STC4283 2022

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STC4283-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4283-2022  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Yolima Ribón Rodríguez le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga  y al Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las  autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles  de matrimonio católico con radicado n°  68001-31-10-008-2019-00461-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió dejar sin efectos el auto que desestimó  su petición de adición (16 sep. 2021) a la sentencia  que resolvió en segunda instancia su pleito. En sustento,  adujo que la magistratura accionada desconoció el precedente  constitucional que faculta la obtención del reconocimiento y  pago de perjuicios derivados de la violencia intrafamiliar padecida  durante el vínculo matrimonial.  

2.  Las  autoridades accionadas defendieron la legalidad de sus actos y  remitieron el expediente cuestionado.  La Defensora de Familia del ICBF hizo un recuento de las actuaciones  surtidas en el pleito, su función en el mismo y expresó  su sometimiento a lo decidido en este sumario.  

En  el curso de la salvaguarda la accionante criticó actuaciones  novedosas del juzgado querellado, pero en el pleito liquidatorio  subsiguiente a la cesación decretada. Manifestó haber  interpuesto los recursos de defensa a su alcance.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Corte  Constitucional han abordado en el pasado el estudio relativo a la  responsabilidad civil derivada de la violencia física, sexual,  económica y de género que pueden suscitarse en las  distintas clases de relaciones familiares, en concreto, de las  uniones matrimoniales y las maritales de hecho1.  

En  tal sentido, estas Magistraturas han identificado en los  pronunciamientos referenciados que las «problemáticas  de violencia intrafamiliar o de género»  y el eventual reconocimiento de perjuicios que de ellas se deriva, no  pueden ser ajenas a los litigios donde resultaron acreditadas, sino  en «un  espacio adicional, para determinar con plenas garantías la  reparación integral a la que tendrá derecho la  víctima»;  lo anterior conforme a tratados y convenios internacionales que sobre  la materia particular se han pronunciado, en particular, la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar  la Violencia contra la Mujer «Convención  de Belém do Pará».  

Del  análisis jurisprudencial en comento, resulta dable concluir  que tratándose de actos de violencia doméstica  ocurridos dentro de los vínculos matrimoniales o de hecho,  «(i)  las víctimas (…) tienen derecho a una reparación  integral; (ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa  reparación al interior de los juicios [declarativos] (…),  lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección  para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse  habilitando un trámite incidental de reparación».  Sobre esa base, se precisó que en ese tipo de situaciones  resultaban aplicables «las  mismas pautas generales que se emplearían para cualquier otro  conflicto donde opere la responsabilidad civil extracontractual».  

Así  las cosas, con el fin de superar el escenario descrito esta Sala  estableció, en la sentencia SC5039-2021, la subregla  jurisprudencial según  la cual:  

Siempre  que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia  intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de  unión marital de hecho, deberá  permitírsele a la víctima iniciar un trámite  incidental de reparación  –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de  2020–, con  el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo  escenario procesal, los alcances de los daños  padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación  justa, de  acuerdo con las reglas y principios generales en materia de  reparación integral.  

Este  incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al  proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al  incidente de reparación integral en el marco del proceso  penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio,  sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma  acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los  jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de  existencia de unión marital de hecho. Lo anterior con miras a  maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a  la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir  correlativamente las posibilidades de que el agente dañador  eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos  o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y  jurídicamente a su conducta.  

Ahora  bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente  regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan  asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los  principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la  efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa,  así como la realización de los derechos sustanciales en  disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos  11 y 12 del Código General del Proceso.  

En  ese sentido, la  parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio  deberá presentar una solicitud incidental  dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del  fallo respectivo, en aplicación analógica de lo  dispuesto en el artículo 283 del Código General del  Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones  especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación  de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar  ese reclamo incidental en el término anotado. En este  supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías  procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación.  

Ahora  bien, en la referida solicitud deberán especificarse las  pretensiones de reparación de la víctima, y de ser  necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de  maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como  la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose  insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de  todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de  existencia de unión marital de hecho. De aquel escrito se  correrá traslado a la contraparte, por el término que  establece el artículo 129 del Código General del  Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa  en la forma que estime pertinente.  

Vencido  el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia  mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por  las partes –a condición de que estas sean conducentes,  pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la  responsabilidad civil por la que se averigua–, así como  las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama  fáctico. En esa audiencia, procederá en la forma  indicada en el artículo 373 del Código General del  Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los  alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es  pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias.  

De  esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia  y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en  derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y  contradicción para las partes.  (Resaltado  de ahora.)  

En  suma, emerge ostensible que la particular temática no resulta  ajena a los precedentes de las altas Corporaciones que comportan un  recurso hermenéutico de relevante valía para que los  judiciales resuelvan este tipo de asuntos de la especialidad familia.  

2.  Revisado el expediente cuestionado, se observa que la accionante  solicitó la adición de la sentencia de segundo grado  con el fin de obtener la condena a los perjuicios que denominó  «fisiológicos»  y el reconocimiento del derecho que considera tener a la afiliación  a seguridad social. El Tribunal desestimó la solicitud tras  considerar que el veredicto ya le había reconocido cuota  alimentaria y «perjuicios  morales»  como solución «idónea  en este caso, en atención a la situación personal y  económica de cada uno de»  los excónyuges.  

Dadas  esas circunstancias, pronto se advierte la concesión del  amparo como quiera que, al margen de que se accediera a lo pedido por  la impulsora, lo cierto es que la autoridad accionada omitió  conceder la oportunidad procesal para que se ventilara lo relativo a  los rubros perseguidos, esto es, la tramitación del incidente  de reparación integral objeto de los precedentes  jurisprudenciales expuestos en el numeral primero de estas  consideraciones.  

A  decir verdad, a pesar de que la magistratura reconoció el pago  de perjuicios morales conforme a las pruebas que le fueron adosadas,  lo cierto es que la promotora expresó su intención de  obtener el pago de otros rubros que, a su juicio, merecía y,  en tal sentido, conforme a la jurisprudencia que regula la materia,  debió concederse la oportunidad para que se pidieran esos  conceptos, se alegaran y probaran los hechos en que eventualmente se  fundan y, finalmente, se resolviera lo que en derecho correspondiera.  

3.  En  suma, como quiera que la tutelante sí pidió  oportunamente el reconocimiento de los rubros que considera merecer y  dado que la magistratura no otorgó la oportunidad procesal  para estudiar si hay lugar a ellos, no queda alternativa distinta a  conceder el resguardo para que la autoridad querellada vuelva a  responder la solicitud de adición que le fue elevada, con  aplicación de los precedentes expuestos, tendientes a la  tramitación de un incidente de reparación por los  conceptos pedidos; lo anterior, sin que pueda entenderse que el  trámite incidental debe resultar de manera favorable o adversa  a la accionante, pues esa conclusión corresponde el juez  natural del asunto conforme a la situación fáctica y  probatoria que le sea puesta de presente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la  tutela instada por Yolima  Ribón Rodríguez.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 16 de  septiembre de 2021, a través del cual la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desestimó  la solicitud de adición que la accionante interpuso frente al  fallo proferido en el proceso n° 68001-31-10-008-2019-00461-01  y  las demás providencias que de él dependan, para que, en  el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias para tramitar el incidente de reparación integral  previsto en los precedentes relacionados en las consideraciones de  este veredicto, en especial, en lo dispuesto por la sentencia  SC5039-2021.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC10829-2017,          SU-080-2020, C-117-2021, SC5039-2021 y, la recientemente anunciada,          C-111-22:          https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%209%20-%20Marzo%2024%20de%202022.pdf

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