STC4305 2022

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STC4305-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4305-2022  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2022-00022-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió  Leonardo  Javier Nova Rocha contra  los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa localidad y Primero  Promiscuo Municipal de Corozal; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante  reclamó protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió  que se ordene al juzgado municipal criticado «diligenciar  aceleradamente lo ordenado mediante auto de 2 de marzo de 2021, donde  se decido librar, despacho comisorio No. 002 – 21, con [el] fin de  practicar el secuestro sobre el predio con FMI No. 342-31875».  

Adicionalmente,  pidió que se ordene al despacho judicial de categoría  de circuito convocado que le «informe  si… Jardín Idalis Díaz Payares, tomo posesión  del cargo de secuestre…; ya que el día 9 de diciembre  de 2020, mediante correo electrónico, se le solicito esa  información; y esta solicitud no fue tramitada ni  contestada…».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Leonardo Javier Nova Rocha promovió acción ejecutiva  contra Ezequiel José Serpa Serpa, trámite en el que el  juzgado del circuito accionado, mediante auto de 15 de enero de 2018,  entre otras medidas, se ordenó el embargo y secuestro del  inmueble identificado con folio inmobiliario No. 342-31875.  

2.2.  Inscrito el embargo en la matrícula inmobiliaria del prenotado  auto, con proveído del 16 de mayo de 2018, se comisionó  al «Juzgado  Promiscuo Municipal de Corozal… (reparto)»  para la práctica del secuestro, correspondiendo tal encargo al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad.  

2.3.  A través de providencia del 12 de julio de 2018, ordenó  la devolución del despacho comisorio, por cuanto «por  parte alguna aparecen los insertos necesarios para la práctica  [del secuestro]».  

2.4.  Cumplido lo anterior, mediante auto del 2 de marzo de 2021, se libró,  nuevamente, despacho comisorio para la práctica del secuestro  ordenado, que se «abstuvo»  de auxiliar el juzgado promiscuo querellado, con providencia del 26  de abril de 2021, al considerar que:  

… no  se da la necesidad de que el despacho se desplace urgentemente para  realizar la medida cautelar en cuestión la cual no se puede  cumplir de forma virtual, y el CSJ no ha autorizado ni siquiera de  manera general la entrada de los empleados y funcionarios a la  instalación de los Juzgados, ahora menos que los jueces se  trasladen en cumplimiento de sus tareas a otros lugares distintos.  

2.5.  Recibidas las diligencias por el comitente, a través de  decisión del 18 de mayo de 2021, ratificó la comisión  y le reiteró al comisionado que «cuenta  con la facultad de subcomisionar».  

2.6.  Ante el anterior requerimiento, el juzgado comisionado, con  determinación del 26 de julio de 2021, dijo «acatar  lo ordenado por el comitente»,  para lo cual, precisó, «se  fijará día y hora, una vez el CSJ levante las  restricciones que existen para la práctica de esta diligencia  de manera presencial».  

2.7.  Posteriormente, a través de auto del 23 de septiembre de 2021,  el juzgado del circuito convocado requirió al comisionado para  que «en  la medida de la disponibilidad de agenda, programe la diligencia  objeto de despacho comisorio siempre que estén dadas las  precisas condiciones de bioseguridad de que habla el Protocolo para  Diligencias fuera de la Sede del Juzgado».  

2.8.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «desde  la fecha de la primera comisión librada no se [ha] obtenido  respuesta oportuna, acelerada y eficaz por parte del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Corozal…, sobre la programación  de la diligencia de secuestro del bien inmueble»  y que el juzgado del circuito convocado omitió resolver sobre  una petición que elevó el 9 de diciembre de 2020.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal destacó que  «aún  no se ha materializado la diligencia de… secuestro debido a la  emergencia sanitaria conocida por todos, que, con respecto a los  servidores de rama judicial, existen unas orientaciones especiales,  contenidas en algún acuerdo del CSJ, y que tienen su  fundamento en el decreto Ley 806 del 2020».  

De  otro lado, destacó que el municipio de Corozal:  

… presenta  su tercer pico epidemiológico con tasas de positividad de  24.17% es decir, por cada 100 muestras Covid-19, 24 están  resultando positivas y una alta tasa de mortalidad. Además de  ello no alcanza las coberturas de vacunación requeridas para  una inmunidad de rebaño, en ese sentido representa un riesgo  para la salud publica teniendo en cuenta que es el lugar donde se  desarrolla las actividades de los despachos de esta ciudad.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, tras rendir  informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el juicio  criticado, destacó que «ha  sido diligente dentro del trámite impartido, de lo que da  cuenta la labor oportuna del juzgado para resolver las peticiones del  aquí accionante y, así mismo, las decisiones en torno a  la Comisión, especialmente las sendas ratificaciones».  

3.  El abogado Luis Alberto Gómez Santos, quien dijo fungir «como  apoderado de… Ezequiel José Serpa Serpa»,  sin que aportara mandato para representarlo en el presente trámite,  rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por cuanto  «ante  la mora judicial injustificada que alega el accionante, existe otro  mecanismo al que sería posible acudir para encausar a la  judicatura a quien se le atribuye la conducta omisiva, para que dé  cumplimiento de lo ordenado en el prementado despacho comisorio. Tal  mecanismo viene a ser la vigilancia judicial administrativa…».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante destacó que en el fallo recurrido «no  se entra a diluir, ni se desarrolla el concepto de la mora judicial  justificada y la injustificada; así como tampoco la  procedencia de la acción de tutela en la tardanza judicial,  como es caso que nos ocupa».  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas  a cuestionar la demora que se ha suscitado en la práctica del  secuestro para la que se comisionó al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Corozal, aspecto sobre el que, además,  destacó que los argumentos que manifestó dicho estrado  para justificar su tardanza resultan desacertados, habida cuenta que  con Acuerdo  PCSJA21-11840, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó  la realización de diligencias por fuera de la sede judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de  impugnación, se advierte que el gestor del resguardo critica,  en esencia, la tardanza que se ha suscitado en la práctica de  la diligencia de secuestro para la que se comisionó al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Corozal.  

