STC4990 2022

ABRIL

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STC4990-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4990-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01142-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la tutela formulada por Simón Niño Rincón  y Zoila Sánchez Villalba contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Juridicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD  -Territorial  Cesar, Guajira- y el Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales  y Articulación Institucional (COJAI),  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el asunto de la misma especialidad, con  radicado N° 20001-31-21-001-2016-00124-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Por  conducto de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «tutela  judicial efectiva para la restitución de tierras»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite  referido.  

Para  sustentar sus reproches, adujeron que si bien en el proceso de  restitución de tierras por ellos iniciado  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena en  la sentencia de 29 de junio de 2018 acogió sus pretensiones y  ordenó «la  restitución de un predio por equivalente en su favor, en  similares condiciones y características al despojado y a cargo  del FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE  RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, (…),  otorgándole un término de (6) seis meses»,  a la fecha de formulación de este amparo -8 de abril de 2022-,  no ha sido cumplido lo ordenado.  

Expusieron  que, de una parte, el Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales  y Articulación Institucional (COJAI) de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD,  pidió  la aclaración del anterior fallo diez (10) meses después  de su emisión, para que se «determinara  cuál era el valor de los predios a tener en cuenta para el  pago de predios por equivalencias»,  solicitud que se negó el 24 de octubre de 2019 por  extemporánea.  

Indicaron  que el 29 de enero de 2020 la Unidad acusada les informó que  debían «consultar  la base de datos de inventario de bienes inmuebles para identificar  opciones con potencialidad para adelantar compensación por  equivalencia»  y que si no se hallaban «predios  que coincidieran,  (…)  los beneficiarios debían hacer uso de otra forma de  compensación»,  y les precisaron que sólo después de agotarse ese  procedimiento, podría procederse, eventualmente, «con  pago en efectivo con base en el avalúo comercial».  

Aseguraron  que el 6 de febrero de 2020 le pidieron a la UAEGRTD  que agilizara el trámite y que si no era posible proceder «al  pago de compensación por bien equivalente»,  les entregara el dinero en efectivo, manifestación que  igualmente expresaron ante el COJAI el 12 del mismo mes y año.  

Anotaron  que la Unidad les indicó que esa petición no podía  ser acogida mientras no se consultara con el Tribunal accionado y  solo procedió a lo anterior «hasta  el 2021».  

Indicaron  que por su parte, el COJAI le solicitó a la Corporación  accionada «que  se ordenara un nuevo avalúo comercial de los predios (…)  para  tener en cuenta al momento de establecer las condiciones del(os)  predio(s) para ser compensados por equivalencia»  y, luego de cuatro meses -3 de junio de 2020, esa autoridad judicial  le impuso al IGAC emitir un dictamen con el valor del terreno  «actualizado»,  sin las «edificaciones  allí construidas».  

Expusieron  que la pericia allegada por la citada entidad fue puesta en  conocimiento de la Unidad y no tuvo oposición, además,  se informó «que  no se advirtieron inconsistencias en los parámetros técnicos».  

Añadieron  que, si bien se inició el procedimiento indicado por el COJAI  para conseguir una «orden  de pago de compensación por bien equivalente»,  el Fondo de la Unidad de Tierras advirtió no tener en el  inventario bienes disponibles para adelantar tal gestión y,  ellos por su parte, «han  intentado buscar opciones de predios, pero esto ha sido inútil».  

Por  lo expresado, adujeron que el 24 de agosto de 2021, a través  de correo electrónico, le solicitaron al Fondo mencionado  -Regional Cesar-, el cumplimiento de la reseñada sentencia,  petición reiterada el 24 de septiembre siguiente, sin que  fuera atendida.  

Agregaron  que ante el «suplicio  por el que han tenido que pasar»,  el 22 de octubre de 2021 formularon incidente de desacato ante el  Tribunal accionado, refiriendo la situación antes expuesta y  demandando la materialización del fallo emitido en su favor,  reclamo del que se corrió traslado a los incidentados el 17 de  noviembre siguiente.  

Señalaron  que, aunque le otorgaron cinco (5) días a las entidades  responsables de acatar el fallo, el COJAI contestó  extemporáneamente, informándole a la Corporación  nombrada la imposibilidad de «la  consecución de un predio por equivalencia» y  pidiéndole un  «pronunciamiento frente a la materialización de la  orden».  

