STC4258 2022

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STC4258-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4258-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00136-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  la salvaguarda promovida por la Sociedad Bienes y Construcciones de  la Costa S.A.S. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso con radicado 08001315300720210009800.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  A través de apoderado judicial, la gestora procura el respeto  de los derechos fundamentales al debido proceso e intimidad,  presuntamente vulnerados por el despacho accionado.  

El  proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Barranquilla, que admitió la demanda el  19 de mayo de 2021. Según la accionante, «Llegada  la oportunidad procesal de descorrimiento de traslado probatorio de  excepciones de mérito, el apoderado de las sociedades en  activa incorporó un dictamen pericial del 09 de julio de 2021  (…) como medio probatorio en defensa de sus intereses (…)»,  el cual tuvo por objeto «‘verificar  por medio de vista aérea si existe alguna actividad: área  de terreno limpia, mejoras etc, en cada uno de los tres predios  relacionados’  (…)»    y consistió en un «REGISTRO  AEROGRÁFICO»,  medio  de prueba que el juez de conocimiento incorporó al plenario en  audiencia.  

El  apoderado de la promotora pidió el control de legalidad sobre  esa actuación, con el fin de que se rechazara el referido  dictamen pericial, toda vez que «(…)  RESULTABA  ABIERTAMENTE ILÍCITO E ILEGAL DE CONFORMIDAD CON LA NORMA  PROCESAL APLICABLE Y, EN CONSECUENCIA, INCONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN  A LA INTIMIDAD Y EL DEBIDO PROCESO»,  con base en lo establecido en las sentencias T-364 de 2018, C-881 de  2014 y T-696 de 1996, entre otras; no obstante, el Juzgado convocado  resolvió mantener en firme su decisión, sin sustentar  «(…)  de manera suficiente por qué se apartaba del precedente  jurisprudencial (…) y (…) NO motivó con  argumentos de peso la licitud y legalidad de tal prueba».  

Adujo  que, al tenor de los artículos 168 y 372 del Código  General del Proceso, el Juzgado accionado debió rechazar el  dictamen, por ser «abiertamente  ilegal»,  en  razón a que «(…)  se sustenta en hallazgos obtenidos a partir de un REGISTRO  que  a las claras comporta una irrupción ilícita e ilegal de  espacios privados, el cual constituye el domicilio de las personas  que allí pernoctan  (…)».  Y  agregó que, en todo caso, tal medio de prueba sólo  podía practicarse previa petición de parte al Juzgado  accionado, en virtud de lo establecido en los artículos 169,  227, 229 y 233 del Estatuto Procesal.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, amparar sus derechos  fundamentales y declarar que el dictamen pericial del 9 de julio de  2021 aportado al proceso es ilícito, «(…)  por haber sido obtenido o producido con violación del precepto  constitucional nominado como el derecho a la intimidad consagrado en  el artículo 15 superior, de quienes se encuentran en calidad  de administradores, trabajadores y arrendatarios de los Lotes  referenciados con las matrículas inmobiliarias 040-336305,  040-336306 y 040-389337, los cuales se encuentran en posesión  absoluta de la sociedad INMOCARIBE S.A.S. y es el domicilio de  aquellos»;  que se ordene el rechazo inmediato de la prueba pericial referida y  de la declaración del perito que la elaboró.  

            

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO  

E  INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla señaló  que los reproches que la accionante formula en la acción  constitucional son los mismos que planteó en el recurso de  reposición que interpuso en audiencia del 8 de febrero del año  en curso y que fue resuelto desfavorablemente.  

Manifestó  que no se vulnera el derecho a la intimidad con la práctica  del dictamen pericial cuestionado y  que, «En  relación a la vulneración al debido proceso en virtud  que (sic) el dictamen debía ser realizado por el juez de la  causa (…) la regla general es que las partes aporten sus  dictámenes periciales, sin que sea necesario que el juez  intervenga, a menos que no les sea posible a cualquiera de las partes  realizar dicha pericia sin la colaboración del aparato  jurisdiccional, lo que no ocurrió en este asunto».  

Aunado  a ello precisó que «el  sobrevolar un terreno en el cual realiza actividades económicas  una empresa no propende en una vulneración de su intimidad,  con dicho sobrevuelo no se perturbó la esfera de intimidad, no  se demostró la realización de actividades privadas que  no pudieran ser conocidas o reveladas, no se aprecian identificables  las personas ni es posible identificar los vehículos que se  encontraban en los predios en disputa, solamente se analizaron los  datos relacionados con el proceso, pero no se vulneró ninguna  actividad privada que allí se realizara y que pudiera ser  protegida».  

2.-  Quien adujo ser el apoderado de Two Land Corporation y Warehouse  Overseas Enterprise Corp. pidió declarar la improcedencia de  la acción de tutela, en razón a que «(…)  el accionante pretende utilizar al juez constitucional para abrir un  proceso paralelo (…)».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla denegó el amparo invocado, por improcedente, al  considerar que, «(…)  si bien la protección pretendida se limitó al derecho  fundamental al debido proceso con ocasión al decreto de una  prueba al interior del proceso, no es menos cierto que la ilicitud de  dicho medio de convicción se ató inescindiblemente a la  violación de derechos de los que, valga decir, no es titular  la sociedad accionante, ello pues, según su dicho los  presuntamente lesionados -domicilio e intimidad- son de terceras  personas que habitan los lotes sobrevolados y que huelga decir, no  son parte en el presente asunto».  

Así,  sostuvo que la ahora tutelante no tenía legitimación  para actuar en defensa de «(…)  esos terceros, ni como mandante ni como agente oficiosa, y quienes en  todo caso, de sentirse lesionados en sus derechos al domicilio e  intimidad bien pueden acudir de manera directa ante las autoridades  correspondientes (…)».  

Por  lo demás, indicó que, «(…)  si en gracia de discusión se asimilara que la sociedad  accionante puede actuar en defensa de los derechos al domicilio e  intimidad de las personas que dice trabajan y viven en los lotes de  los que alega ser poseedora, tampoco se advierte que la decisión  que se acusa (…) [sea]  arbitraria,  caprichosa y/o al margen del ordenamiento legal».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante adujo que la sociedad -ahora tutelante- sí  estaba legitimada para promover esta acción constitucional,  incluida la defensa del «goce  pleno del derecho a la intimidad de las empresas que estaban bajo  arriendo en el lote»  y del personal administrativo y de mantenimiento de Inmocaribe S.A.S.  También insistió en que «se  vulneró el debido proceso, en la forma como se obtuvo y se  introdujo al proceso la cuestionada prueba pericial y sobre esto la  sala no hizo pronunciamiento alguno».  En consecuencia, pidió revocar la decisión del a  quo constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso e intimidad, que considera vulnerados por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla,  al proferir el auto del 8 de febrero del año en curso en el  proceso con  radicado 2021-00098-00,  por medio del cual decretó como prueba el dictamen pericial  aportado por la parte demandante en el proceso y ordenó llamar  al perito para interrogarlo en audiencia, decisión que  ratificó al resolver el recurso de reposición  interpuesto.  

2.-  De manera preliminar se advierte que, si bien la tutelante no es la  titular del derecho a la intimidad de las personas naturales que  relacionó  como  «administradores,  trabajadores y arrendatarios»,  quienes no son parte en el proceso y, por ende, no está  legitimada para actuar en su representación, lo cierto que es  que también alude a la vulneración de sus garantías  fundamentales como sujeto procesal, que estima conculcadas con  ocasión de la prueba que dijo fue indebidamente incorporada y  que calificó de ilegal, razón por la cual es procedente  analizar lo relativo a dichos reclamos.  

3.-  Ahora  bien, en concreto frente a la prueba cuestionada se observa que, al  resolver el recurso de reposición formulado, el Juzgado  accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró  que no había lugar a revocar su decisión de incorporar  como prueba el dictamen pericial aportado por la parte demandante en  el proceso de marras y llamar al perito, para ser interrogado en  audiencia sobre su experticia.  

Para  ello, se refirió a la supuesta vulneración del derecho  a la intimidad en la elaboración del dictamen en los  siguientes términos:  

«(…)  la intimidad ha sido considerada por la Corte como aquella esfera en  la cual una persona no quiere que las demás personas conozcan,  en la cual realiza su vida familiar (…) con su núcleo  esencial (…) puede ser también su domicilio donde  trabaja, pero es un componente donde no quiere que las demás  personas entren sin su consentimiento.  

Cuando  estamos hablando de intimidad (…) [en] la [sentencia] T-364  del 2018 manifiesta la Corte Constitucional que ‘la intimidad  es el área restringida inherente a la persona o familia que  solamente puede ser penetrada por extraños con el  consentimiento del familiar o mediante orden dictada por autoridad  competente’…  

Lo  que se ha establecido es, básicamente, que yo tengo un área  restringida en el cuál yo tengo el control de qué  personas entran o qué personas no entran. Es mi casa…  es mi trabajo… ahora bien ¿en esta prueba se vulneró  o no se vulneró la intimidad? No, la verdad es que no se  vulneró la intimidad.  

La  prueba fue realizada a través de un sistema aéreo. Si  eso fuera así, entonces, Google Earth (…) nos vulnera  la intimidad a todo el mundo…  

Entonces,  si tomaron unas fotografías desde el aire… [abre el  dictamen pericial y comparte en pantalla el documento] Aquí  podemos visualizar el trabajo que hizo la persona [quien] tomó  fotografías aéreas de un lote.  

Ahora  bien, se pregunta esta agencia judicial, ¿se vulneró la  intimidad de la sociedad demandada que actualmente ostenta la  posesión del lote?  

A  juicio de esta agencia judicial, no se ha vulnerado el derecho a la  intimidad correspondiente. El hecho de tomar unas fotografías  en el aire, sobre un terreno como el que estamos viendo…  [donde] se ve el parqueadero… unos semovientes… se  vislumbra que no existe vulneración a la intimidad, ese  espacio personal o esa esfera íntima en la cual la sociedad  demandada ejerce la posesión del inmueble no ha sido vulnerada  por la parte demandante quien solamente se limitó, a través  de una persona especializada, a tomar las fotografías  correspondientes para determinar, a través de esas  fotografías, si es posible o no es posible establecer la  existencia de mejoras en el predio…  

Vulneración  a la intimidad hubiera sido si se le hubieran metido a la machota.  Ahí sí habrían vulnerado la intimidad…»1.  

A  continuación, se refirió a la supuesta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso en la incorporación  del dictamen, así:  

«¿se  vulneró el debido proceso? Pues no…  

Señala  [el artículo] 233 [del Código General del Proceso]:  ‘Las partes tienen el deber de colaborar con el perito (…)  Si alguno no lo hiciere, se hará constar así en el  dictamen. Si alguna de las partes impide la práctica, se  presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión  (…)’  

Para  esta agencia judicial es claro que la norma establece que (…)  si tengo que hacer un dictamen pericial y no lo puedo hacer porque la  parte lo tiene en su poder (…) se derivan consecuencias  necesarias para quien lo impida. No es que la norma dice que no puedo  hacer una prueba aérea porque tengo que ingresar al predio (…)  Si la norma estableciera (…) que el dictamen sólo puede  realizarse de esa manera [diría] que tiene razón, pero  (…) él pudo realizar la prueba sin ingresar al predio  (…) sin involucrar a la administración de justicia (…)  razón por la cuál sí es posible realizar esta  prueba de esta manera (…)»2.  

3.1.-  De lo anterior se vislumbra que la autoridad judicial se pronunció  sobre las inconformidades planteadas por la parte y motivó  razonadamente su determinación en la normativa que gobierna el  asunto y en las actuaciones verificadas, sin que en el sub  lite  se haya adoptado una decisión de fondo, dado que el proceso  está en curso,  por lo que la  reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el  fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le  corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa en la  oportunidad correspondiente; pues,  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes.  

En  efecto, el dictamen pericial para cuya producción  supuestamente se incurrió en vulneración del derecho  fundamental a la intimidad y al debido proceso aún no ha sido  controvertido por las partes mediante las herramientas previstas en  la legislación procesal para ese fin, incluido el  interrogatorio al perito en audiencia, ni mucho menos ha sido  valorado por el juez de conocimiento en etapa de juzgamiento, ni se  le ha asignado el valor probatorio en aras de definir el asunto,  según corresponda, sentencia que, además, puede ser  objeto de recurso, por lo que la tutela es improcedente.  

3.2.-  En ese sentido, esta Sala ha determinado que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

En  términos similares, la Corte Constitucional, en sentencia  T-335 de 2018, reseñó que  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando  el proceso  aún se encuentra en trámite, la intervención del  juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico» (citada  en STC3875-2022,  expediente 2022-00915).  

4.-  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “30Audiencia372Parte2.mp4” del expediente digital del          proceso con radicado número 2021-00098, a partir del minuto          27.  

2          Ibidem,          a partir del minuto 37.  

      

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