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STC4990-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4990-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01142-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela formulada por Simón Niño Rincón y Zoila Sánchez Villalba contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD -Territorial Cesar, Guajira- y el Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI), trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el asunto de la misma especialidad, con radicado N° 20001-31-21-001-2016-00124-00.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva para la restitución de tierras», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite referido.
Para sustentar sus reproches, adujeron que si bien en el proceso de restitución de tierras por ellos iniciado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena en la sentencia de 29 de junio de 2018 acogió sus pretensiones y ordenó «la restitución de un predio por equivalente en su favor, en similares condiciones y características al despojado y a cargo del FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, (…), otorgándole un término de (6) seis meses», a la fecha de formulación de este amparo -8 de abril de 2022-, no ha sido cumplido lo ordenado.
Expusieron que, de una parte, el Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD, pidió la aclaración del anterior fallo diez (10) meses después de su emisión, para que se «determinara cuál era el valor de los predios a tener en cuenta para el pago de predios por equivalencias», solicitud que se negó el 24 de octubre de 2019 por extemporánea.
Indicaron que el 29 de enero de 2020 la Unidad acusada les informó que debían «consultar la base de datos de inventario de bienes inmuebles para identificar opciones con potencialidad para adelantar compensación por equivalencia» y que si no se hallaban «predios que coincidieran, (…) los beneficiarios debían hacer uso de otra forma de compensación», y les precisaron que sólo después de agotarse ese procedimiento, podría procederse, eventualmente, «con pago en efectivo con base en el avalúo comercial».
Aseguraron que el 6 de febrero de 2020 le pidieron a la UAEGRTD que agilizara el trámite y que si no era posible proceder «al pago de compensación por bien equivalente», les entregara el dinero en efectivo, manifestación que igualmente expresaron ante el COJAI el 12 del mismo mes y año.
Anotaron que la Unidad les indicó que esa petición no podía ser acogida mientras no se consultara con el Tribunal accionado y solo procedió a lo anterior «hasta el 2021».
Indicaron que por su parte, el COJAI le solicitó a la Corporación accionada «que se ordenara un nuevo avalúo comercial de los predios (…) para tener en cuenta al momento de establecer las condiciones del(os) predio(s) para ser compensados por equivalencia» y, luego de cuatro meses -3 de junio de 2020, esa autoridad judicial le impuso al IGAC emitir un dictamen con el valor del terreno «actualizado», sin las «edificaciones allí construidas».
Expusieron que la pericia allegada por la citada entidad fue puesta en conocimiento de la Unidad y no tuvo oposición, además, se informó «que no se advirtieron inconsistencias en los parámetros técnicos».
Añadieron que, si bien se inició el procedimiento indicado por el COJAI para conseguir una «orden de pago de compensación por bien equivalente», el Fondo de la Unidad de Tierras advirtió no tener en el inventario bienes disponibles para adelantar tal gestión y, ellos por su parte, «han intentado buscar opciones de predios, pero esto ha sido inútil».
Por lo expresado, adujeron que el 24 de agosto de 2021, a través de correo electrónico, le solicitaron al Fondo mencionado -Regional Cesar-, el cumplimiento de la reseñada sentencia, petición reiterada el 24 de septiembre siguiente, sin que fuera atendida.
Agregaron que ante el «suplicio por el que han tenido que pasar», el 22 de octubre de 2021 formularon incidente de desacato ante el Tribunal accionado, refiriendo la situación antes expuesta y demandando la materialización del fallo emitido en su favor, reclamo del que se corrió traslado a los incidentados el 17 de noviembre siguiente.
Señalaron que, aunque le otorgaron cinco (5) días a las entidades responsables de acatar el fallo, el COJAI contestó extemporáneamente, informándole a la Corporación nombrada la imposibilidad de «la consecución de un predio por equivalencia» y pidiéndole un «pronunciamiento frente a la materialización de la orden».
Manifestaron que debido a su difícil situación económica y de salud, le pidieron al Tribunal que le imprimiera a la actuación «un trámite especial y prioritario» y, luego de ello, en auto de 14 de enero de 2022 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena, se abstuvo de abrir a trámite el incidente de desacato, pues tuvo en consideración las distintas dificultades presentadas para el cumplimiento de la sentencia; no obstante, dada la tardanza de los obligados, les advirtió que no se requería «orden judicial» para «realizar la compensación en dinero a favor de los solicitantes» y le confirió al Fondo de la Unidad accionada veinte (20) días para que allegara un informe del «cumplimiento de la compensación económica que requieren».
Reiteraron que, a la fecha de presentación de esta acción, no han logrado la materialización del enunciado fallo, cuestión que lesiona sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que son «personas de la tercera edad» que sufren de graves padecimientos médicos y por los cuales han estado hospitalizados varias veces; además, «viven de lo que sus hijos puedan regalarles mensualmente» y habitan en un predio arrendado.
Pidieron, en concreto, ordenarle al Tribunal accionado abrir el incidente de desacato propuesto y sancionar a las entidades incidentadas, asimismo, disponer que el COJAI y la Unidad acusada, cumplan el fallo proferido en el proceso censurado, «en el sentido de que se disponga equivalencia económica con pago en efectivo con base en los avalúos comerciales».
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 20 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto de restitución de tierras con radicado N° 20001-31-21-001-2016-00124-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena relató los antecedentes del caso discutido y señaló que, con ocasión de las peticiones elevadas por los aquí accionantes, mediante providencia de 14 de enero de 2022, otorgó a la Unidad acusada y al COJAI veinte (20) días para que presentaran «un informe [sobre] los trámites en el cumplimiento de la compensación económica que requieren» los actores. De igual modo, anotó que el 23 de febrero de 2022, el COJAI le indicó que cuando se expidiera la resolución correspondiente procederían al pago pedido, lo cual estaba supeditado a la disponibilidad presupuestal y recursos asignados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el que se solicitó que se vinculara a esa cartera en estas diligencias.
Por último, advirtió que el 22 de abril de 2022 profirió otra decisión ordenándole «al FONDO –COJAI de la UAEGRTD el cumplimiento inmediato y prevalente de la orden de compensación monetaria de los aquí tutelantes so penas de abrir incidente desacato en su contra» y, para ello, les otorgó el término de quince (15) días hábiles; y, en todo caso, envió copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, «haga cumplir la orden de compensación», motivos todos ellos, por los que pidió negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
2. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar expresó que esa entidad «ha efectuado el acompañamiento a la familia y requirió, por última vez, mediante oficio 117 del 25 de enero de 2022, obteniendo como respuesta el 21 de febrero (…) que estaría sujeto a disponibilidad presupuestal»; además, indicó que al enterarse del auto de 22 de abril de 2022, emitido por el Tribunal convocado, libró los oficios correspondientes.
3. Al momento de proferir el fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el presente asunto, se encuentra que los accionantes cuestionan, particularmente, la tardanza de las autoridades accionadas en hacer efectiva la sentencia proferida en su favor el 29 de junio de 2018, así como la negativa del Tribunal de abrir el incidente de desacato que impulsaron contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas -Territorial Cesar, Guajira- y el Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI).
En relación con los eventos en que se alega mora judicial , la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: «[A]quellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)» (CSJ, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019).
2.1 Revisado el proceso materia de queja, se constata que la situación fáctica ventilada en estas diligencias por los accionantes corresponde, efectivamente, a lo allí ocurrido, esto es, que pese a sus múltiples solicitudes ante el Tribunal y demás entidades accionadas, no han logrado la satisfacción de los derechos que les fueron reconocidos en el mencionado fallo.
Debe señalarse que, si bien en la providencia de 14 de enero de 2022 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena, adoptó determinaciones favorables para los solicitantes, teniendo en cuenta el amplio plazo transcurrido sin cumplirse la sentencia y la situación de vulnerabilidad de aquellos, es cierto que a la fecha de formulación de este amparo, esa situación no se ha modificado.
