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STC4950-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4950-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-01078-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Enrique instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 15001-60-08-832-2015-00141-00 (Rad. Corte 53959).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió «se decrete la ilegalidad y por consiguiente la nulidad de toda la sentencia (sic) condenatoria proferida en contra del suscrito (…).
De escrito genitor y los medios suasorios adosados se extrae que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad condenó al actor a 190 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y además, le negó la nulidad que planteó (15 mar. 2018), apeló y el Tribunal negó la nulidad por falta de defensa técnica, redosificó la pena impuesta para reducirla a 159 meses de tratamiento intramural y confirmó en lo demás (29 jun. 2018). Postuló casación, pero la Corte inadmitió la demanda (AP1524-2021, 28 abr. 2021).
Se dolió de que los servidores de instancia no efectuaron el correspondiente control de legalidad de las actuaciones procesales.
2.- El ruego fue inicialmente radicado ante la Sala de Casación Penal, pero mediante auto de 7 de diciembre de 2021, dejó sin valor y efecto lo allí rituado y dispuso el envío a esta Sala. El asunto arribó a esta Sala el 5 de abril del año en curso.
3.- El juez que vigila la pena puntualizó que «no existe reproche alguno respecto de la función ejercida por parte de este despacho». La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones y señaló que «el escrito no demuestra que exista una real, trascendente y objetiva vulneración de derechos fundamentales; como tampoco la observancia a cabalidad de los requisitos específicos que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales (…)». Al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, por cuanto de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal (CSJ AP1524-2021), sobre la que circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
Pues bien, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no lo habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues contrario a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial accionada sí analizó las circunstancias especiales en que se desarrolló la actuación que llevó a la magistratura acusada a desestimar la nulitación implorada.
Si bien es cierto la demanda de casación que presentó Enrique no fue admitida, la homóloga en lo penal en primera medida se ocupó del control de legalidad de lo allí rituado, atinente a la inconformidad relativa a la solicitud de invalidación y en ese escenario reseñó:
La alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa1.
Corresponde al libelista precisar si el vicio alegado es de estructura o de garantía y establecer la afectación de los mencionados principios, así como el momento procesal a partir del cual debe operar la invalidación reclamada.
Fundamentalmente debe evidenciarse que el vicio alegado genera una lesión real y trascendente -no apenas hipotética o incierta- a la estructura procesal o garantía fundamental. Ese específico planteamiento se echa de menos en el libelo.
Tratándose, de manera puntual, de la nulidad por falta de defensa técnica, esta Corporación tiene establecido que:
“(…) para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado, que generaran una situación de desamparo total”2.
Así al adentrase en el estudio de lo acaecido en el proceso reseñó que:
(…) los profesionales encargados de la defensa del procesado, desde la imputación y hasta la sustentación del recurso de apelación, no desatendieron los deberes que el cargo les imponía, desplegaron actos positivos de defensa y no generaron una situación de desamparo total del acusado.
Se reitera que, tal y como lo desarrolló extensamente el casacionista, las irregularidades atribuidas a la defensa técnica, en su mayoría, sí tuvieron ocurrencia, empero carecen de la trascendencia para invalidar la actuación.
Es cierto que los defensores, en su momento, procedieron a i) solicitar pruebas en la formulación de imputación; ii) peticionar testimonios con imprecisiones en los nombres; iii) no apelar la negativa del decreto probatorio; iv) no advirtieron la falta de reconocimiento jurídico del nuevo defensor al inicio de la audiencia de formulación de acusación y v) aceptaron la modificación del orden de una prueba en el juicio.
