STC4020 2022

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STC4020-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4020-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02493-01  

(Aprobado  en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP contra el fallo  de 9 de diciembre de 20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los  intervinientes en el litigio 2017-00750 (Rad. Corte 85640).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 16  de junio de 2021 (CSJ SL 3438-2021), para que se profiera una nueva  donde se confirmen las de instancia.  

En  sustento señaló que Pedro Adán Morales Villegas  presentó demanda en su contra con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999,  suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero  y Sintracreditario, junto al pago de las mesadas dejadas de percibir  e indexación de tales rubros. Correspondió la demanda  al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad quien  negó las pretensiones (30 abr. 2018), apeló el  interesado y el Tribunal la confirmó (6 nov. 2018), el ex  trabajador postuló casación y la Corte accedió a  ella y en sede de instancia la condenó en los términos  allí plasmados (CSJ SL3438-2021, 16 jun.).  

En  su sentir, la censurada incurrió en vía  de hecho porque  reconoció la pensión al ex trabajador con  desconocimiento de los parámetros del Acto Legislativo 01 de  2005 y la pérdida de los derechos pensionales convencionales  con posterioridad al 31 de julio de 2010; tampoco el demandante  cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y edad, pues  a 31 de julio de 2010 contaba con solo 51 años; además,  que la prestación otorgada superaba los tres salarios mínimos  legales mensuales vigentes y, por ende, no tenía derecho a la  mesada 14.  

2.  La Magistratura encartada defendió su proveído porque  fue «el  resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial  vigente».  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por la razonabilidad de la decisión cuestionada ya  que fue la inferencia de «la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores (…) la  edad es una simple condición de exigibilidad de la prestación  [y] la mesada 14 (…) fue causada antes de la expedición  del Acto Legislativo 01 de 2005 (…)»,  además  puede acudir a la demanda de revisión.  

4.  La entidad activante recurrió e insistió en los  argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que el  recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo.  

CONSIDERACIONES  

Luego  de  revisar la determinación sometida a escrutinio (CSJ  SL3438-2021, 16 JUN.), no se advierte la configuración de  alguna vía  de hecho  y menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, que habilite la  intervención de esta especial justicia.  

Así al  ocuparse del estudio de los cargos propuestos por Pedro Adán  Morales Villegas comenzó por establecer los supuestos de hecho  que no fueron objeto de discusión para establecer:  

Luego se ocupó  del estudio del cumplimiento de los requisitos para acceder la  pensión de jubilación extralegal establecida en la  norma convencional en armonía con lo estipulado en el Acto  Legislativo 01 de 2005 y en ese escenario explicó:  

(…)  la  Corte desarrollará los siguientes puntos: (i) el alcance del  artículo 41 del referido instrumento colectivo, y (ii) la  aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en esta  controversia.  

1)  Alcance del artículo 41 de la convención colectiva  1998-1999  

La  norma en comento es  del siguiente tenor:  

ARTÍCULO  41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir  del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja  Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la  Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50)  años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los  varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión  mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del  promedio de los salarios devengados durante el último año  de servicios.  

Con  todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren  dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja,  continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión  cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte  (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos  anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de  jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la  respectiva prestación dentro de un término no superior  a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la  presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este  derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio,  igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la  respectiva prestación dentro de un término no superior  a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los  requisitos.  

Si  el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista  dentro de los términos señalados la pensión se  regirá de la siguiente manera:  

a)  Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y  veinte (20) años de servicio su pensión se regirá  por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50)  años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los  varones.  

b)  Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20)  años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las  mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su  pensión se regirá por las normas legales vigentes.  

El  pago de las pensiones de jubilación de carácter  convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro,  continuará haciéndose directamente por la entidad al  Beneficiario.  

Así  mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de  acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en  dicha ley.  

PARÁGRAFO  1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin  haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es  mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad  siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de  servicios a la Institución (Resaltado  por la Sala).  

PARÁGRAFO  2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992  haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o  discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber  cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión  al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de  veinte (20) años de servicios a la Institución.  

Pues  bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la  interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en  particular, respecto al primer parágrafo allí  estipulado. Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló  que:(i)  aplica  a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la  vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su  condición de activos; (ii) que para la estructuración  del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años  de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la  prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años  si es mujer o 55 si es hombre.  

En  esas condiciones, en el citado precedente la Sala concluyó que  los requisitos de causación de la pensión reclamada se  reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años  y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por  tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad  constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce  o disfrute de la prestación, pero no de su formación o  estructuración.  

Bajo  el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio  de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa,  aquel tenía más de 20 años de servicios a favor  de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el  derecho pensional convencional y únicamente quedó a la  espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento.  

2)  El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos  antes de su expedición  

Dado  que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido  con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01  de 2005, es claro que esta reforma constitucional no tiene incidencia  alguna en la garantía del derecho.  

Para concluir que,  

(…)  si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al  31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación  constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de  carácter pensional que regían en pactos, convenciones,  laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que  aquí se analiza, tal  hecho no compromete el derecho pensional en este asunto,  pues, se reitera, aquel  se adquirió desde 1999  y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su  disfrute.  

No  obstante, el Tribunal consideró que el requisito de edad debía  cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005  porque entendió que era un presupuesto para su estructuración  o, lo que es igual, no  advirtió que el derecho ya se había adquirido.  Por tanto, incurrió en el desatino endilgado y en consecuencia  se casará el fallo impugnado (resalta  la Sala).  

En lo atinente a  la mesada 14 en sede de instancia reseñó:  

(…)  se  advierte que  el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional  de junio o «mesada  catorce»,  pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su  desvinculación luego de más de 20 años de  servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no  está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto  Legislativo 01 de 2005 porque la prestación se causó  antes de que esta normativa entrara en vigor. Además, las  mesadas adicionales también proceden para las pensiones  convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y SL1925-2021).  

En este orden de  ideas, las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge  la vía  de hecho  alegada, ya que la Colegiatura fustigada efectuó una  respetable valoración y una  adecuada motivación que  le llevó a la determinación reprochada, la cual se  encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese órgano  con relación a  la observancia de los requisitos expresamente pactados por las partes  en el marco de la negociación colectiva de trabajo, más  exactamente estaba cobijado por los supuestos establecido en el  parágrafo primero del artículo 41 de la Convención  Colectiva del Trabajo 1998-1999, porque según lo tiene  decantado la homóloga en lo laboral, la edad constituye un  requisito de exigibilidad, no de causación.  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la  inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 14 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 9 de marzo          pasado.      

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