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STC4574-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4574-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00469-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Tractochevrolet Ltda., formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, por hechos relacionados con la acción popular radicada bajo el n° 2019-00670-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso [acceso a la administración de justicia].
Manifestó que, el 8 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciuada admitió una acción popular presentada en su contra por Sergio Andrés Bello, contra esa determinación interpuso recurso de reposición y reclamó la inadmisión del escrito de demanda, por no contener las pruebas que se pretendía hacer valer en el proceso, sin embargo, la decisión se mantuvo, ya que los reparos debían formularse a través de excepciones previas.
Agregó, que el 19 de febrero de 2020 presentó un incidente de nulidad, porque no se le otorgó la oportunidad de controvertir o pronunciarse frente a las pruebas, toda vez que estas no fueron allegadas con la demanda, lo que vulneró el debido proceso, no obstante, fue rechazado de plano, lo que la llevó a interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, y en providencia de 10 de marzo de 2021 la decisión se mantuvo y se concedió la alzada, que declaró inadmisible el Tribunal Superior el 19 de mayo de 2021.
Explicó que la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales que había formulado, también fue rechazada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 10 de marzo de 2021, toda vez que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, solo se podrían proponer las excepciones previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda, para que, en su lugar la inadmita por falta de los requisitos formales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, indicó que sus decisiones fueron proferidas teniendo en cuenta el derecho procesal y sustancial que rige la materia, y sostuvo que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, porque las providencias cuestionadas datan de hace más de seis meses.
2. A su turno, el Jardín Botánico de Bogotá, expresó que no ha sido notificado de la acción popular, circunstancia por la cual no le constan los hechos y se «atiene a las resultas de la presente acción».
3. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá – IDRD y la Secretaría Distrital de Ambiente, señalaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que no son las llamadas a atender las reclamaciones de la sociedad promotora del amparo.
4. Finalmente, la Secretaría Distrital del Hábitat, solicitó su desvinculación porque si bien fue convocada a la acción popular en referencia, carece de legitimación por pasiva, además, no ha recibido ninguna queja que esté relacionada con los hechos expuestos.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por ausencia del requisito de inmediatez, en la medida en que «las últimas providencias cuestionadas datan del 10 de marzo de 2021 y la presente solicitud de amparo fue presentada el 8 de marzo del año que avanza».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad accionante para insistir en sus peticiones y alegar que sí procedió con inmediatez, dado que el término respectivo debía contarse desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el juzgado accionado el 27 de octubre de 2021, con el que «se consolidó la violación al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá D.C., puesto que fue con este que culminó el trámite de la muy necesaria apelación». (sic)
CONSIDERACIONES
1. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada por tres exigencias, a saber: (i) que se verifiquen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela [legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez] algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente reiterado, entre otras, en la Sentencia C-590 de 20051; (ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de algún específico defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura2, y (iii) que, en la valoración de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso «definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional»3.4
2. En cuanto al requisito de la inmediatez, se ha considerado necesario racionalizar el debate frente al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela, por lo que su estudio resulta mucho más «estricto».5
A partir de lo anterior, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, se ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) «que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes»; (ii) «que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión»; (iii) «que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y»; (iv) «que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición»6.
Sobre la forma de establecer la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo en atención a la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental en las acciones de tutela en comento, se ha señalado que «el tiempo que transcurre entre la acción u omisión lesiva y la interposición de la acción de tutela se constituye de esta manera en un indicador de la urgencia con la que la persona afectada percibe la gravedad de la violación y la urgencia de búsqueda de remedio. Si el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es procedente aplicar una solución constitucional con las características de subsidiariedad e inmediatez que posee la acción de tutela»7.
Esta Corte, haciendo acopio de dichas razones, ha señalado como término prudencial para la interposición de la acción constitucional, el de seis (6) meses8.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se advierte que las providencias judiciales cuestionadas datan del 10 de marzo de 2021, por lo que, contabilizado el término aludido desde dicha calenda, hasta el momento en que se interpuso la acción constitucional analizada [8 de marzo de 2022] transcurrió casi un (1) año sin que se hubiese acudido a este mecanismo, máxime si se toma en cuenta que el auto que rechazó las referidas excepciones previas, no fue objeto de ningún otro recurso.
Ahora, si bien es cierto, en contra del auto que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la interesada se presentó un recurso de apelación que, conforme a lo dicho por el Tribunal Superior de Bogotá era inadmisible, es claro que la sociedad aquí accionante tenía el deber de acudir a solicitar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la última de las determinaciones en cita, es decir, desde el momento en que su apelación fue inadmitida, lapso que feneció el 24 de octubre de 2021, contado desde el momento en que el auto referido cobró ejecutoria.
Además, no se adujo motivo válido que justifique la inactividad de la sociedad accionante, pues del escrito de tutela ello no se evidencia. Asimismo, la Sala encuentra que no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de derechos fundamentales alegada, al punto que ésta podía ejercer la defensa inmediata de sus intereses, sin esperar a que se dictara el auto de obedecimiento a lo dictaminado por el Superior, pues este no es un requisito para tales fines.
En casos de contornos similares al estudiado, esta Sala ha tenido la oportunidad de resaltar, que:
«la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación con la queja […] endilgada […] habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa […] transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional […]
Destaca la Sala que la interposición del recurso […] tramitado […] ante el Tribunal Superior […] no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda constitucional de que se trata para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente». [Cfr. STC8024-2020 1° de octubre de 2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01096-01, citando las STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00]
Se insiste, la sociedad accionante no tenía que esperar a que se dictara el auto de obedecimiento a lo decidido por el Superior en su caso, pues es más que claro que, de cualquier manera, el a quo no podía hacer otra cosa diferente más que proferirlo, eventualidad que en nada cambiaba la situación que antecedía, luego, como ya se dijo, ejecutoriado el auto que inadmitió la alzada en comento, la sociedad aquí accionante -si es que era de su interés- debía proceder inmediatamente a interponer la tutela, sin mayor espera.
Por lo anterior, no existe razón lógica para que hubiese tardado tanto tiempo para alegar la supuesta vulneración de sus prerrogativas constitucionales, lo que a estas alturas marca el fracaso de la súplica, como en efecto se determinó en la primera instancia. Por tanto, si se demoró en acudir a la Jurisdicción Constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, aquí accionado, con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Consecuencia de lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela”. Sentencia T-269 de 2018.
2 Esto es, si la providencia adolece de un defecto “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución”. Sentencia T-269 de 2018.
3 Cfr. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.
4 Reiterado en Sentencia SU-573 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido.
5 Cfr. Sentencia SU 184 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.
6 Ibíd.
7 Sentencia T-410 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño
8 Expediente número 1100102030002012-00132-00 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez “Sobre el particular, señaló la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp. 01316-00, reiterado -sic- el 11 de julio de 2011, Exp. 01245-00: Así, ha dicho: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”