Observa la Sala, que en el referido pronunciamiento se relataron los antecedentes del caso y se precisó que además de existir un avalúo en el proceso respecto de los predios objeto de restitución -aportado por el IGAC y aceptado por los involucrados-, si el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas no contaba con bienes para cumplir con la «compensación en equivalencia» dispuesta en la sentencia, dicha entidad, teniendo en consideración lo manifestado por los accionantes, bien podía «compensar a los beneficiarios de manera económica para poder materializar su derecho de manera directa y sin que medie orden del Tribunal, postura que ha mantenido la Sala en el trámite de postfallo en muchos otros casos, dado que dicho procedimiento hace parte del ámbito de competencias internas del Fondo de la UAEGRTD».
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal previno al COJAI para que tuviera en cuenta las anteriores consideraciones, así como «la situación de salud que alegan los solicitantes para priorizar de manera efectiva y pronta su caso» y, para ese efecto, le ordenó al Fondo de la Unidad acusada «allegar un informe en el término de veinte (20) días del cumplimiento de la compensación económica que requieren».
Adicionalmente, se negó a abrir el incidente de desacato formulado por los actores, dado el seguimiento que venía haciéndole a sus órdenes, «a que la entidad explicó el trámite surtido y el cambio requerido por los reclamantes, quienes ahora solicitan ser compensados de manera económica».
Examinado el proceso censurado, encuentra la Corte que luego de enterarse a las entidades involucradas de la providencia de 14 de enero de 2022, sólo se recibió el 23 de febrero siguiente, una comunicación del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional -COJAI-, señalando que «una vez la UAEGRTD expida el acto administrativo para el pago de la compensación económica, se le notificará a los señores SIMÓN NIÑO RINCÓN Y ZOILA ROSA SÁNCHES VILLALBA, a efectos de dar la instrucción a la fiducia mercantil contratada para el efecto, para que inicie el trámite financiero correspondiente».
2.2 El panorama descrito evidencia, sin duda, el quebranto de las garantías de los solicitantes, pues aun cuando no existe ninguna prueba, en este asunto y tampoco en el proceso censurado, de las actuaciones de los incidentados para lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el reseñado pronunciamiento de 14 de enero de 2022, en cuanto a la compensación económica que se advirtió como procedente ante la inexistencia de bienes con los que se pudiera compensar a los demandantes, lo cierto es que el Tribunal accionado ninguna gestión ha adelantado al respecto para conjurar esa situación.
Justamente, han pasado mucho más de los veinte (20) días que otorgó para que se atendiera de manera «prioritaria y pronta» la situación de los accionantes; no obstante, ha permitido que la vulneración de los derechos de aquéllos subsista, pues el hecho de que COJAI afirme que el pago reclamado por los actores tendrá lugar cuando la Unidad emita algún acto administrativo para el efecto, evidencia la negligencia de las entidades públicas involucradas y, por tanto, le impone a la Corporación censurada adoptar medidas al respecto.
Al punto, se destaca que el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 determina, expresamente, que el funcionario que conoció del proceso de restitución de tierras, mantendrá la competencia del juicio hasta la materialización de sus órdenes.
Así, señala dicha norma:
«Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso».
Por tanto, enterado el Tribunal de la situación planteada, le correspondía determinar lo relativo a la apertura del trámite incidental formulado por los accionantes, pues, en principio, nada excusa la pasividad de los obligados no sólo frente a su decisión de 14 de enero de 2022, sino en cuanto a la excesiva tardanza para materializar la satisfacción del derecho a la restitución reconocido a los peticionarios en la sentencia de 29 de junio de 2018, ya que éstos venían manifestando su interés por recibir la compensación económica correspondiente desde el 6 de febrero de 2020 y según adujo la misma Corporación acusada, la Unidad accionada no necesitaba «orden judicial» para proceder conforme a lo peticionado por los accionantes.
Se destaca, nada justifica que el Tribunal, en la actualidad, no emplee sus poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso), teniendo en cuenta, además, que está habilitado para dictar todas las medidas que «garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (artículo 102, Ley 1448 de 2011).
En cuanto a la tardanza en el cumplimiento de sentencias dictadas dentro de los casos de restitución de tierras, esta Sala en un asunto análogo, STC10045-2017, 12 jul. 2017, rad. 2017-01700-00, citando la ley 1448 de 2011 advirtió:
«(…) en aras de cumplir con el propósito ut supra demarcado, el juzgador de conocimiento habrá de determinar las directrices que “sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas”» (Reiterada en STC9666-2019, STC15245-2019 y en STC12897-2019, entre otras).
Véase que el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia emitida en el juicio de restitución de tierras es de «inmediato» cumplimiento y, en todo caso, el artículo 102 ídem, precisa que el funcionario que emitió esa decisión mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes allí dispuestas, permitiéndosele, además, que adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus determinaciones y la protección real de las garantías de los reclamantes.
Por tanto, se insiste, el Tribunal accionado, tan pronto tuvo conocimiento de la falta de acatamiento de su decisión, debió adelantar las gestiones necesarias para conjurar esa situación y no permitir el paso de más de tres (3) años, sin que las entidades llamadas al cumplimiento de su fallo surtieran las actuaciones del caso.
Se resalta, si bien al contestar esta acción el Tribunal sostuvo que en auto de 22 de abril de 2022 requirió, de nuevo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas -UAEGRTD- y al Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI) para que en un plazo de quince (15) días, so pena de «abrir incidente de desacato», cumplieran «la orden de compensación monetaria de los aquí tutelantes»; esa situación no subvierte la vulneración advertida, pues no es la primera vez que la Corporación accionada le otorga plazos a las entidades mencionadas para cumplir con su fallo y, como se advirtió, han pasado más de tres (3) años sin que los accionantes hayan logrado la efectiva materialización de sus derechos.
Se advierte, asimismo, que la convocatoria que reclamó esa autoridad, en esta sede, respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le compete a ella disponerla de estimarlo necesario, al pronunciarse sobre la apertura del incidente de desacato, pues en este particular asunto, la lesión de las garantías se predicó y probó en relación con los entes que fueron llamados a estas diligencias.
2.3 Así las cosas, siendo inaceptable la tardanza excesiva que han padecido los accionantes para lograr la satisfacción de sus derechos en los términos contenidos en la sentencia de 29 de junio de 2018, surge imperiosa la intervención de esta especial jurisdicción, a fin de evitar que continúe la vulneración denunciada, agravada por la situación particular de los actores, pues no sólo son víctimas reconocidas del conflicto armado interno, con derecho a ser resarcidas, sino que se trata de personas con problemas graves de salud, según los soportes que adosaron, y que, en la actualidad, además de no recibir ingresos económicos, no cuentan con una residencia propia.
Recuérdese, no puede desconocerse que el artículo 1° de la Ley 1448 de 2011, señaló como objeto de esa normativa,
«establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas (…), dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales (subraya fuera de texto).
2.4 En consecuencia, se le impondrá al Tribunal acusado pronunciarse sobre la apertura del trámite incidental propuesto por los solicitantes y a las demás entidades accionadas, adelantar todas las gestiones a su cargo en aras de materializar las órdenes proferidas en el proceso censurado.
3. En consecuencia, el amparo prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida por Simón Niño Rincón y Zoila Sánchez Villalba.
SEGUNDO: ORDENAR a la Magistrada Martha Patricia Campo Valero de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, o quien funja como tal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie sobre la apertura del «incidente de desacato» iniciado por los accionantes en el proceso censurado, teniendo en cuenta lo expuesto en esta decisión. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
TERCERO: ORDENAR a los directores de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD -Territorial Cesar, Guajira- y del Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelanten las gestiones a su cargo en torno al cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal accionado el 29 de junio de 2018 y a la providencia de 14 de enero de 2022 y, en el mismo término, remitan a esa Corporación el informe correspondiente sobre sus actuaciones.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicio)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS