ATC449 2022

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ATC449-2022

        

ATC449-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02251-01  

Bogotá, D.  C.,         cuatro (04) de abril de dos mil veintiuno (2022).  

1. Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión  de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal,  en la acción constitucional promovida por Andrés  Betancur Hoyos,  quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de Gerardo Andrés  Ávila Álvarez, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, si no fuera  porque de la revisión preliminar de la actuación se  advierte que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad  legal.  

2. Sobre el  particular, de vieja data, ha dicho la Corte Constitucional que «(…)  si  la impugnación no se presenta dentro de los tres días  siguientes a la notificación de la providencia objeto de la  misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el  juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia  para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la  Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la  Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver  materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre  que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo  contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual  resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte  decidir, quedando expedita la vía para la revisión  eventual de esta Corporación»;  y acotó que «el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite  de la impugnación ‘presentada debidamente’ y, a  juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter»  (CC  T-191/94, citada en ATC974-2021).  

En ese mismo  sentido, esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»,  porque,  en caso de no cumplirse alguno de tales presupuestos, «deviene  impróspera la admisión del recurso»  (CSJ  ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017,  5 jul. 2017, rad. 01217-01, reiterado en ATC974-2021).  

3. En el presente  caso, en virtud de la constancia electrónica allegada1,  se advierte que el promotor fue enterado del fallo STP15984-2021 del  11 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el amparo  invocado, a través de correo electrónico del 1 de  febrero del año que avanza, mientras que el escrito a través  del cual interpuso la impugnación fue recibido vía  e-mail el 9 de febrero siguiente a las 17:402,  es decir, por fuera del horario laboral establecido en el Acuerdo  PSAA07-4063 de 2007, entendiéndose, por tanto, radicado el  siguiente día hábil, 10 de febrero del presente año3.  

Significa lo  anterior que, habiéndose notificado la sentencia de primera  instancia de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del  artículo 8 del Decreto 806 de 2020, es decir, dos días  hábiles después del envío del mensaje de datos,  para la fecha de presentación del recurso habían  vencido los 3 días establecidos para el efecto.  

4.  Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la  impugnación formulada y ordenar la remisión del  expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  del fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

1. Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta por Andrés  Betancur Hoyos  en el asunto de la referencia.  

2. Previa  comunicación de esta determinación a todos los  interesados y a la Sala a  quo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

3. Notifíquese  esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1, archivo “12370 CONSTANCIA ELECTRÓNICA          ACCIONANTE” recibido por correo electrónico.  

2          Folio          1, archivo “120370IMPUGNACION” del expediente digital.  

3          OK120370INFORME. Ver:          STC4699-2021, STC083-2022, AC4300-2019, entre otros.  

      

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