ATC445 2022

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ATC445-2022

        

ATC445-2022  

Ref.:  Exp. 11001-02-03-000-2022-00616-00  

Bogotá  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud impugnación  y de nulidad  formulada por Viktor  José Hernández Mercado  en el trámite de la referencia.  

ANTECEDENTES  

El  promotor solicitó que se declare la nulidad del fallo de  tutela de 2 de marzo de 2022 (CSJ STC2329-2022) porque, a su juicio,  no se tuvo en cuenta que actuaba como agente  oficioso a  pesar de que en algunos de los apartes de su libelo señaló  que actuaba  como apoderado;  considera que esa circunstancia conllevó a que se frustrara el  auxilio por falta  de legitimación en la causa por activa.  Señaló que ante la situación expuesta debió  inadmitirse el resguardo para que se aportara el poder especial.  Finalmente, se dolió de que su salvaguarda fuera resuelta el 2  de marzo hogaño a pesar de haber sido radicada apenas el 28 de  febrero de esta anualidad.  

De  la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio.  

Agotado  el periodo probatorio, se resuelve lo pertinente previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

Revisada  la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no  existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la  cual habrá de desestimarse la petición del actor.  Ciertamente, en  el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de  taxatividad, según el cual, ningún proceso debe  aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos  distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.  Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando  estatuye que el «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»,  enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad (C.C.  T-125/10).  

También,  para la resolución de este asunto, se impone resaltar los  principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de  trascendencia,  según el cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello  porque el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente la invalidez a la que se aspira, atendiendo la  naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta  última.  

De  modo que, por tratarse de una disposición de carácter  imperativo y de orden público, las partes y el juez están  compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el  decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis  consagradas por el legislador.  

Esta  Sala tiene ampliamente decantado que:  

(…)  las nulidades entendidas como la sanción que impone el  legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las  «garantías judiciales» de los ajusticiados, se  rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia,  protección o salvación del acto, convalidación o  saneamiento, legitimación y preclusión (…) El  primero, que importa para despachar esta especie, predica que  únicamente podrá nulitarse el «proceso» en  los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que  los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el  legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de  supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama  la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad,  hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o  parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan  consagrado»  (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).  

Bajo  esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen  enlistados en el canon 133 ejusdem,  emerge que ninguno de ellos fue alegado por el solicitante, y en esas  circunstancias resulta inane el reproche que formuló, pues no  es posible constatar un motivo de anulación en el caso.  

Con  todo, revisada la actuación se extrae que las presuntas  irregularidades en que fincó su solicitud el libelista no  ocurrieron, esto porque, como era su deber, debió aportar el  poder con el que dijo actuar en representación de la Sociedad  Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., y en ese orden de ideas  no es cierto que se le haya vulnerado derecho alguno al omitirse,  según afirma, la inadmisión de la tutela.  

Así  las cosas, lo que se observa es que, más que invocarse la  existencia de un vicio procesal que deje sin efecto el veredicto  refutado, el objetivo es reabrir un debate sellado con la respectiva  decisión.  

En  consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de  orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la  petición formulada.  

Ahora  bien, como en el presente diligenciamiento se aportó el poder  para intentar el resguardo, se concederá la impugnación.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  la nulidad planteada por Viktor José Hernández Mercado.  

Segundo:  Debido  a que la sentencia proferida el 2 de marzo pasado (STC2329-2022), en  la acción de tutela de la referencia, fue impugnada por la  parte accionante, remítase la actuación a la Sala de  Casación Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de  diciembre de 2002.  

Tercero:  Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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