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STC4711-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4711-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00162-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por Ernesto Lozano Hernández contra el fallo de 9 de marzo de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la salvaguarda que él instauró contra el Juzgado 32 de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión No. 2014-00731-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al Juzgado accionado que proceda con el remate del único bien inventariado en el proceso de sucesión en comento para que con el producto del mismo se pague el pasivo existente y se distribuya el saldo entre los herederos.
Como soporte de su pedimento adujo que fue reconocido como heredero en el proceso de sucesión en comento. En dicho trámite fue aprobada la partición el 4 de octubre de 2019 y corregida de oficio por la Juez el 28 de noviembre de la misma anualidad. Precisó que dentro de la ejecutoria de la referida providencia, le solicitó que se efectuara el remate del único bien inventariado; sin embargo, el Juzgado no accedió a su pedimento (22 enero 2020), pero al resolver el recurso de reposición el Juzgado dispuso rematar el 1.2522% del inmueble objeto de la sucesión (9 julio 2020).
Contra el último proveído solicitó aclaración respecto del porcentaje cuyo remate se ordenó; no obstante, el Juzgado señaló que no podía «rematar la hijuela adjudicada a los herederos (98,74775760857%), sino solo lo correspondiente a la hijuela de deudas equivalente al (1,252242391428571%), para el pago del pasivo inventariado» (6 julio 2021); a su juicio, el artículo 511 del Código General del Proceso no establece que los herederos deban pagar las deudas incluidas en los inventarios y avalúos.
De otro lado señaló que el referido inmueble estaba embargado desde el año 2014 y, sin que existiera solicitud alguna, el Juzgado ordenó el levantamiento de dicho gravamen.
3. La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá declaró improcedente el amparo por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión por medio de al cual se ordenó el remate de un porcentaje del bien adjudicado data del 9 de julio de 2020; además, señaló que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor no promovió los recursos que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses.
4. El actor impugnó. Para tal fin adujo que promovió el amparo con el fin que se salvaguarde su derecho a la doble instancia, pues el Juzgado accionado no concedió la apelación del auto que negó el remate del total del inmueble inventariado en la sucesión; además, precisó que un auto no cobra ejecutoria hasta que no se decidan las aclaraciones presentadas, lo que debe tenerse en cuenta a propósito que la aclaración del proveído del 9 de julio de 2020 se resolvió hasta el 6 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será ratificada toda vez que el amparo es prematuro y no cumple con el requisito de inmediatez.
Circunscrita la Corte a lo aducido en el escrito de impugnación se advierte que el amparo es prematuro para cuestionar la decisión del Juzgado accionado de no conceder el recurso de apelación contra el auto en el que se indicó que no existen recursos pendientes por resolver y en el que se negó la actualización del avalúo, toda vez que para la fecha de interposición de la acción (23 de febrero de 2022), se encontraba en trámite el recurso de queja que fue concedido en auto de fecha 17 de febrero 2022. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
De otro lado, en lo que tiene que ver con las decisiones por medio de las cuales se atendieron las solicitudes relacionadas con el remate, se encuentra que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, desde las providencias censuradas, esto es, la que decretó el remate (9 julio 2020) y aquella que resolvió la solicitud de aclaración presentada (6 julio 2021), hasta el reparto de este amparo al Tribunal (23 febrero 2022), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).
Por lo discurrido se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS