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STC4674-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4674-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01006-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Jaime Alberto Pacheco Céspedes instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado 8º de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2014-00907-00 y en el recurso extraordinario de revisión No.2018-0081-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se declare la invalidez de la decisión que resolvió el recurso de revisión (2 marzo 2022), así como de la sentencia proferida en el proceso de sucesión en comento (17 noviembre 2016), para que, en su lugar, se termine dicho proceso por carencia de objeto; se ordene la inscripción de la escritura pública de compraventa No.1185 del 30 de agosto de 2013 el folio de matrícula inmobiliaria No 370-109473 y se declare civil y solidariamente responsable a Leonardo Daza Cabal, Luis Fernando Daza Cabal, María Teresa Daza Cabal, Nancy Estela Daza Cabal, Sara Alicia Daza Cabal de todos los daños y perjuicios morales y materiales causados al aquí actor por la sentencia emitida en el proceso de sucesión referido con las consecuencias económicas propias de ese tipo de responsabilidad.
A juicio del censor, el Tribunal pasó por alto que en el expediente sí estaba acreditado que los herederos del causante incurrieron en una maniobra fraudulenta, toda vez que le ocultaron al Juez la escritura pública que acreditaba que el único inmueble denunciado en el inventario de la sucesión ya había sido vendido por el causante al aquí actor; además adujo que la sentencia carece de congruencia pues, de un lado, se negó la prosperidad del recurso y, de otro, se compulsó copias por la posibles comisión de delitos.
2. El Tribunal cuestionado se atuvo a los raciocinios consignados en la providencia censurada.
CONSIDERACIONES
Se negará el amparo invocado, toda vez que la decisión objeto de censurada es razonable.
Al decidir el recurso extraordinario de revisión, el Tribunal se pronunció sobre cada una de las casuales invocadas, precisó su contenido esencial y expuso los motivos por los cuales, en el caso concreto, ninguna de ellas estaba configurada. Respecto de la causal primera de revisión señaló que la misma se configura cuando se han «encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», lo que en el caso concreto no sucedió, según señaló:
«porque si el interés patrimonial del impugnante se afectó porque en el proceso de sucesión no se supo de la compra del inmueble, ello no se debió a que por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra de la contraparte se le hubiese impedido al ahora recurrente comparecer y aportar la copia del instrumento público que la recoge, por ser incontestable que al quedar incorporada en el protocolo notarial, bien podía obtener las copias que quisiere con el fin de documentar con ésta su carácter de acreedor, lo que no hizo, pues aunque compareció esa no fue su conducta procesal, como a espacio se verá al despachar la siguiente causal».
Además, respecto de la configuración de la causal sexta de revisión conocida como aquella que acontece cuando ha «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», la Colegiatura precisó que, según la jurisprudencia, para su configuración es necesario que tales circunstancias, las de la maniobra engañosa, no haya sido posible alegarlas en el proceso y al confrontar tal requerimiento con lo acontecido en el expediente encontró que:
Aunque es evidente la mala fe de la demandada Sara Alicia Daza, lo cierto es que para «el 31 de agosto de 2015 [el aquí accionante] ya sabía de la existencia del proceso de sucesión, en el que a la sazón ya estaba aprobado el inventario diligenciado el 25 de marzo de ese año pero no se había dictado la sentencia aquí combatida, estado procesal que le brindaba la oportunidad de hacer valer su condición de acreedor nacida de los indicados negocios jurídicos por la vía del inventario adicional contemplado en el artículo 600-4 del C.P.C.», es decir que tuvo la oportunidad de dar a conocer al Juez la escritura que acreditaba la compraventa en la que adujo participar.
Aunado a lo anterior, en lo que tiene que ver con el derecho de dominio invocado por el actor precisó que:
(…) en nuestro sistema de derecho civil se distinguen el título y el modo, lo que se evoca para destacar que el recurrente en revisión jurídicamente no es el propietario del multicitado bien, como inexactamente lo da a entender la demanda, puesto que en puridad sólo tiene el título de adquisición constituido por la escritura que recoge los términos del contrato de compraventa, cuya omisión de inscripción deriva en que no se haya operado el modo adquirir su dominio, en este caso el de la tradición (arts. 740 y 756 C.C.), por lo que si, como se alega, fue negocio jurídico seguido de la entrega del bien en el que ejerce posesión, le servirá para acreditar su buena fe para todos los efectos legales correspondientes, entre ellos para la protección de ese hecho, mas no para lograr derruir la inmutabilidad del fallo aprobatorio de la partición (…)».
Lo expuesto, permite colegir que la sentencia censurada no es incongruente y, por el contrario, corresponde con un análisis adecuado de las causales de revisión invocadas por el actor, las cuales no fueron prósperas principalmente porque, aunque hay indicios de mala fe por parte de los demandados, el interesado pudo exponer ante el Juez de Familia las razones que tenía para afirmar ser propietario del bien inventariado en el liquidatario y, como así no lo hizo, no puede afirmarse que existan documentos posteriores a la sentencia o maniobras fraudulentas que tengan la virtualidad de sustraer del mundo jurídico la sentencia emitida en el proceso sucesorio.
Es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Jaime Alberto Pacheco Céspedes.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS