STC4674 2022

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STC4674-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4674-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01006-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Jaime Alberto Pacheco Céspedes  instauró  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, extensiva  al Juzgado 8º de Familia de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes en el proceso de sucesión No. 2014-00907-00 y  en el recurso extraordinario de revisión No.2018-0081-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          pidió que se declare la invalidez de la decisión que          resolvió el recurso de revisión (2 marzo 2022), así          como de la sentencia proferida en el proceso de sucesión en          comento (17 noviembre 2016), para que, en su lugar, se termine dicho          proceso por carencia de objeto; se ordene la inscripción de          la escritura pública de compraventa No.1185 del 30 de agosto          de 2013 el folio de matrícula inmobiliaria No 370-109473 y se          declare civil y solidariamente responsable a Leonardo Daza Cabal,          Luis Fernando Daza Cabal, María Teresa Daza Cabal, Nancy          Estela Daza Cabal, Sara Alicia Daza Cabal de todos los daños          y perjuicios morales y materiales causados al aquí actor por          la sentencia emitida en el proceso de sucesión referido con          las consecuencias económicas propias de ese tipo de          responsabilidad.  

A juicio del  censor, el Tribunal pasó por alto que en el expediente sí  estaba acreditado que los herederos del causante incurrieron en una  maniobra fraudulenta, toda vez que le ocultaron al Juez la escritura  pública que acreditaba que el único inmueble denunciado  en el inventario de la sucesión ya había sido vendido  por el causante al aquí actor; además adujo que la  sentencia carece de congruencia pues, de un lado, se negó la  prosperidad del recurso y, de otro, se compulsó copias por la  posibles comisión de delitos.  

2.  El Tribunal cuestionado se  atuvo a los raciocinios consignados en la providencia censurada.  

CONSIDERACIONES  

Se  negará el amparo invocado, toda vez que la decisión  objeto de censurada es razonable.  

Al  decidir el recurso extraordinario de revisión, el Tribunal se  pronunció sobre cada una de las casuales invocadas, precisó  su contenido esencial y expuso los motivos por los cuales, en el caso  concreto, ninguna de ellas estaba configurada. Respecto de la causal  primera de revisión señaló que la misma se  configura cuando se han «encontrado  después de pronunciada la sentencia documentos que habrían  variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no  pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria»,  lo que en el caso concreto no sucedió, según señaló:  

«porque  si el interés patrimonial del impugnante se afectó  porque en el proceso de sucesión no se supo de la compra del  inmueble, ello no se debió a que por causa de fuerza mayor o  caso fortuito, o por maniobra de la contraparte se le hubiese  impedido al ahora recurrente comparecer y aportar la copia del  instrumento público que la recoge, por ser incontestable que  al quedar incorporada en el protocolo notarial, bien podía  obtener las copias que quisiere con el fin de documentar con ésta  su carácter de acreedor, lo que no hizo, pues aunque  compareció esa no fue su conducta procesal, como a espacio se  verá al despachar la siguiente causal».  

Además,  respecto de la configuración de la causal sexta de revisión  conocida como aquella que acontece cuando ha  «existido  colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente», la  Colegiatura precisó que, según la jurisprudencia, para  su configuración es necesario que tales circunstancias, las de  la maniobra engañosa, no haya sido posible alegarlas en el  proceso y al confrontar tal requerimiento con lo acontecido en el  expediente encontró que:  

Aunque  es evidente la mala fe de la demandada Sara Alicia Daza, lo cierto es  que para «el 31 de agosto de 2015 [el aquí accionante]  ya sabía de la existencia del proceso de sucesión, en  el que a la sazón ya estaba aprobado el inventario  diligenciado el 25 de marzo de ese año pero no se había  dictado la sentencia aquí combatida, estado procesal que le  brindaba la oportunidad de hacer valer su condición de  acreedor nacida de los indicados negocios jurídicos por la vía  del inventario adicional contemplado en el artículo 600-4 del  C.P.C.», es decir que tuvo la oportunidad de dar a conocer al  Juez la escritura que acreditaba la compraventa en la que adujo  participar.  

Aunado  a lo anterior, en lo que tiene que ver con el derecho de dominio  invocado por el actor precisó que:  

(…)  en  nuestro sistema de derecho civil se distinguen el título y el  modo, lo que se evoca para destacar que el recurrente en revisión  jurídicamente no es el propietario del multicitado bien, como  inexactamente lo da a entender la demanda, puesto que en puridad sólo  tiene el título de adquisición constituido por la  escritura que recoge los términos del contrato de compraventa,  cuya omisión de inscripción deriva en que no se haya  operado el modo adquirir su dominio, en este caso el de la tradición  (arts. 740 y 756 C.C.), por lo que si, como se alega, fue negocio  jurídico seguido de la entrega del bien en el que ejerce  posesión, le servirá para acreditar su buena fe para  todos los efectos legales correspondientes, entre ellos para la  protección de ese hecho, mas no para lograr derruir la  inmutabilidad del fallo aprobatorio de la partición (…)».  

Lo  expuesto, permite colegir que la sentencia censurada no es  incongruente y, por el contrario, corresponde con un análisis  adecuado de las causales de revisión invocadas por el actor,  las cuales no fueron prósperas principalmente porque, aunque  hay indicios de mala fe por parte de los demandados, el interesado  pudo exponer ante el Juez de Familia las razones que tenía  para afirmar ser propietario del bien inventariado en el liquidatario  y, como así no lo hizo, no puede afirmarse que existan  documentos posteriores a la sentencia o maniobras fraudulentas que  tengan la virtualidad de sustraer del mundo jurídico la  sentencia emitida en el proceso sucesorio.  

Es  decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Jaime  Alberto Pacheco Céspedes.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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