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STC4283-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4283-2022
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Yolima Ribón Rodríguez le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado n° 68001-31-10-008-2019-00461-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió dejar sin efectos el auto que desestimó su petición de adición (16 sep. 2021) a la sentencia que resolvió en segunda instancia su pleito. En sustento, adujo que la magistratura accionada desconoció el precedente constitucional que faculta la obtención del reconocimiento y pago de perjuicios derivados de la violencia intrafamiliar padecida durante el vínculo matrimonial.
2. Las autoridades accionadas defendieron la legalidad de sus actos y remitieron el expediente cuestionado. La Defensora de Familia del ICBF hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el pleito, su función en el mismo y expresó su sometimiento a lo decidido en este sumario.
En el curso de la salvaguarda la accionante criticó actuaciones novedosas del juzgado querellado, pero en el pleito liquidatorio subsiguiente a la cesación decretada. Manifestó haber interpuesto los recursos de defensa a su alcance.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Corte Constitucional han abordado en el pasado el estudio relativo a la responsabilidad civil derivada de la violencia física, sexual, económica y de género que pueden suscitarse en las distintas clases de relaciones familiares, en concreto, de las uniones matrimoniales y las maritales de hecho1.
En tal sentido, estas Magistraturas han identificado en los pronunciamientos referenciados que las «problemáticas de violencia intrafamiliar o de género» y el eventual reconocimiento de perjuicios que de ellas se deriva, no pueden ser ajenas a los litigios donde resultaron acreditadas, sino en «un espacio adicional, para determinar con plenas garantías la reparación integral a la que tendrá derecho la víctima»; lo anterior conforme a tratados y convenios internacionales que sobre la materia particular se han pronunciado, en particular, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará».
Del análisis jurisprudencial en comento, resulta dable concluir que tratándose de actos de violencia doméstica ocurridos dentro de los vínculos matrimoniales o de hecho, «(i) las víctimas (…) tienen derecho a una reparación integral; (ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios [declarativos] (…), lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación». Sobre esa base, se precisó que en ese tipo de situaciones resultaban aplicables «las mismas pautas generales que se emplearían para cualquier otro conflicto donde opere la responsabilidad civil extracontractual».
Así las cosas, con el fin de superar el escenario descrito esta Sala estableció, en la sentencia SC5039-2021, la subregla jurisprudencial según la cual:
Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.
Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho. Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta.
Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso.
En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado. En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación.
Ahora bien, en la referida solicitud deberán especificarse las pretensiones de reparación de la víctima, y de ser necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de existencia de unión marital de hecho. De aquel escrito se correrá traslado a la contraparte, por el término que establece el artículo 129 del Código General del Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente.
Vencido el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por las partes –a condición de que estas sean conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que se averigua–, así como las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama fáctico. En esa audiencia, procederá en la forma indicada en el artículo 373 del Código General del Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias.
De esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes. (Resaltado de ahora.)
En suma, emerge ostensible que la particular temática no resulta ajena a los precedentes de las altas Corporaciones que comportan un recurso hermenéutico de relevante valía para que los judiciales resuelvan este tipo de asuntos de la especialidad familia.
2. Revisado el expediente cuestionado, se observa que la accionante solicitó la adición de la sentencia de segundo grado con el fin de obtener la condena a los perjuicios que denominó «fisiológicos» y el reconocimiento del derecho que considera tener a la afiliación a seguridad social. El Tribunal desestimó la solicitud tras considerar que el veredicto ya le había reconocido cuota alimentaria y «perjuicios morales» como solución «idónea en este caso, en atención a la situación personal y económica de cada uno de» los excónyuges.
Dadas esas circunstancias, pronto se advierte la concesión del amparo como quiera que, al margen de que se accediera a lo pedido por la impulsora, lo cierto es que la autoridad accionada omitió conceder la oportunidad procesal para que se ventilara lo relativo a los rubros perseguidos, esto es, la tramitación del incidente de reparación integral objeto de los precedentes jurisprudenciales expuestos en el numeral primero de estas consideraciones.
A decir verdad, a pesar de que la magistratura reconoció el pago de perjuicios morales conforme a las pruebas que le fueron adosadas, lo cierto es que la promotora expresó su intención de obtener el pago de otros rubros que, a su juicio, merecía y, en tal sentido, conforme a la jurisprudencia que regula la materia, debió concederse la oportunidad para que se pidieran esos conceptos, se alegaran y probaran los hechos en que eventualmente se fundan y, finalmente, se resolviera lo que en derecho correspondiera.
3. En suma, como quiera que la tutelante sí pidió oportunamente el reconocimiento de los rubros que considera merecer y dado que la magistratura no otorgó la oportunidad procesal para estudiar si hay lugar a ellos, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que la autoridad querellada vuelva a responder la solicitud de adición que le fue elevada, con aplicación de los precedentes expuestos, tendientes a la tramitación de un incidente de reparación por los conceptos pedidos; lo anterior, sin que pueda entenderse que el trámite incidental debe resultar de manera favorable o adversa a la accionante, pues esa conclusión corresponde el juez natural del asunto conforme a la situación fáctica y probatoria que le sea puesta de presente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Yolima Ribón Rodríguez.
En consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 16 de septiembre de 2021, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desestimó la solicitud de adición que la accionante interpuso frente al fallo proferido en el proceso n° 68001-31-10-008-2019-00461-01 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias para tramitar el incidente de reparación integral previsto en los precedentes relacionados en las consideraciones de este veredicto, en especial, en lo dispuesto por la sentencia SC5039-2021.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC10829-2017, SU-080-2020, C-117-2021, SC5039-2021 y, la recientemente anunciada, C-111-22: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%209%20-%20Marzo%2024%20de%202022.pdf