STC5018 2022

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STC5018-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC5018-2022  

Radicación  n° 88001-22-08-000-2021-00047-02  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de  2022 por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en  la tutela que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. instauró  en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San  Andrés,  extensiva a Gladys Cruz Barrero, Ana Milena Ruíz, Andrés  Alberto Ávila, al Edificio Hansa Bay Club, a la Inmobiliaria  Etilza Hernández S.A.S. y  a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00093.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  libelista, a través de apoderado, invocó la protección  del derecho al  «debido  proceso»  para  que se ordenara «revocar  las providencias  proferidas en audiencias del 22 y 30 de septiembre de 2021»,  es  decir,  «aquella  que no reconoció a la Doctora Gladys Cruz Barrero como  representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. así  como la injustificada imposición de la sanción  consagrada en el artículo 372 del Código General del  Proceso».  

En sustento afirmó  que el estrado acusado en el ejecutivo que el  Edificio Hansa Bay Club promovió en su contra, no  tuvo en cuenta la delegación efectuada por Luis Miguel  Martínez Romero, apoderado general, respecto de Gladys Cruz  Barrero, para que actuara como «representante  legal»  de la misma y declaró que «solo  podría tenerse a Cruz Barrero como apoderada especial de la  SAE dentro de la audiencia, pero no como representante legal de la  citada entidad»,  por  ende, «se  abst[uvo]  de tener al Doctor Camilo Alberto Medina Parra como apoderado  judicial sustituto de la SAE (…), teniendo en cuenta que la  persona o el profesional del derecho que le sustituyó el poder  no obra o no está acreditado o facultado como apoderado de la  SAE en este contencioso»  (9  sep. 2021),  determinación  que ratificó el día 22 siguiente.  

Manifestó  que justificó la inasistencia de su «representante  legal»  en la vista pública de 22 de septiembre de 2021, aduciendo  que, para esa data, «[ocurrió]  el intempestivo traslado que debía efectuar el Doctor Andrés  Alberto a Barranquilla en el cumplimiento de sus funciones para  adelantar mesas de trabajo con el Alcalde de esa ciudad relacionadas  con las gestiones de administración de la empresa de servicios  públicos Triple A S.A. E.S.P. que se encontraba bajo  administración de SAE S.A.S. Justificación que fue  acreditada con los tiquetes aéreos correspondientes expedidos  el 21 de septiembre de 2021».  

Sostuvo  que, a pesar de lo anterior, el juzgado rechazó la excusa y le  impuso la sanción prevista en el artículo 372, num. 4°,  inc. 5° del Código General del Proceso, toda vez que «la  justificación para no asistir a la audiencia del artículo  372 del Código General del Proceso (…) no hizo  referencia a un episodio de fuerza mayor o caso fortuito sino a un  compromiso laboral del cual el representante legal de la SAE debió  tener conocimiento con anterioridad a la fecha de su realización,  lo cual, debido a la antelación con la que se programó  la audiencia le permitía adoptar las medidas ya sea para  obtener su aplazamiento o (…) que un suplente interviniera en  la audiencia ante su falta»,  pronunciamiento  que convalidó, tras la formulación del recurso de  reposición (30 sep.).  

2.-  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina relató las  actuaciones surtidas en la  lid  confutada y defendió la legalidad de su proceder.  

Andrés  Alberto Ávila Ávila coadyuvó la solicitud  superlativa.  

FALLO DE PRIMER  GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó  el ruego porque:  

i)-  La facultad que dice detentar Luis Miguel Martínez Romero para  asignar o delegar la «representación  legal»  de la compañía,  «no  se encuentra soportada ni en la ley, ni en los estatutos de la  sociedad que representa (…), razón por la cual, tal  como se señaló acertadamente en la providencia del 09  de septiembre de 2021, no podría reconocerse tal calidad a  Gladys Cruz Barrero»;  

ii)-  La  «justificación»  de la inasistencia del «representante  legal»  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a la audiencia de 22 de  septiembre de 2021, «no  podría ser de recibo, porque muy a pesar de lo intempestiva de  la reunión, la sociedad contaba con otras personas que podrían  llegar a la reunión judicial en su representación»  y,  

iii)-  Por  incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que «hasta  la fecha de presentación de la demanda de tutela había  transcurrido más de 2 meses desde la imposición de la  multa, lo cual, no es lógico para esta colegiatura que si lo  que se quería era interrumpir la obligación del pago de  la misma, lo sensato sería que dentro del término de  los 10 días en que se debió hacer el pago, se hubiera  accionados está herramienta judicial».  

2.-  Impugnó la actora con los mismos argumentos inaugurales,  resaltando que  «el  fallo de tutela desconoce el cumplimiento del requisito de la  inmediatez»,  en  atención a que «entre  la firmeza de las providencias judiciales, es decir, el 22 y 30 de  septiembre de 2021 y la fecha en que fue presentada la acción  de tutela, es decir, el 16 de diciembre de 2021, tan sólo  transcurrieron casi tres meses».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub lite, la  accionante enfila sus inconformidades contra los interlocutorios  emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  San  Andrés,  en los que: i)  Tuvo como apoderada judicial de la SAE a la profesional Gladys Cruz  Barrero y no como representante legal de la misma (9 sep. 2021); ii)  Convalidó  el  anterior (22 sep.); iii)  Impuso la multa prevista en el numeral 4° del artículo 372  del C.G.P. por la no comparecencia del «representante  legal»  de la empresa enunciada a la diligencia celebrada el 22 de  septiembre; y, iv)  Ratificó el último proveído (30 sep.).  

No obstante, tales  resoluciones no lucen antojadizas, ni caprichosas;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

1.1.-  Para el efecto, en el auto que «tuvo  como apoderada judicial de la SAE a la profesional Gladys Cruz  Barrero y no como representante legal de la misma»  (9  sep. 2021), esbozó:  

«Luego  de revisar la escritura pública No. 1784 del 25 de agosto de  2021 otorgada ante la Notaría 65 del Círculo de Bogotá,  evidencia esta funcionaria judicial que (…) de este no emana  que Gladys Cruz detente la representación legal de la SAE, (…)  pues a través del instrumento público antes citado se  le confirió poder general al Doctor Luis Miguel Martínez  Romero como apoderado general de la SAE y dentro de las facultades  que se le confirieron está exclusivamente el de otorgar  poderes especiales a abogados para que representen a la SAE dentro de  los diferentes trámites judiciales o extrajudiciales de  cualquier naturaleza ante las diferentes autoridades judiciales o  administrativas, sin embargo como tal, del análisis de ese  documento no emana que este o pueda otorgar a otro abogado esa  facultad de representar legalmente dentro de este tipo de procesos a  la SAE.  

Razón  por la cual, (…) solo podría tenerse a la Doctora  Gladys Cruz como apoderada especial de la SAE dentro de esta  audiencia pero no como representante legal de la citada entidad, [por  lo que]  esta funcionaria judicial se abstendrá de tener al Doctor  Camilo Alberto Medina Parra como apoderado judicial sustituto de la  SAE dentro de este contencioso, (…) y a su vez, frente a la  Doctora Gladys Cruz Barrero, esta funcionaria judicial solo la tendrá  como apoderada judicial de la SAE dentro de este asunto, teniendo en  cuenta que el poder especial arrimado al expediente reúne las  exigencias de nuestro ordenamiento jurídico sin que del mismo  emane que esta haya sido facultado o se le haya conferido facultades  de representación legal dentro de este contencioso».  

Lo  precedido fue convalidado al resolver el recurso de reposición  (22 sep.).  

1.2.-  Por su parte, el auto mediante el cual «impuso  la multa prevista en el numeral 4° del artículo 372 del  C.G.P. por la no comparecencia del representante legal de la empresa  enunciada a la diligencia celebrada el 22 de septiembre»,  se  fundamentó en que «la  excusa para no asistir a la audiencia del artículo 372 del  Código General del Proceso (…) no hizo referencia a un  episodio de fuerza mayor o caso fortuito sino a un compromiso laboral  del cual el representante legal de la SAE debió tener  conocimiento con anterioridad a la fecha de su realización, lo  cual, debido a la antelación con la que se programó la  audiencia le permitía adoptar las medidas ya sea para obtener  su aplazamiento o (…) que un suplente interviniera en la  audiencia ante su falta».  

Al  solventar el remedio horizontal, reiteró esa postura,  adicionando que:  

«Aún  si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente los  tiquetes fueron adquiridos con dos [días]  de  antelación, (…) no denota los requisitos establecidos  por el artículo 372, numeral tercero para que pueda admitirse  su inasistencia a la audiencia, tal como se indicó al emitir  la decisión, no es cualquier hecho por sorpresivo o  dificultoso que sea el que puede invocarse en este tipo de litigios  para no asistir o comparecer a la audiencia inicial, (…) y si  el representante legal de la SAE S.A.S. tuvo incluso la posibilidad  dos días antes de adquirir unos tiquetes, es claro que no  estamos en presencia de un hecho que no pudo resistir o de un  imprevisto, sino efectivamente de una reunión laboral  previamente programada».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretende la sedicente, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de  la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado, pero por las razones  aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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