STC4574 2022

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STC4574-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4574-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00469-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 16 de marzo de 2021,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que  Tractochevrolet Ltda., formuló contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esta ciudad, por hechos relacionados con la acción  popular radicada bajo el n° 2019-00670-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad actora pidió la protección del derecho          fundamental al debido proceso [acceso a la administración de          justicia].  

Manifestó  que, el  8 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta  ciuada admitió una acción popular presentada en su  contra por Sergio Andrés Bello, contra esa determinación  interpuso recurso de reposición y reclamó la inadmisión  del escrito de demanda, por no contener las pruebas que se pretendía  hacer valer en el proceso, sin embargo, la decisión se  mantuvo, ya que los reparos debían formularse a través  de excepciones previas.  

Agregó,  que el 19 de febrero de 2020 presentó un incidente de nulidad,  porque no se le otorgó la oportunidad de controvertir o  pronunciarse frente a las pruebas, toda vez que estas no fueron  allegadas con la demanda, lo que vulneró el debido proceso, no  obstante, fue rechazado de plano, lo que la llevó a interponer  recurso de reposición y en subsidio de apelación, y en  providencia de 10 de marzo de 2021 la decisión se mantuvo y se  concedió la alzada, que declaró inadmisible el Tribunal  Superior el 19 de mayo de 2021.  

Explicó  que la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta  de requisitos formales que había formulado, también fue  rechazada por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Bogotá el 10 de marzo de 2021, toda vez que de conformidad con  el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, solo se podrían  proponer las excepciones previas de falta de jurisdicción y  cosa juzgada.  

            

2. En          consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado          accionado dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda, para          que, en su lugar la inadmita por falta de los requisitos formales.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, indicó          que sus decisiones fueron proferidas teniendo en cuenta el derecho          procesal y sustancial que rige la materia, y sostuvo que no se          satisface el presupuesto de la inmediatez, porque las providencias          cuestionadas datan de hace más de seis meses.  

            

2. A su          turno, el Jardín Botánico de Bogotá, expresó          que no ha sido notificado de la acción popular, circunstancia          por la cual no le constan los hechos y se «atiene          a las resultas de la presente acción».  

            

3. El          Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá          – IDRD y la Secretaría Distrital de Ambiente, señalaron          que carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que          no son las llamadas a atender las reclamaciones de la sociedad          promotora del amparo.  

            

4. Finalmente,          la Secretaría Distrital del Hábitat, solicitó          su desvinculación porque si bien fue convocada a la acción          popular en referencia, carece de legitimación por pasiva,          además, no ha recibido ninguna queja que esté          relacionada con los hechos expuestos.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo  por ausencia del requisito de inmediatez, en la medida en que «las  últimas providencias cuestionadas datan del 10 de marzo de  2021 y la presente solicitud de amparo fue presentada el 8 de marzo  del año que avanza».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad accionante para insistir en sus  peticiones y alegar que sí procedió con inmediatez,  dado que el término respectivo debía contarse desde el  auto de obedézcase y cúmplase proferido por el juzgado  accionado el 27 de octubre de 2021, con el que «se  consolidó la violación al debido proceso por parte del  Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  puesto que fue con este que culminó el trámite de la  muy necesaria apelación».  (sic)  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tal          como lo ha reconocido la jurisprudencia, la procedencia de la acción          de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada          por tres exigencias, a saber: (i)          que se verifiquen todos los requisitos de procedencia de la acción          de tutela [legitimación en la causa, subsidiariedad e          inmediatez]          algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se          cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del          precedente reiterado, entre otras, en la Sentencia C-590 de 20051;          (ii) que se materialice alguna violación de los derechos          fundamentales de los accionantes, mediante la configuración          de algún específico defecto reconocido por la          jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura2,          y (iii) que, en          la valoración de las dos exigencias anteriores, se acredite          que se trata de un caso «definitivamente          incompatible con el alcance y límite de los derechos          fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional          o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es          necesaria la intervención del juez constitucional»3.4  

2. En  cuanto al requisito de la inmediatez, se ha considerado necesario  racionalizar el debate frente al tiempo de presentación de la  acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela, por lo que su estudio resulta mucho más  «estricto».5  

A  partir de lo anterior, en aras de determinar que no existe una  tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción  de tutela, se ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes  reglas: (i) «que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes»;  (ii)  «que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión»;  (iii)  «que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y»;  (iv) «que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición»6.  

Sobre  la forma de establecer la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo  en atención a la urgencia manifiesta de proteger el derecho  fundamental en las acciones de tutela en comento, se ha señalado  que «el  tiempo que transcurre entre la acción u omisión lesiva  y la interposición de la acción de tutela se constituye  de esta manera en un indicador de la urgencia con la que la persona  afectada percibe la gravedad de la violación y la urgencia de  búsqueda de remedio. Si  el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es  procedente aplicar una solución constitucional con las  características de subsidiariedad e inmediatez que posee la  acción de tutela»7.  

Esta  Corte, haciendo acopio de dichas razones, ha señalado como  término prudencial para la interposición de la acción  constitucional, el de seis (6) meses8.  

Así  las cosas, en el caso bajo estudio se advierte que las providencias  judiciales cuestionadas datan del 10 de marzo de 2021, por lo que,  contabilizado el término aludido desde dicha calenda, hasta el  momento en que se interpuso la acción constitucional analizada  [8 de marzo de 2022] transcurrió casi un (1) año sin  que se hubiese acudido a este mecanismo, máxime si se toma en  cuenta que el auto que rechazó las referidas excepciones  previas, no fue objeto de ningún otro recurso.  

Ahora,  si bien es cierto, en contra del auto que rechazó el incidente  de nulidad propuesto por la interesada se presentó un recurso  de apelación que, conforme a lo dicho por el Tribunal Superior  de Bogotá era inadmisible, es claro que la sociedad aquí  accionante tenía el deber de acudir a solicitar la protección  de sus derechos presuntamente vulnerados, a más tardar, dentro  de los seis (6) meses siguientes a la última de las  determinaciones en cita, es decir, desde el momento en que su  apelación fue inadmitida, lapso que feneció el 24 de  octubre de 2021, contado desde el momento en que el auto referido  cobró ejecutoria.  

Además,  no se adujo motivo válido que justifique la inactividad de la  sociedad accionante, pues del escrito de tutela ello no se evidencia.  Asimismo, la Sala encuentra que no existe un nexo causal entre el  ejercicio tardío de la acción de tutela y la  vulneración de derechos fundamentales alegada, al punto que  ésta podía ejercer la defensa inmediata de sus  intereses, sin esperar a que se dictara el auto de obedecimiento a lo  dictaminado por el Superior, pues este no es un requisito para tales  fines.  

En  casos de contornos similares al estudiado, esta Sala ha tenido la  oportunidad de resaltar, que:  

«la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación  con la queja […]  endilgada […]  habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal  determinación y la de interposición de la demanda que  nos ocupa […]  transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas  básicas ejerzan esta acción constitucional […]  

Destaca  la Sala que la  interposición del recurso […]  tramitado […]  ante el Tribunal Superior […]  no impedía a la accionante la proposición de la  salvaguarda constitucional  de que se trata para censurar la supuesta errada valoración  probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de  aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente  allí la censura constitucional aludida fundada en la  valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la  accionante, realizar ambos ataques simultáneamente».  [Cfr.  STC8024-2020 1° de octubre de 2020 Radicación n.°  11001-22-03-000-2020-01096-01, citando las  STC.  14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011,  Rad. 2011-02245-00]  

Se  insiste, la sociedad accionante no tenía que esperar a que se  dictara el auto de obedecimiento a lo decidido por el Superior en su  caso, pues es más que claro que, de cualquier manera, el a  quo  no podía hacer otra cosa diferente más que proferirlo,  eventualidad que en nada cambiaba la situación que antecedía,  luego, como ya se dijo, ejecutoriado el auto que inadmitió la  alzada en comento, la sociedad aquí accionante -si es que era  de su interés- debía proceder inmediatamente a  interponer la tutela, sin mayor espera.  

Por  lo anterior, no existe razón lógica para que hubiese  tardado tanto tiempo para alegar la supuesta vulneración de  sus prerrogativas constitucionales, lo que a estas alturas marca el  fracaso de la súplica, como en efecto se determinó en  la primera instancia. Por tanto, si se demoró en acudir a la  Jurisdicción Constitucional, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, aquí accionado,  con repercusión directa en sus garantías fundamentales.  

3.  Consecuencia de lo anterior es que se confirmará el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “(i) Que          el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la          posible vulneración de los derechos fundamentales de las          partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es          decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los          medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se          trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el          requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la presunta vulneración; (iv)          que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en          la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de          manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y          los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la          etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente,          (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de          tutela”. Sentencia T-269 de 2018.  

2          Esto es, si la providencia adolece de un defecto “material o          sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin          motivación, desconocimiento del precedente, orgánico,          error inducido o violación directa de la Constitución”.          Sentencia T-269 de 2018.  

3          Cfr. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las          sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.  

4          Reiterado          en Sentencia SU-573 de 2019 M.P. Carlos          Bernal Pulido.  

5          Cfr. Sentencia SU 184 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.  

6          Ibíd.  

7          Sentencia T-410 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño  

8          Expediente número 1100102030002012-00132-00 M.P. Fernando          Giraldo Gutiérrez “Sobre el particular, señaló          la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp. 01316-00,          reiterado -sic- el 11 de julio de 2011, Exp. 01245-00: Así,          ha dicho: “(…) en suma, ante la reviviscencia          pretoriana de la acción de tutela contra sentencias          judiciales, se hace imprescindible fijar un término          consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto          intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría          contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las          partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza          legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no          podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con          un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las          situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan          establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las          señales que emite el ordenamiento jurídico por medio          de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función          de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad          de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de          atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.          

En          el pasado las legislaciones procesales han fijado el término          de perención en seis meses y ese podría ser un plazo          razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el          proceso, y así continúa siendo en materia contencioso          administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una          presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de          actualidad del amparo (…)”      

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