AC 1342 2022

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AC1342-2022 (2022-00549-00)

        

AC1342-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00549-00  

Bogotá  D.C., primero  (1) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y Cincuenta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para conocer de la demanda  de  expropiación promovida por la Agencia Nacional de  Infraestructura «A.N.I.»  contra  Algodoneros de Villavicencio S.A., Corporación Algodonera de  los Llanos en liquidación e Instituto Financiero del Casanare  «IFC».  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda de expropiación sobre una porción  del predio denominado «PREDIO  RURAL LOTE»,  ubicado en la vereda «Brasilia»  del municipio de Paratebueno (Cundinamarca), identificado con folio  de matrícula inmobiliaria n.º 160-24530.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente por «el  territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el  inmueble objeto de expropiación, de acuerdo con lo establecido  en el numeral 5° del Artículo 20 del C.G.P. y el numeral  7° del Artículo 28 Ibídem…».  

2.  Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial,  en razón a  que por aplicación del numeral 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso en concordancia con el precepto 29  de la misma obra, prevalece la competencia en consideración de  la especial calidad de la entidad pública actora, por lo que  no puede aplicarse el numeral 7 del mencionado artículo pues  si bien en los procesos de esta naturaleza la competencia territorial  se determina por el lugar de ubicación del bien objeto de  litigio, prevalece el fuero subjetivo atribuyéndose el  conocimiento de forma privativa al juez del domicilio de la  convocante, conforme al precedente jurisprudencial (CSJ, AC930-2020,  AC140-2020), y sin que tal atribución de competencia sea  renunciable por las partes por su carácter imperativo. Por  ende, corresponde a su homólogo de la capital de la República  el conocimiento del asunto.  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó el conocimiento  y propuso el conflicto negativo, indicando que el Juzgado de  Villavicencio no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de esta  Corporación (AC1032-2021) ha indicado posible que la entidad  pública renuncie al fuero especial establecido a su favor, lo  cual sucedió en el sub  judice  porque la actora en el libelo gestor indicó que prefería  la prevalencia del fuero real según  lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Así  lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que  guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad’.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

3.  Y  en cuanto atañe a la renuncia al fuero subjetivo mencionado,  recuerda esta Corporación que, como lo señaló en  el auto AC140-2020 ya citado:  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ AC4273-2018)7.  

4.  Lo dicho traduce que correspondería el conocimiento del asunto  tanto a los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá,  localidad donde  tiene su domicilio la entidad demandante, como a los Juzgados Civiles  del Circuito del distrito judicial de Yopal porque en todo el  departamento de Casanare tiene su domicilio la entidad vinculada por  pasiva, en tanto ambas dos personas jurídicas ostentan la  condición de entidades públicas y se ajustan al fuero  concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada  armonización de las reglas de competencia para cuando esté  vinculada una persona jurídica de dicha connotación.  

Lo  anterior por cuanto la Agencia  Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es  una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011.  

A  su vez, el Instituto  Financiero del Casanare «IFC», es una empresa comercial y  de gestión económica del departamento de Casanare, con  personería jurídica, autonomía administrativa y  presupuestal, vinculada a la Secretaria de Desarrollo Económico,  con domicilio en el departamento de Casanare, de acuerdo con el  artículo 1 y 4 del decreto 0073 de 2002.  

Sin  embargo, a pesar de que la aplicación de los factores  subjetivo y territorial prevalente, de que trata el numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso,  posibilitan en el preciso caso de autos el conocimiento del asunto  tanto en el distrito judicial de Yopal como en el de Bogotá, y  toda vez que en el presente conflicto no se encuentra involucrado  ninguno de los Juzgados Civiles del Circuito del distrito judicial de  Yopal, el conocimiento corresponderá al Juzgado Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá, pues de otra manera se  generaría  el desconocimiento del fuero privativo reglado y aplicable al sub  lite,  según ya se vio (numeral 10°).  

5.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, comoquiera que, ante la concurrencia de entidades  públicas como demandante y demandada, era del caso acudir  dentro del marco de tal prevalencia al canon 29 del Código  General del Proceso, para establecer que el asunto corresponde  conocer al juzgado cabecera  del circuito judicial del  domicilio de la entidad actora.  

6.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en  el conflicto, para lo cual se les remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a          decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

7          Ver          también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y          AC2844-2019, entre otros.      

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