Manifestaron  que debido a su difícil situación económica y de  salud, le pidieron al Tribunal que le imprimiera a la actuación  «un  trámite especial y prioritario»  y, luego de ello, en auto de 14 de enero de 2022  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena,  se abstuvo de abrir a trámite el incidente de desacato, pues  tuvo en consideración las distintas dificultades presentadas  para el cumplimiento de la sentencia; no obstante, dada la tardanza  de los obligados, les advirtió que no se requería  «orden  judicial»  para «realizar  la compensación en dinero a favor de los solicitantes»  y le confirió al Fondo de la Unidad accionada veinte (20) días  para que allegara un informe del «cumplimiento  de la compensación económica que requieren».  

Reiteraron  que, a la fecha de presentación de esta acción, no han  logrado la materialización del enunciado fallo, cuestión  que lesiona sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que son  «personas  de la tercera edad»  que sufren de graves padecimientos médicos y por los cuales  han estado hospitalizados varias veces; además, «viven  de lo que sus hijos puedan regalarles mensualmente»  y habitan en un predio arrendado.  

Pidieron,  en concreto, ordenarle al Tribunal accionado abrir el incidente de  desacato propuesto y sancionar a las entidades incidentadas,  asimismo, disponer que el COJAI y la Unidad acusada, cumplan el fallo  proferido en el proceso censurado, «en  el sentido de que se disponga equivalencia económica con pago  en efectivo con base en los avalúos comerciales».  

2.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 20 de abril se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el asunto de restitución de  tierras con radicado N° 20001-31-21-001-2016-00124-00.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cartagena relató los antecedentes del  caso discutido y señaló que, con ocasión de las  peticiones elevadas por los aquí accionantes, mediante  providencia de 14 de enero de 2022, otorgó a la Unidad acusada  y al COJAI veinte (20) días para que presentaran «un  informe [sobre]  los trámites en el cumplimiento de la compensación  económica que requieren»  los actores. De igual modo, anotó que el 23 de febrero de  2022, el COJAI le indicó que cuando se expidiera la resolución  correspondiente procederían al pago pedido, lo cual estaba  supeditado a la disponibilidad presupuestal y recursos asignados al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el  que se solicitó que se vinculara a esa cartera en estas  diligencias.  

Por  último, advirtió que el 22 de abril de 2022 profirió  otra decisión ordenándole «al  FONDO –COJAI de la UAEGRTD el cumplimiento inmediato y  prevalente de la orden de compensación monetaria de los aquí  tutelantes so penas de abrir incidente desacato en su contra»  y,  para ello, les otorgó el término de quince (15) días  hábiles; y, en todo caso, envió copias de la actuación  a la Procuraduría General de la Nación para que, en el  marco de sus competencias, «haga  cumplir la orden de compensación»,  motivos todos ellos, por los que pidió negar el amparo ante la  ausencia de vulneración de los derechos invocados.  

2.  La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de  Valledupar expresó que esa entidad «ha  efectuado el acompañamiento a la familia y requirió,  por última vez, mediante oficio 117 del 25 de enero de 2022,  obteniendo como respuesta el 21 de febrero (…)  que estaría sujeto a disponibilidad presupuestal»;  además, indicó que al enterarse del auto de 22 de abril  de 2022, emitido por el Tribunal convocado, libró los oficios  correspondientes.  

3.  Al momento de proferir el fallo, no se habían efectuado  pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  En el presente asunto, se encuentra que los accionantes cuestionan,  particularmente, la tardanza de las autoridades accionadas en hacer  efectiva la sentencia proferida en su favor el 29 de junio de 2018,  así como la negativa del Tribunal de abrir el incidente de  desacato que impulsaron contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y Abandonadas -Territorial Cesar, Guajira- y el  Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación  Institucional (COJAI).  

En relación  con   los eventos en que se alega  mora judicial , la jurisprudencia  de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas  carezcan de explicación válida, es decir: «[A]quellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01)»  (CSJ, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en  STC12897-2019).  

2.1  Revisado el proceso materia de queja, se constata que la situación  fáctica ventilada en estas diligencias por los accionantes  corresponde, efectivamente, a lo allí ocurrido, esto es, que  pese a sus múltiples solicitudes ante el Tribunal y demás  entidades accionadas, no han logrado la satisfacción de los  derechos que les fueron reconocidos en el mencionado fallo.  

Debe señalarse  que, si bien en la providencia de 14 de enero de 2022 la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Juridicial de Cartagena,  adoptó  determinaciones favorables para los solicitantes, teniendo en cuenta  el amplio plazo transcurrido sin cumplirse la sentencia y la  situación de vulnerabilidad de aquellos, es cierto que a la  fecha de formulación de este amparo, esa situación no  se ha modificado.  

Observa la Sala,  que en el referido pronunciamiento se relataron los antecedentes del  caso y se precisó que además de existir un avalúo  en el proceso respecto de los predios objeto de restitución  -aportado por el IGAC y aceptado por los involucrados-, si el Fondo  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras  Despojadas no contaba con bienes para cumplir con la «compensación  en equivalencia»  dispuesta en la sentencia, dicha entidad, teniendo en consideración  lo manifestado por los accionantes, bien podía «compensar  a los beneficiarios de manera económica para poder  materializar su derecho de manera directa y sin que medie orden del  Tribunal, postura que ha mantenido la Sala en el trámite de  postfallo en muchos otros casos,  dado que dicho procedimiento  hace  parte del ámbito de competencias internas del Fondo de la   UAEGRTD».  

Con fundamento en  lo anterior, el Tribunal previno al COJAI para que tuviera en cuenta  las anteriores consideraciones, así como «la  situación de salud que alegan los solicitantes para priorizar  de manera efectiva y pronta su caso»  y, para ese efecto, le ordenó al Fondo de la Unidad acusada  «allegar  un informe en el término de veinte (20) días del  cumplimiento de la compensación económica que  requieren».  

Adicionalmente, se  negó a abrir el incidente de desacato formulado por los  actores, dado el seguimiento que venía haciéndole a sus  órdenes, «a  que la entidad explicó el trámite surtido y el cambio  requerido por los reclamantes, quienes ahora solicitan ser  compensados de manera económica».  

Examinado el  proceso censurado, encuentra la Corte que luego de enterarse a las  entidades involucradas de la providencia de 14 de enero de 2022, sólo  se recibió el 23 de febrero siguiente, una comunicación  del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación  Institucional -COJAI-, señalando que «una  vez la UAEGRTD expida el acto administrativo para el pago de la  compensación económica, se le notificará a los  señores SIMÓN NIÑO RINCÓN Y ZOILA ROSA  SÁNCHES VILLALBA, a efectos de dar la instrucción a la  fiducia mercantil contratada para el efecto, para que inicie el  trámite financiero correspondiente».  

2.2 El panorama  descrito evidencia, sin duda, el quebranto de las garantías de  los solicitantes, pues aun cuando no existe ninguna prueba, en este  asunto y tampoco en el proceso censurado, de las actuaciones de los  incidentados para lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en  el reseñado pronunciamiento de 14 de enero de 2022, en cuanto  a la compensación económica que se advirtió como  procedente ante la inexistencia de bienes con los que se pudiera  compensar a los demandantes, lo cierto es que el Tribunal accionado  ninguna gestión ha adelantado al respecto para conjurar esa  situación.  

Justamente, han  pasado mucho más de los veinte (20) días que otorgó  para que se atendiera de manera «prioritaria  y pronta»  la situación de los accionantes; no obstante, ha permitido que  la vulneración de los derechos de aquéllos subsista,  pues el hecho de que COJAI afirme que el pago reclamado por los  actores tendrá lugar cuando la Unidad emita algún  acto administrativo para el efecto, evidencia la negligencia de las  entidades públicas involucradas y, por tanto, le impone a la  Corporación censurada adoptar medidas al respecto.  

Al punto, se  destaca que el parágrafo 1° del artículo 91 de la  Ley 1448 de 2011 determina,  expresamente, que el funcionario que conoció del proceso de  restitución de tierras, mantendrá la competencia del  juicio hasta la materialización de sus órdenes.  

Así, señala  dicha norma:  

«Una  vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de  inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la  competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del  reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo  expediente las medidas de ejecución de la sentencia,  aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del  Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá  hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la  amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso».  

Por tanto,  enterado el Tribunal de la situación planteada, le  correspondía determinar lo relativo a la apertura del trámite  incidental formulado por los accionantes, pues, en principio, nada  excusa la pasividad de los obligados no sólo frente a su  decisión de 14 de enero de 2022, sino en cuanto a la excesiva  tardanza para materializar la satisfacción del derecho a la  restitución reconocido a los peticionarios en la sentencia de  29  de junio de 2018,  ya que éstos venían manifestando su interés por  recibir la compensación económica correspondiente desde  el 6 de febrero de 2020 y según adujo la misma Corporación  acusada, la Unidad accionada no necesitaba «orden  judicial»  para proceder conforme a lo peticionado por los accionantes.  

Se destaca, nada  justifica que el Tribunal, en la actualidad, no emplee sus poderes  instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus  decisiones (artículo 44 del Código General del  Proceso), teniendo en cuenta, además, que está  habilitado para dictar todas las medidas que «garanticen  el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los  despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados  predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la  de sus familias»  (artículo  102, Ley 1448 de 2011).  

