Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4020-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4020-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02493-01
(Aprobado en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el fallo de 9 de diciembre de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio 2017-00750 (Rad. Corte 85640).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2021 (CSJ SL 3438-2021), para que se profiera una nueva donde se confirmen las de instancia.
En sustento señaló que Pedro Adán Morales Villegas presentó demanda en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, junto al pago de las mesadas dejadas de percibir e indexación de tales rubros. Correspondió la demanda al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad quien negó las pretensiones (30 abr. 2018), apeló el interesado y el Tribunal la confirmó (6 nov. 2018), el ex trabajador postuló casación y la Corte accedió a ella y en sede de instancia la condenó en los términos allí plasmados (CSJ SL3438-2021, 16 jun.).
En su sentir, la censurada incurrió en vía de hecho porque reconoció la pensión al ex trabajador con desconocimiento de los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005 y la pérdida de los derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010; tampoco el demandante cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y edad, pues a 31 de julio de 2010 contaba con solo 51 años; además, que la prestación otorgada superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por ende, no tenía derecho a la mesada 14.
2. La Magistratura encartada defendió su proveído porque fue «el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por la razonabilidad de la decisión cuestionada ya que fue la inferencia de «la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores (…) la edad es una simple condición de exigibilidad de la prestación [y] la mesada 14 (…) fue causada antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (…)», además puede acudir a la demanda de revisión.
4. La entidad activante recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo.
CONSIDERACIONES
Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio (CSJ SL3438-2021, 16 JUN.), no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, que habilite la intervención de esta especial justicia.
Así al ocuparse del estudio de los cargos propuestos por Pedro Adán Morales Villegas comenzó por establecer los supuestos de hecho que no fueron objeto de discusión para establecer:
Luego se ocupó del estudio del cumplimiento de los requisitos para acceder la pensión de jubilación extralegal establecida en la norma convencional en armonía con lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en ese escenario explicó:
(…) la Corte desarrollará los siguientes puntos: (i) el alcance del artículo 41 del referido instrumento colectivo, y (ii) la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en esta controversia.
1) Alcance del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999
La norma en comento es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera:
a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.
b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.
Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado. Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que:(i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre.
En esas condiciones, en el citado precedente la Sala concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración.
Bajo el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento.
2) El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición
Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma constitucional no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.
Para concluir que,
(…) si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.
No obstante, el Tribunal consideró que el requisito de edad debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 porque entendió que era un presupuesto para su estructuración o, lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido. Por tanto, incurrió en el desatino endilgado y en consecuencia se casará el fallo impugnado (resalta la Sala).
En lo atinente a la mesada 14 en sede de instancia reseñó:
(…) se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005 porque la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor. Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y SL1925-2021).
En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que la Colegiatura fustigada efectuó una respetable valoración y una adecuada motivación que le llevó a la determinación reprochada, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese órgano con relación a la observancia de los requisitos expresamente pactados por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo, más exactamente estaba cobijado por los supuestos establecido en el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva del Trabajo 1998-1999, porque según lo tiene decantado la homóloga en lo laboral, la edad constituye un requisito de exigibilidad, no de causación.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 14 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 9 de marzo pasado.