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AC1341-2022 (2022-00498-00)
AC1341-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00498-00
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda verbal promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra Jaime Alberto Restrepo Manotas.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió declarar al convocado responsable civilmente y extracontractualmente por los perjuicios que dieron lugar al fallo de responsabilidad fiscal proferido en contra de la Policía Nacional, y se le condene a reembolsar a la demandante, en calidad de subrogataria legal de la afectada, la suma que canceló por concepto de indemnización, más la corrección monetaria causada desde el 6 de abril del 2019, hasta que se cancele la obligación.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio del señor Jaime Alberto Restrepo…».
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a la prelación del factor subjetivo en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues la promotora es sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, sin que del certificado de existencia y representación se advierta que tiene sucursal en Manizales, por lo que la competencia para conocer de la demanda recae en el Juez Civil Municipal de Bogotá.
3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que su trámite corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, pues si bien confluyen el fuero personal y el territorial, aplicando el precedente CSJ AC1782-2021, la demandante escogió como lugar para el trámite de la demanda el de su sucursal ubicada en Manizales.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 10° dispone que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
3. Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, partiendo de que el artículo 1.2.2.4. del decreto 1068 de 2015 y el canon 1º de los estatutos sociales de la entidad demandante establecen su naturaleza jurídica, al señalar que: «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente» (Resaltado por la Corte); se colige que es una entidad pública, lo que impone la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En efecto, el inciso 1° del precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» (Resaltó la Corte).
Igualmente el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%», de donde es de concluir que la demandante ostenta la característica de pública, de donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, sobre el cual la Sala ha manifestado lo siguiente:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad.
Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada (Resaltó la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al domicilio principal de la accionante, tal como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.
4. Ahora bien, cierto es que la Corte ha reiterado que el numeral 5° de la misma norma dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (resaltó la Corte).
Es decir que, para conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como lo ha expuesto esta Sala (entre otros, AC8175 de 4 dic. 2017, rad. 2017-03065; AC8666 de 15 dic. 2017, rad. 2017-02672).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
«Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo». (Resaltó la Corte, AC489 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).
Sin embargo, tal precepto no resulta aplicable al caso de autos, porque el expediente no revela prueba de la vinculación de la agencia o sucursal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros del municipio de Manizales al asunto materia de la disputa, máxime si la póliza que dio lugar al pago realizado por la demandante así como este mismo tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado