AC 1341 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1341-2022 (2022-00498-00)

        

AC1341-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00498-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Manizales (Caldas) y  Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  para conocer de la demanda verbal promovida por La Previsora S.A.  Compañía de Seguros contra Jaime Alberto Restrepo  Manotas.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió  declarar al convocado responsable civilmente y extracontractualmente  por los perjuicios que dieron lugar al fallo de responsabilidad  fiscal proferido en contra de la Policía Nacional, y se le  condene a reembolsar a la demandante, en calidad de subrogataria  legal de la afectada, la suma que canceló por concepto de  indemnización, más la corrección monetaria  causada desde el 6 de abril del 2019, hasta que se cancele la  obligación.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente por «el  domicilio del señor Jaime Alberto Restrepo…».  

2. Ese despacho  judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a la prelación del factor subjetivo en los  términos del  numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, pues la  promotora es sociedad de economía mixta del orden nacional con  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, sin que del  certificado de existencia y representación se advierta que  tiene sucursal en Manizales, por lo que la competencia para conocer  de la demanda recae en el Juez Civil Municipal de Bogotá.  

3. El  juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa,  habida cuenta que su trámite corresponde al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Manizales, pues si bien confluyen el fuero  personal y el territorial, aplicando el precedente CSJ AC1782-2021,  la demandante escogió como lugar para el trámite de la  demanda el de su sucursal ubicada en Manizales.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso consagra  como regla general de competencia el domicilio del demandado,  precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Sin embargo,  existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el  numeral 10° dispone que: «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

3.  Aplicando  las anteriores premisas al caso de autos, partiendo de que el  artículo 1.2.2.4. del decreto 1068 de 2015 y el canon 1º  de los estatutos sociales de la entidad demandante establecen  su naturaleza jurídica,  al  señalar que: «es  una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional,  sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales  del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público,  con  personería jurídica, autonomía administrativa y  capital independiente»  (Resaltado por la Corte); se colige que es  una entidad pública, lo que impone la aplicación del  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

En efecto, el  inciso 1° del precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades públicas y las  sociedades  de economía mixta,  las superintendencias y las unidades administrativas especiales con  personería jurídica, las empresas sociales del Estado,  las empresas oficiales de servicios públicos y las demás  entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo  objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía  administrativa están sujetas al control político y a la  suprema dirección del órgano de la administración  al cual están adscritas»  (Resaltó  la Corte).  

Igualmente  el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por  «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»,  de donde es de concluir que la  demandante ostenta la característica de pública, de  donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28  del Código General del Proceso, sobre el cual la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

Desde esa óptica,  carece de razón el Juzgado  Décimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al domicilio  principal de la accionante, tal como lo demuestra el certificado de  existencia y representación legal allegado con la demanda.  

4. Ahora bien,  cierto es que la Corte ha reiterado que el  numeral 5° de la misma norma dispone que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes,  a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (resaltó la Corte).  

Es decir que, para  conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez  llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que  también se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o  agencia, como lo ha expuesto esta Sala (entre otros, AC8175  de 4 dic. 2017, rad. 2017-03065; AC8666 de 15 dic. 2017, rad.  2017-02672).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo».  (Resaltó  la Corte, AC489  19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

Sin embargo, tal  precepto no resulta aplicable al caso de autos,  porque  el expediente no revela prueba de la vinculación de la agencia  o sucursal de La  Previsora S.A. Compañía de Seguros del  municipio de Manizales al asunto materia de la disputa, máxime  si la póliza que dio lugar al pago realizado por la demandante  así como este mismo tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Décimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *