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STC5018-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC5018-2022
Radicación n° 88001-22-08-000-2021-00047-02
(Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la tutela que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, extensiva a Gladys Cruz Barrero, Ana Milena Ruíz, Andrés Alberto Ávila, al Edificio Hansa Bay Club, a la Inmobiliaria Etilza Hernández S.A.S. y a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00093.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara «revocar las providencias proferidas en audiencias del 22 y 30 de septiembre de 2021», es decir, «aquella que no reconoció a la Doctora Gladys Cruz Barrero como representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. así como la injustificada imposición de la sanción consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso».
En sustento afirmó que el estrado acusado en el ejecutivo que el Edificio Hansa Bay Club promovió en su contra, no tuvo en cuenta la delegación efectuada por Luis Miguel Martínez Romero, apoderado general, respecto de Gladys Cruz Barrero, para que actuara como «representante legal» de la misma y declaró que «solo podría tenerse a Cruz Barrero como apoderada especial de la SAE dentro de la audiencia, pero no como representante legal de la citada entidad», por ende, «se abst[uvo] de tener al Doctor Camilo Alberto Medina Parra como apoderado judicial sustituto de la SAE (…), teniendo en cuenta que la persona o el profesional del derecho que le sustituyó el poder no obra o no está acreditado o facultado como apoderado de la SAE en este contencioso» (9 sep. 2021), determinación que ratificó el día 22 siguiente.
Manifestó que justificó la inasistencia de su «representante legal» en la vista pública de 22 de septiembre de 2021, aduciendo que, para esa data, «[ocurrió] el intempestivo traslado que debía efectuar el Doctor Andrés Alberto a Barranquilla en el cumplimiento de sus funciones para adelantar mesas de trabajo con el Alcalde de esa ciudad relacionadas con las gestiones de administración de la empresa de servicios públicos Triple A S.A. E.S.P. que se encontraba bajo administración de SAE S.A.S. Justificación que fue acreditada con los tiquetes aéreos correspondientes expedidos el 21 de septiembre de 2021».
Sostuvo que, a pesar de lo anterior, el juzgado rechazó la excusa y le impuso la sanción prevista en el artículo 372, num. 4°, inc. 5° del Código General del Proceso, toda vez que «la justificación para no asistir a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso (…) no hizo referencia a un episodio de fuerza mayor o caso fortuito sino a un compromiso laboral del cual el representante legal de la SAE debió tener conocimiento con anterioridad a la fecha de su realización, lo cual, debido a la antelación con la que se programó la audiencia le permitía adoptar las medidas ya sea para obtener su aplazamiento o (…) que un suplente interviniera en la audiencia ante su falta», pronunciamiento que convalidó, tras la formulación del recurso de reposición (30 sep.).
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina relató las actuaciones surtidas en la lid confutada y defendió la legalidad de su proceder.
Andrés Alberto Ávila Ávila coadyuvó la solicitud superlativa.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego porque:
i)- La facultad que dice detentar Luis Miguel Martínez Romero para asignar o delegar la «representación legal» de la compañía, «no se encuentra soportada ni en la ley, ni en los estatutos de la sociedad que representa (…), razón por la cual, tal como se señaló acertadamente en la providencia del 09 de septiembre de 2021, no podría reconocerse tal calidad a Gladys Cruz Barrero»;
ii)- La «justificación» de la inasistencia del «representante legal» de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a la audiencia de 22 de septiembre de 2021, «no podría ser de recibo, porque muy a pesar de lo intempestiva de la reunión, la sociedad contaba con otras personas que podrían llegar a la reunión judicial en su representación» y,
iii)- Por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que «hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela había transcurrido más de 2 meses desde la imposición de la multa, lo cual, no es lógico para esta colegiatura que si lo que se quería era interrumpir la obligación del pago de la misma, lo sensato sería que dentro del término de los 10 días en que se debió hacer el pago, se hubiera accionados está herramienta judicial».