En cuanto a la  tardanza en el cumplimiento de sentencias dictadas dentro de los  casos de restitución de tierras, esta Sala en un asunto  análogo, STC10045-2017,  12 jul. 2017, rad. 2017-01700-00, citando la ley 1448 de 2011  advirtió:  

«(…)  en aras de cumplir con el propósito ut supra demarcado, el  juzgador de conocimiento habrá de determinar las directrices  que “sean  necesarias para garantizar la efectividad de la restitución  jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el  ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas”»  (Reiterada en STC9666-2019,  STC15245-2019 y en STC12897-2019, entre otras).  

Véase que  el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra  que la sentencia emitida en el juicio de restitución de  tierras es de «inmediato»  cumplimiento y, en todo caso, el artículo 102 ídem,  precisa que el funcionario que emitió esa decisión  mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes  allí dispuestas, permitiéndosele, además, que  adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus  determinaciones y la protección real de las garantías  de los reclamantes.  

Por tanto, se  insiste, el Tribunal accionado, tan pronto tuvo conocimiento de la  falta de acatamiento de su decisión, debió adelantar  las gestiones necesarias para conjurar esa situación y no  permitir el paso de más de tres (3) años, sin que las  entidades llamadas al cumplimiento de su fallo surtieran las  actuaciones del caso.  

Se resalta, si  bien al contestar esta acción el Tribunal sostuvo que en auto  de 22 de abril de 2022 requirió, de nuevo, a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas -UAEGRTD-  y  al Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación  Institucional (COJAI) para que en un plazo de quince (15) días,  so pena de «abrir  incidente de desacato»,  cumplieran «la  orden de compensación monetaria de los aquí  tutelantes»;  esa situación no subvierte la vulneración advertida,  pues no es la primera vez que la Corporación accionada le  otorga plazos a las entidades mencionadas para cumplir con su fallo  y, como se advirtió, han pasado más de tres (3) años  sin que los accionantes hayan logrado la efectiva materialización  de sus derechos.  

Se advierte,  asimismo, que la convocatoria que reclamó esa autoridad, en  esta sede, respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, le compete a ella disponerla de estimarlo necesario,  al pronunciarse sobre la apertura del incidente de desacato, pues en  este particular asunto, la lesión de las garantías se  predicó y probó en relación con los entes que  fueron llamados a estas diligencias.  

2.3 Así las  cosas, siendo inaceptable la tardanza excesiva que han padecido los  accionantes para lograr la satisfacción de sus derechos en los  términos contenidos en la sentencia de 29 de junio de 2018,  surge imperiosa la intervención de esta especial jurisdicción,  a fin de evitar que continúe la vulneración denunciada,  agravada por la situación particular de los actores, pues no  sólo son víctimas reconocidas del conflicto armado  interno, con derecho a ser resarcidas, sino que se trata de personas  con problemas graves de salud, según los soportes que  adosaron, y que, en la actualidad, además de no recibir  ingresos económicos, no cuentan con una residencia propia.  

Recuérdese,  no puede desconocerse que el artículo 1° de la Ley 1448 de  2011, señaló como objeto de esa normativa,  

«establecer  un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y  económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las  víctimas (…),  dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer  efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la  reparación con garantía de no repetición, de  modo que se reconozca su condición de víctimas y se  dignifique a través de la materialización de sus  derechos constitucionales  (subraya fuera de texto).  

2.4 En  consecuencia, se le impondrá al Tribunal acusado pronunciarse  sobre la apertura del trámite incidental propuesto por los  solicitantes y a las demás entidades accionadas, adelantar  todas las gestiones a su cargo en aras de materializar las órdenes  proferidas en el proceso censurado.  

3. En  consecuencia, el amparo prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela promovida por  Simón  Niño Rincón y Zoila Sánchez Villalba.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Magistrada Martha Patricia Campo Valero de la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cartagena, o quien funja como tal, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, se pronuncie sobre la apertura del  «incidente  de desacato»  iniciado por los accionantes en el proceso censurado, teniendo en  cuenta lo expuesto en esta decisión. Por secretaría,  remítasele copia de la misma.  

TERCERO:  ORDENAR  a los directores de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD  -Territorial Cesar, Guajira- y del Grupo Cumplimiento de Órdenes  Judiciales y Articulación Institucional (COJAI)  que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, adelanten las gestiones  a su cargo en torno al cumplimiento de la sentencia emitida por el  Tribunal accionado el 29 de junio de 2018 y a la providencia de 14 de  enero de 2022 y, en el mismo término, remitan a esa  Corporación el informe correspondiente sobre sus actuaciones.  

CUARTO:  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados,  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicio)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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