STC4711 2022

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STC4711-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4711-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00162-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Ernesto Lozano Hernández  contra el fallo  de 9 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá en  la salvaguarda que él instauró contra el Juzgado 32 de  Familia de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión No.  2014-00731-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se ordene al Juzgado accionado que proceda con  el remate del único bien inventariado en el proceso de  sucesión en comento para que con el producto del mismo se  pague el pasivo existente y se distribuya el saldo entre los  herederos.  

Como  soporte de su pedimento adujo que fue reconocido como heredero en el  proceso de sucesión en comento. En dicho trámite fue  aprobada la partición el 4 de octubre de 2019 y corregida de  oficio por la Juez el 28 de noviembre de la misma anualidad. Precisó  que dentro de la ejecutoria de la referida providencia, le solicitó  que se efectuara el remate del único bien inventariado; sin  embargo, el Juzgado no accedió a su pedimento (22 enero 2020),  pero al resolver el recurso de reposición el Juzgado dispuso  rematar el 1.2522% del inmueble objeto de la sucesión (9 julio  2020).  

Contra  el último proveído solicitó aclaración  respecto del porcentaje cuyo remate se ordenó; no obstante, el  Juzgado señaló que no podía «rematar  la hijuela adjudicada a los herederos (98,74775760857%), sino solo lo  correspondiente a la hijuela de deudas equivalente al  (1,252242391428571%), para el pago del pasivo inventariado» (6  julio 2021); a su juicio, el artículo 511 del Código  General del Proceso no establece que los herederos deban pagar las  deudas incluidas en los inventarios y avalúos.  

De  otro lado señaló que el referido inmueble estaba  embargado desde el año 2014 y, sin que existiera solicitud  alguna, el Juzgado ordenó el levantamiento de dicho gravamen.  

3.  La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá declaró  improcedente el amparo por considerar que no cumple con el requisito  de inmediatez toda vez que la decisión por medio de al cual se  ordenó el remate de un porcentaje del bien adjudicado data del  9 de julio de 2020; además, señaló que tampoco  se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el  actor no promovió los recursos que tenía a su alcance  para ejercer la defensa de sus intereses.  

4.  El actor impugnó. Para tal fin adujo que promovió el  amparo con el fin que se salvaguarde su derecho a la doble instancia,  pues el Juzgado accionado no concedió la apelación del  auto que negó el remate del total del inmueble inventariado en  la sucesión; además, precisó que un auto no  cobra ejecutoria hasta que no se decidan las aclaraciones  presentadas, lo que debe tenerse en cuenta a propósito que la  aclaración del proveído del 9 de julio de 2020 se  resolvió hasta el 6 de julio de 2021.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión opugnada será ratificada toda vez que el  amparo es prematuro y no cumple con el requisito de inmediatez.  

Circunscrita  la Corte a lo aducido en el escrito de impugnación se advierte  que el amparo es prematuro para cuestionar la decisión del  Juzgado accionado de no conceder el recurso de apelación  contra el auto en el que se indicó que no existen recursos  pendientes por resolver y en el que se negó la actualización  del avalúo, toda vez que para la fecha de interposición  de la acción (23 de febrero de 2022), se encontraba en trámite  el recurso de queja que fue concedido en auto de fecha 17 de febrero  2022. De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora, porque  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (STC13376-2021).  

De otro lado, en  lo que tiene que ver con las decisiones por medio de las cuales se  atendieron las solicitudes relacionadas con el remate, se encuentra  que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, desde las  providencias censuradas, esto es, la que decretó el remate (9  julio 2020) y aquella que resolvió la solicitud de aclaración  presentada (6 julio 2021), hasta el reparto de este amparo al  Tribunal (23 febrero 2022), han transcurrido más de seis (6)  meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable  para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).  

Por lo discurrido  se confirmará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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