamental al debido proceso con ocasión al decreto de una prueba al interior del proceso, no es menos cierto que la ilicitud de dicho medio de convicción se ató inescindiblemente a la violación de derechos de los que, valga decir, no es titular la sociedad accionante, ello pues, según su dicho los presuntamente lesionados -domicilio e intimidad- son de terceras personas que habitan los lotes sobrevolados y que huelga decir, no son parte en el presente asunto».
Así, sostuvo que la ahora tutelante no tenía legitimación para actuar en defensa de «(…) esos terceros, ni como mandante ni como agente oficiosa, y quienes en todo caso, de sentirse lesionados en sus derechos al domicilio e intimidad bien pueden acudir de manera directa ante las autoridades correspondientes (…)».
Por lo demás, indicó que, «(…) si en gracia de discusión se asimilara que la sociedad accionante puede actuar en defensa de los derechos al domicilio e intimidad de las personas que dice trabajan y viven en los lotes de los que alega ser poseedora, tampoco se advierte que la decisión que se acusa (…) [sea] arbitraria, caprichosa y/o al margen del ordenamiento legal».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante adujo que la sociedad -ahora tutelante- sí estaba legitimada para promover esta acción constitucional, incluida la defensa del «goce pleno del derecho a la intimidad de las empresas que estaban bajo arriendo en el lote» y del personal administrativo y de mantenimiento de Inmocaribe S.A.S. También insistió en que «se vulneró el debido proceso, en la forma como se obtuvo y se introdujo al proceso la cuestionada prueba pericial y sobre esto la sala no hizo pronunciamiento alguno». En consecuencia, pidió revocar la decisión del a quo constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, que considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir el auto del 8 de febrero del año en curso en el proceso con radicado 2021-00098-00, por medio del cual decretó como prueba el dictamen pericial aportado por la parte demandante en el proceso y ordenó llamar al perito para interrogarlo en audiencia, decisión que ratificó al resolver el recurso de reposición interpuesto.
2.- De manera preliminar se advierte que, si bien la tutelante no es la titular del derecho a la intimidad de las personas naturales que relacionó como «administradores, trabajadores y arrendatarios», quienes no son parte en el proceso y, por ende, no está legitimada para actuar en su representación, lo cierto que es que también alude a la vulneración de sus garantías fundamentales como sujeto procesal, que estima conculcadas con ocasión de la prueba que dijo fue indebidamente incorporada y que calificó de ilegal, razón por la cual es procedente analizar lo relativo a dichos reclamos.
3.- Ahora bien, en concreto frente a la prueba cuestionada se observa que, al resolver el recurso de reposición formulado, el Juzgado accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a revocar su decisión de incorporar como prueba el dictamen pericial aportado por la parte demandante en el proceso de marras y llamar al perito, para ser interrogado en audiencia sobre su experticia.
Para ello, se refirió a la supuesta vulneración del derecho a la intimidad en la elaboración del dictamen en los siguientes términos:
«(…) la intimidad ha sido considerada por la Corte como aquella esfera en la cual una persona no quiere que las demás personas conozcan, en la cual realiza su vida familiar (…) con su núcleo esencial (…) puede ser también su domicilio donde trabaja, pero es un componente donde no quiere que las demás personas entren sin su consentimiento.
Cuando estamos hablando de intimidad (…) [en] la [sentencia] T-364 del 2018 manifiesta la Corte Constitucional que ‘la intimidad es el área restringida inherente a la persona o familia que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento del familiar o mediante orden dictada por autoridad competente’…
Lo que se ha establecido es, básicamente, que yo tengo un área restringida en el cuál yo tengo el control de qué personas entran o qué personas no entran. Es mi casa… es mi trabajo… ahora bien ¿en esta prueba se vulneró o no se vulneró la intimidad? No, la verdad es que no se vulneró la intimidad.
La prueba fue realizada a través de un sistema aéreo. Si eso fuera así, entonces, Google Earth (…) nos vulnera la intimidad a todo el mundo…
Entonces, si tomaron unas fotografías desde el aire… [abre el dictamen pericial y comparte en pantalla el documento] Aquí podemos visualizar el trabajo que hizo la persona [quien] tomó fotografías aéreas de un lote.
Ahora bien, se pregunta esta agencia judicial, ¿se vulneró la intimidad de la sociedad demandada que actualmente ostenta la posesión del lote?
A juicio de esta agencia judicial, no se ha vulnerado el derecho a la intimidad correspondiente. El hecho de tomar unas fotografías en el aire, sobre un terreno como el que estamos viendo… [donde] se ve el parqueadero… unos semovientes… se vislumbra que no existe vulneración a la intimidad, ese espacio personal o esa esfera íntima en la cual la sociedad demandada ejerce la posesión del inmueble no ha sido vulnerada por la parte demandante quien solamente se limitó, a través de una persona especializada, a tomar las fotografías correspondientes para determinar, a través de esas fotografías, si es posible o no es posible establecer la existencia de mejoras en el predio…
Vulneración a la intimidad hubiera sido si se le hubieran metido a la machota. Ahí sí habrían vulnerado la intimidad…»1.
A continuación, se refirió a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la incorporación del dictamen, así:
«¿se vulneró el debido proceso? Pues no…
Señala [el artículo] 233 [del Código General del Proceso]: ‘Las partes tienen el deber de colaborar con el perito (…) Si alguno no lo hiciere, se hará constar así en el dictamen. Si alguna de las partes impide la práctica, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión (…)’
Para esta agencia judicial es claro que la norma establece que (…) si tengo que hacer un dictamen pericial y no lo puedo hacer porque la parte lo tiene en su poder (…) se derivan consecuencias necesarias para quien lo impida. No es que la norma dice que no puedo hacer una prueba aérea porque tengo que ingresar al predio (…) Si la norma estableciera (…) que el dictamen sólo puede realizarse de esa manera [diría] que tiene razón, pero (…) él pudo realizar la prueba sin ingresar al predio (…) sin involucrar a la administración de justicia (…) razón por la cuál sí es posible realizar esta prueba de esta manera (…)»2.
3.1.- De lo anterior se vislumbra que la autoridad judicial se pronunció sobre las inconformidades planteadas por la parte y motivó razonadamente su determinación en la normativa que gobierna el asunto y en las actuaciones verificadas, sin que en el sub lite se haya adoptado una decisión de fondo, dado que el proceso está en curso, por lo que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa en la oportunidad correspondiente; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes.
En efecto, el dictamen pericial para cuya producción supuestamente se incurrió en vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al debido proceso aún no ha sido controvertido por las partes mediante las herramientas previstas en la legislación procesal para ese fin, incluido el interrogatorio al perito en audiencia, ni mucho menos ha sido valorado por el juez de conocimiento en etapa de juzgamiento, ni se le ha asignado el valor probatorio en aras de definir el asunto, según corresponda, sentencia que, además, puede ser objeto de recurso, por lo que la tutela es improcedente.
3.2.- En ese sentido, esta Sala ha determinado que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
En términos similares, la Corte Constitucional, en sentencia T-335 de 2018, reseñó que
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» (citada en STC3875-2022, expediente 2022-00915).
4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “30Audiencia372Parte2.mp4” del expediente digital del proceso con radicado número 2021-00098, a partir del minuto 27.
2 Ibidem, a partir del minuto 37.