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STC4742-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4742-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00058-01
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el fallo de 8 de marzo de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Odair Iván Laverde Cortázar en calidad de guardador provisional de Joaquín Enrique Laverde Cortázar frente a la recurrente, con vinculación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep y las partes e intervinientes el proceso especial de adjudicación de apoyos Rad. 2021-00140-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió se ordene a la – UGPP- cancele «i) todas las mesadas pensionales atrasadas a favor de Joaquín Enrique Laverde Cortázar (…) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y mesada (13), mes de enero y febrero del 2022 deduciendo los ($3.400.000) (…); ii) a la UGGP conteste el derecho de petición (…) del 9 de febrero de 2022 (…)».
En sustento adujo que su hermano fue declarado interdicto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Honda y ratificado por el Tribunal (5 may. 2009), en el que se designó como curadora definitiva a Ruth Cortázar de Laverde. Narró que los ingresos procedían de las pensiones de sus padres, pero que su progenitora falleció el 24 de junio de 2021, por lo que se quedó sin curador y administrador de bienes y el promotor es su único familiar. Agregó que promovió el proceso de adjudicación judicial de apoyos para su hermano el cual fue admitido por el Juzgado de Familia de Honda y en él lo designaron guardador provisional (16 dic. 2021), además se dispuso oficiar al FOPEP para que pusiera a disposición del juzgado el valor de las mesadas suspendidas desde el mes de junio de 2021, sin embargo, la UGPP consignó el valor de 2 mesadas sin justificar la retención del resto, razón por la que dirigió derecho de petición (9 feb. 2022).
2. El estrado de Honda hizo el recuento de lo allí rituado en la demanda de adjudicación de apoyo a favor de Joaquín Enrique Laverde Cortázar, informó que desconocía si las mensualidades fueron canceladas o no, ya que Bancolombia no le había dado respuesta. La UGPP relató que el 10 de febrero el accionante solicitó el pago de las mesadas de los meses julio a diciembre de 2021 y la mesada trece, al que le dio respuesta el 17 de febrero siguiente donde le informó que «fueron reportadas a favor del beneficiario» y anexó «el histórico de pagos emitidos por el Consorcio FOPEP», entidad encargada de los pagos (art. 130 Ley 100 de 1993). El FOPEP comunicó que revisado el histórico de pagos se encuentra incluido Joaquín Enrique Laverde Cortázar desde el mes de febrero de 2017 y que siempre fueron puestos a disposición por ventanilla, pero que a partir del mes de septiembre de 2017 comenzaron a ser consignados en Bancolombia, lo que se mantuvo hasta noviembre de 2021 cuando el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda dispuso que los dineros fueran puestos a disposición de ese despacho, orden que se halla vigente.
3. El Tribunal negó el amparo relacionado con el pago de las mesadas pensionales y lo concedió en lo relacionado con el derecho de petición.
4. La destinataria de la orden constitucional UGPP recurrió, para que se declare el hecho superado.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de disentimiento, bien pronto emerge que el ruego no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el transcurso de este trámite la UGPP convocada dio contestación a la solicitud, según da cuenta la guía de entrega firmada por el promotor el 3 de marzo pasado, por lo que resulta diáfano que los motivos que llevaron a la iniciación de este resguardo cesaron y de este modo, resulta palmario el fracaso del amparo en la medida que uno de los aspectos que movió al gestor a entablar este ruego ya no tiene razón de ser porque desapareció la «falta de respuesta» en que fincó sus anhelos.
Se sigue, entonces, que por la carencia actual del objeto se hace inane cualquier elucubración respecto del contorno factual esgrimido por Odín Iván Laverde Cortázar, lo que conduce a la revocatoria de la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: REVOCAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar, denegar el amparo por carencia actual de objeto.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS