AC 1416 2022

ABRIL

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AC1416-2022 (2022-00681-00)

        

AC1416-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00681-00  

Bogotá  D.C., siete (7)  de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención Flor de María  Sedano Bareño, Anjie Julieth y Sergio Andrés Escobar  Sedano, instauraron demanda de sucesión intestada de su  cónyuge y progenitor, en su orden, Luis  Evelio Escobar Roa.  

En  el libelo invocaron que ese juzgado es el competente por ser el  último domicilio del causante y asiento principal de sus  negocios (pretensión primera), mientras que en el acápite  de competencia indicaron que «por  ser éste el último domicilio del causante…».  

2. El  despacho judicial de esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial, dando aplicación al  numeral 12° del artículo 28 del Código General del  Proceso, porque el de  cujus  tuvo  como último domicilio y asiento principal de sus negocios el  municipio de Funza (Cundinamarca), por  ende, corresponde a su homólogo de dicha localidad el  conocimiento del asunto.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, en razón a que en  el libelo expresamente los demandantes manifestaron  que el causante  tuvo  como domicilio la ciudad de Bogotá; además, dejó  el inmueble en la «Calle  14 B n.º 119 A – 17, interior 2, apartamento 203 de la  agrupación de Vivienda Fontibón Reservado»  en la mencionada  urbe, y no obra constancia de que haya tenido algún vínculo  con el municipio de Funza más que corresponde a su lugar de su  fallecimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 12º del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla de competencia tratándose de  juicios sucesorios, que  corresponde conocerlo «[a]l  juez  del último  domicilio del difunto en el territorio nacional,  y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que  corresponda al  asiento principal de sus negocios»,  (resaltado fuera de texto).  

Regla  que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor  territorial, por ser claro que sólo pueden adelantar la  sucesión ante el juez del lugar en que la causante tuvo su  «último  domicilio»  en el país, o ante el que corresponda al asiento principal de  sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de  la muerte.  

El  concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la  personalidad1,  acorde con la jurisprudencia esculpida por esta Corte a partir de los  artículos 76 y siguientes del Código Civil, consiste en  la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional,  con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí;  aunque la singularidad del sitio no es absoluta, porque tal estatuto  de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto es, que  una persona pueda tener varias secciones territoriales en que  concurran circunstancias de domicilio, «pero  si se trata de cosas que dicen relación especial a una de  dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales  casos el domicilio civil del individuo»  (art. 83 C.C.).  

De  ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de  ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el  acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese  patrimonio en su último domicilio, o si hubiese tenido varios,  en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, puntos  que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala2:  

…el  atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio”  está representado, no tanto por la presencia efectiva de una  persona en cierto lugar, -característica ésta que, como  se sabe, es propia del concepto de “residencia”-, sino  por la concentración en dicho lugar de los negocios e  intereses de esa persona, concentración que, al decir de un  amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o  provisoria, sino estable y tendencialmente duradero.  

En  Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que  una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su  residencia como por el asiento central de sus negocios, más  sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los  procesos de sucesión en los casos en que el difunto tenía  varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer  el legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a  aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal  de sus negocios e intereses, regla esta contenida en el art 23  numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se  sigue que, en este ámbito específico, son de recibo  para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos  autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina  extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron  reseñados líneas atrás.  

En  efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios  del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr  identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en  ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el  lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía  de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor  de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas  (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter  subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón  de los intereses que allí se concentran y que determinan el  desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente  en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina  jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los  cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al  juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no  trasladado  o definir el domicilio de una persona en casos en que  existen dudas sobre cual entre varios puede ser.  

Aunado  a lo anterior, la Corte ha precisado que:  

(…)  el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum  hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión  conoce “(…) el juez del último domicilio del difunto  en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere  tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus  negocios” (…) En razón a que el aspecto  determinante para establecer la competencia se relaciona con el  “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de  su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo  76 del Código Civil, el mismo “(…) consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala,  “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni  éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto  preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar  predeterminado”, agregando que “(…) el artículo  79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a  esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en  resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar  de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra  parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados  episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de  16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en  providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00,  se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar  en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto  medio de las relaciones de la vida”.  Del mismo modo lo enuncia  el principio general del derecho, según el cual “el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha  de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y  efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y  contingente”” (CSJ  AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00).  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Bogotá  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el último  domicilio del causante es el fuero de atribución de  competencia territorial para el conocimiento de la sucesión,  que corresponde a esta capital según informaron los  peticionarios, lo que aparece corroborado en tanto en dicha  localidad está ubicado el único inmueble que hace parte  del acervo sucesoral; máxime si en el expediente no obra  manifestación acerca de que el causante tuviera algún  vínculo con el municipio de Funza.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Veintitrés Civil  Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veintitrés  Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998:  la capacidad de          goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el          estado civil que corresponde sólo a las personas naturales.  

2          Auto          054 de 1995.      

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