No obstante, esas anomalías carecen de relevancia, en la medida en que:
i) El acto de comunicación cumplió su finalidad y, ante la reconvención del juez de control de garantías, el defensor manifestó comprender el propósito de la diligencia;
ii) Las intervenciones e interacciones de la audiencia preparatoria permitieron individualizar correctamente los testimonios solicitados por la defensa, con especial referencia al denunciante y padre de la menor que, por un lapsus, fue identificado con los datos del primer defensor, sin embargo, con ocasión del decreto probatorio se clarificó tal situación;
iii) A la defensa de “Enrique” le fueron negados los testimonios de la menor (…). y “Claudia” por repetitivos, empero no por falta de sustentación en la solicitud, pues sobre el mismo punto acudirían a atestiguar otros testigos que sí fueron decretados; así como, una nueva valoración psicológica de la víctima, para evitar una revictimización; y el interrogatorio directo de “Gilberto”, padre de la menor, condicionado a que si la Fiscalía renunciaba a este, se practicaría a instancias del defensor.
Contrastada la argumentación del a quo y la fundamentación ofrecida por el defensor se advierte que la decisión de no impugnar el decreto probatorio fue razonable y no afectó, en ninguna medida, la defensa del procesado, pues, de cara al juicio, se avaló la práctica de las pruebas trascendentes para la defensa;
iv) La representación de la defensa varió, en la audiencia de formulación de acusación, sin que se evidencie un reconocimiento formal del nuevo defensor. No obstante, éste se presentó como tal en la diligencia, sin inconformidad del procesado ante el anuncio, e intervino para manifestar que conocía el escrito de acusación, no observaba la concurrencia de causales de nulidad e incompetencia y acudiría al despacho del Fiscal para proceder con el descubrimiento probatorio.
No se observa, entonces, que la falta de un reconocimiento expreso por parte de la primera instancia, al inicio de dicha diligencia, haya generado una afectación a las garantías del procesado.
v) En sesión de 14 de marzo de 2017, ante la falta de declaración del último testigo de la Fiscalía -médico que realizó la valoración sexológica- y por requerimiento del juez, para dar continuidad al debate oral, la defensa manifestó que prefería la culminación de los de cargo, no obstante, con posterioridad, pretendió la declaración de dos de sus testigos que se encontraban en las inmediaciones.
Sin embargo, esas ciudadanas comparecieron a la diligencia judicial sin sus documentos de identidad, motivo por el cual, en últimas, no se practicaron esas dos declaraciones, razón por la cual fue necesario reprogramarlas. El 10 de noviembre de 2017, se agotó la declaración del legista y luego las pruebas de la defensa, motivo por el cual, ni siquiera es posible sostener una modificación del orden de la practica probatoria.
Los restantes motivos de invalidación planteados no se corresponden con lo realmente acontecido en la actuación.
i) Carece de respaldo verídico que los defensores no hayan realizado ninguna gestión defensiva.
La labor realizada por los defensores durante la audiencia preparatoria y el juicio oral contradice abiertamente la afirmación del demandante, pues obtuvieron el decreto de varias pruebas, incluido un dictamen pericial, así como la autorización para ser asistidos por la perito en los interrogatorios (396), y adelantaron una contradicción razonable y suficiente, sin que la crítica descarnada del memorialista, propia de la convicción sobre lo que pudo hacerse mejor, genere la afectación alegada.
ii) No garantizar la aceptación de cargos durante la audiencia preparatoria.
Aunque sin la claridad deseada, dado que en su intervención el a quo hizo alusión al derecho a guardar silencio, las pruebas de la Fiscalía y la posibilidad de aceptar los cargos, lo cierto es que el juez de conocimiento dio lectura integral al numeral 5º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 e interrogó al procesado simultáneamente sobre su interés en renunciar a su derecho de guardar silencio y de aceptar los cargos formulados, a lo que obtuvo una manifestación negativa, ratificada al inicio del juicio oral al auscultar los mismos aspectos.
iii) En el curso del juicio oral interrogar sin técnica, no objetar actuaciones y preguntas de la Fiscalía; no presentar alegato inicial y exponer uno de cierre incoherente.
Las simples discrepancias sobre cómo dirigir un interrogatorio u orientar un contrainterrogatorio o especular lo que debió haberse preguntado obedecen más a una nueva dirección retrospectiva en la estrategia defensiva, que propiamente a una afectación grave del derecho de defensa. Al margen de lo anterior, la realidad de la actuación desacredita totalmente la inconformidad planteada.
Nótese que el mismo demandante reconoce que el entonces defensor sí interrogó y contrainterrogó, empero, en su criterio, lo hizo sin técnica.
Sin embargo, la Sala no observa un manifiesto desconocimiento de los cánones en la materia (391, 392 y 393 ejusdem) y mucho menos cómo la forma en que interrogó y contrainterrogó generó un desmedro al derecho de defensa, menos aun cuando lo que ataca el censor es que, en ese ejercicio, el defensor fue repetitivo (víctima), no se interesó por las inconsistencias (padre), efectuó pocas preguntas sin importancia (psicóloga adscrita al CTI), no indagó por falta de hallazgos (médico), todos aspectos cuya relevancia resulta variable en función de la estrategia defensiva y la óptica del defensor, empero sin incidencia en términos de efectividad en materia de garantías fundamentales.
Con mención a la incorporación del informe de psicología y la valoración sexológica, consideró que ésta era irregular, pues tuvo lugar sin sentar las bases probatorias, sin declarar sobre la actividad de obtención de información.
Y en esa línea argumentativa concluyó:
Analizados los registros no se observa la irregularidad, ni la trascendencia de los manifestado. Debido al paso del tiempo y el número de asuntos conocidos por esos profesionales, no resulta inusual ni anómalo que se ponga de presente el documento por ellos elaborado, para que con ese fundamento depongan lo correspondiente.
Los dos profesionales aceptaron recordar el asunto tratado y dieron cuenta de lo que percibieron directamente, con lo que la posterior incorporación, a través de su testimonio se muestra conforme a las disposiciones en la materia.
De ese modo, el libelista se apartó de los registros con sus manifestaciones sobre los alegatos.
El defensor del procesado sí realizó una intervención inicial, sin encontrarse legalmente obligado, en la que en esencial sostuvo que demostraría que los cargos no son ciertos, que los hechos no son reales, como una conclusiva en la que se destacan manifestaciones tales como: el testimonio de la víctima fue arreglado, direccionado por terceros; “Gilbero” y “Claudia” inventaron sus respuestas, no vivían con la menor; referencia jurisprudencial a la credibilidad de los niños3; no existen huellas de lesiones frecuentes en la menor; solicitud de absolución.
Esos dos alegatos dan cuenta de qué prometió acreditar en el juicio oral el defensor, así como de los fundamentos por los cuáles, en su concepto, con apego a lo debatido en el juicio, debía absolverse a su representado, como exposiciones que demuestran una efectiva y eficiente representación.
De lo expuesto en precedencia, en este caso, se evidencia que no hay lugar a nulitar la actuación, pues como se verifica en esta oportunidad y lo ha precisado la Sala:
“un alegato de quebranto del derecho de defensa fundamentado en la convicción del casacionista consistente en que la asistencia letrada pudo ser mejor, no configura un cargo susceptible de estudiarse en casación. Por consiguiente, es insatisfactoria una petición de nulidad basada simplemente en la descalificación de la gestión realizada por apoderados anteriores”4.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que excluye la intervención del juez del amparo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022).
En este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran. Por el contrario, resulta notoria la aspiración del gestor de anteponer su propio criterio para atacar la actuación que, aunque viene salvaguardando sus garantías procesales, no lo hizo en la forma en que aspiraba, designio ajeno a esta vía residual y subsidiaria.
En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Enrique.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP 30 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720-2018, rad. 48414, 29 de agosto de 2018. CSJ, SCP, AP2208-2018, rad. 52814, 30 de mayo de 2018.
2 CSJ, SCP, 29 de abril de 2020, rad. 46389.
3 Aludió a CSJ, SCP, rad. 45585, 1 de junio de 2016.
4 CSJ, SCP, AP4489-2015, rad. 41900, agosto 5 de 2015.