Así  las cosas, considera la Sala que la demora que ha acaecido en evacuar  la citada comisión compromete, sin duda, el derecho  fundamental al debido proceso del promotor.  

Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo en cuenta  lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que  el juzgado municipal accionado ha dilatado injustificadamente la  práctica del secuestro que le fue encomendada, teniendo en  cuenta que desde el 26 de julio de 2021, el referido estrado decidió  auxiliar la comisión que le fue encomendada, pero supeditó  su realización a que «el  CSJ levante las restricciones que existen para la práctica de  esta diligencia de manera presencial»,  sin que a la fecha de proferimiento de esta decisión esté  acreditada que haya procedido a ello, a pesar que las mencionadas  limitaciones fueron levantadas.  

En efecto,  verificados los actos administrativos que ha expedido el Consejo  Superior de la Judicatura, con miras a enfrentar la situación  irregular que ocasionó la pandemia que originó el virus  Covid-19, los cuales, valga anotar, se encuentran publicados en la  página web1  de la Rama Judicial, abierta a la consulta pública de  cualquier usuario, se verifica que:  

(i) Mediante  acuerdo  PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se dispuso que «[l]a  suspensión de términos judiciales y administrativos en  todo el país se levantará a partir del 1 de julio de  2020»  (artículo 1°).  

(ii)  Posteriormente,  a través de acuerdo PCSJA20-11632  del 30 de septiembre de 2020, se estipuló que a partir de la  entrada en vigor de tal acto administrativo, lo que acaeció  ese mismo 30 de septiembre, «se  podrán realizar las diligencias de inspección judicial,  entrega y secuestro de bienes, salvo que los consejos seccionales de  la judicatura determinen lo contrario, de conformidad con la  información sanitaria que entregue el Ministerio de Salud y  Protección Social»  (parágrafo 2°, artículo 1°).  

(iii) De  otro lado, el acuerdo PCSJA21-11840  del 26 de agosto de 2021, preceptuó que, desde la entrada de  vigencia de ese acto, lo que ocurrió en la misma data de su  expedición, «se  podrán realizar diligencias judiciales, que requiera de su  práctica fuera de la sede judicial…, cumpliendo con las  medidas de seguridad para prevenir el contagio del COVD-19»  (artículo 4°), disposición que se reiteró en  el artículo 4° del acuerdo PCSJA22-11930  del 20222.  

En este orden de  ideas, evidente es que, desde el 30 de septiembre de 2020, el Consejo  Superior de la Judicatura levantó las restricciones que  existían para la realización de diligencias de  secuestro, decisión que ha venido reiterando en los diferentes  acuerdos que ha dictado con posterioridad, lo que deja sin sustento  las justificaciones que esgrimió el juzgado comisionado para  evacuar la tarea que le fue encomendada por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Sincelejo.  

Bajo ese  horizonte, evidente es que han transcurrido ocho meses desde que el  estrado municipal accionado asumió conocimiento de la comisión  que se le encargó, sin que esa sede judicial hubiese procedido  a emitir las decisiones necesarias para cumplirla, tales como fijar  la fecha correspondiente para evacuar el secuestro encomendado, lo  cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia del tutelante.  

En este punto,  cabe añadir, que no desconoce la Sala las dificultades que se  han presentado en el ejercicio de la actividad judicial, por el  riesgo que genera el virus Covid-19; sin embargo, se han implementado  los protocolos necesarios para mitigarlo y poder normalizar la  prestación del servicio, los cuales habrá de tener en  cuenta el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal al momento  de llevar a cabo el secuestro para el que fue comisionado.  

Sobre el tema en  comento (mora judicial), la Corte, en pretéritas ocasiones, ha  precisado que:  

No da cuenta la  accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración  particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha  dicho esta Corporación, ‘la justificación del  retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de  hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a  pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones  como la congestión de los despachos judiciales en razón  del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de  la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de  complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a  los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a  su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria  judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

Así, en  otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:  

… la  queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

En ese orden de  ideas, no cabe duda de que el despacho de categoría municipal  accionado ha trasgredido las garantías del actor, habida  cuenta que ha dilatado injustificadamente la práctica del  secuestro decretado en el juicio atacado, razón por la cual  habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar,  acceder  el resguardo rogado, por lo que se ordenará a esa sede  judicial que proceda  a fijar fecha para adelantar la prenotada diligencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  resuelve:  

Primero:  Revocar  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Leonardo  Javier Nova Rocha.  En  consecuencia,  se ordena al  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Corozal que,  en el término de un (1) día siguiente a la notificación  del presente fallo, fije  fecha para evacuar el secuestro que le fue comisionado por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Sincelejo en el asunto objeto de  reproche constitucional (radicación  70001-31-03-005-2017-00319).  

Segundo.        La  autoridad accionada informará al fallador de primera instancia  sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3)  días siguientes al vencimiento de aquel término.  Remítasele copia de esta providencia al juzgado accionado y al  a  quo constitucional.  

Tercero:  Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/acuerdos

2          «Todas          las diligencias judiciales que requiera de su práctica fuera          de la sede judicial o del despacho se podrán realizar          cumpliendo con las medidas de bioseguridad para prevenir el contagio          del COVID19».      

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