2.- Impugnó la actora con los mismos argumentos inaugurales, resaltando que «el fallo de tutela desconoce el cumplimiento del requisito de la inmediatez», en atención a que «entre la firmeza de las providencias judiciales, es decir, el 22 y 30 de septiembre de 2021 y la fecha en que fue presentada la acción de tutela, es decir, el 16 de diciembre de 2021, tan sólo transcurrieron casi tres meses».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la accionante enfila sus inconformidades contra los interlocutorios emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, en los que: i) Tuvo como apoderada judicial de la SAE a la profesional Gladys Cruz Barrero y no como representante legal de la misma (9 sep. 2021); ii) Convalidó el anterior (22 sep.); iii) Impuso la multa prevista en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P. por la no comparecencia del «representante legal» de la empresa enunciada a la diligencia celebrada el 22 de septiembre; y, iv) Ratificó el último proveído (30 sep.).
No obstante, tales resoluciones no lucen antojadizas, ni caprichosas; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
1.1.- Para el efecto, en el auto que «tuvo como apoderada judicial de la SAE a la profesional Gladys Cruz Barrero y no como representante legal de la misma» (9 sep. 2021), esbozó:
«Luego de revisar la escritura pública No. 1784 del 25 de agosto de 2021 otorgada ante la Notaría 65 del Círculo de Bogotá, evidencia esta funcionaria judicial que (…) de este no emana que Gladys Cruz detente la representación legal de la SAE, (…) pues a través del instrumento público antes citado se le confirió poder general al Doctor Luis Miguel Martínez Romero como apoderado general de la SAE y dentro de las facultades que se le confirieron está exclusivamente el de otorgar poderes especiales a abogados para que representen a la SAE dentro de los diferentes trámites judiciales o extrajudiciales de cualquier naturaleza ante las diferentes autoridades judiciales o administrativas, sin embargo como tal, del análisis de ese documento no emana que este o pueda otorgar a otro abogado esa facultad de representar legalmente dentro de este tipo de procesos a la SAE.
Razón por la cual, (…) solo podría tenerse a la Doctora Gladys Cruz como apoderada especial de la SAE dentro de esta audiencia pero no como representante legal de la citada entidad, [por lo que] esta funcionaria judicial se abstendrá de tener al Doctor Camilo Alberto Medina Parra como apoderado judicial sustituto de la SAE dentro de este contencioso, (…) y a su vez, frente a la Doctora Gladys Cruz Barrero, esta funcionaria judicial solo la tendrá como apoderada judicial de la SAE dentro de este asunto, teniendo en cuenta que el poder especial arrimado al expediente reúne las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico sin que del mismo emane que esta haya sido facultado o se le haya conferido facultades de representación legal dentro de este contencioso».
Lo precedido fue convalidado al resolver el recurso de reposición (22 sep.).
1.2.- Por su parte, el auto mediante el cual «impuso la multa prevista en el numeral 4° del artículo 372 del C.G.P. por la no comparecencia del representante legal de la empresa enunciada a la diligencia celebrada el 22 de septiembre», se fundamentó en que «la excusa para no asistir a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso (…) no hizo referencia a un episodio de fuerza mayor o caso fortuito sino a un compromiso laboral del cual el representante legal de la SAE debió tener conocimiento con anterioridad a la fecha de su realización, lo cual, debido a la antelación con la que se programó la audiencia le permitía adoptar las medidas ya sea para obtener su aplazamiento o (…) que un suplente interviniera en la audiencia ante su falta».
Al solventar el remedio horizontal, reiteró esa postura, adicionando que:
«Aún si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente los tiquetes fueron adquiridos con dos [días] de antelación, (…) no denota los requisitos establecidos por el artículo 372, numeral tercero para que pueda admitirse su inasistencia a la audiencia, tal como se indicó al emitir la decisión, no es cualquier hecho por sorpresivo o dificultoso que sea el que puede invocarse en este tipo de litigios para no asistir o comparecer a la audiencia inicial, (…) y si el representante legal de la SAE S.A.S. tuvo incluso la posibilidad dos días antes de adquirir unos tiquetes, es claro que no estamos en presencia de un hecho que no pudo resistir o de un imprevisto, sino efectivamente de una reunión laboral previamente programada».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretende la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se avalará el veredicto confutado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS