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ATC445-2022
ATC445-2022
Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2022-00616-00
Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud impugnación y de nulidad formulada por Viktor José Hernández Mercado en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
El promotor solicitó que se declare la nulidad del fallo de tutela de 2 de marzo de 2022 (CSJ STC2329-2022) porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta que actuaba como agente oficioso a pesar de que en algunos de los apartes de su libelo señaló que actuaba como apoderado; considera que esa circunstancia conllevó a que se frustrara el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa. Señaló que ante la situación expuesta debió inadmitirse el resguardo para que se aportara el poder especial. Finalmente, se dolió de que su salvaguarda fuera resuelta el 2 de marzo hogaño a pesar de haber sido radicada apenas el 28 de febrero de esta anualidad.
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio.
Agotado el periodo probatorio, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Revisada la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual habrá de desestimarse la petición del actor. Ciertamente, en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad (C.C. T-125/10).
También, para la resolución de este asunto, se impone resaltar los principios que orientan la nulidad, entre los que se encuentra el de trascendencia, según el cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente la invalidez a la que se aspira, atendiendo la naturaleza de medio, mas no de fin en sí mismo, de esta última.
De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
Esta Sala tiene ampliamente decantado que:
(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).
Bajo esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que ninguno de ellos fue alegado por el solicitante, y en esas circunstancias resulta inane el reproche que formuló, pues no es posible constatar un motivo de anulación en el caso.
Con todo, revisada la actuación se extrae que las presuntas irregularidades en que fincó su solicitud el libelista no ocurrieron, esto porque, como era su deber, debió aportar el poder con el que dijo actuar en representación de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., y en ese orden de ideas no es cierto que se le haya vulnerado derecho alguno al omitirse, según afirma, la inadmisión de la tutela.
Así las cosas, lo que se observa es que, más que invocarse la existencia de un vicio procesal que deje sin efecto el veredicto refutado, el objetivo es reabrir un debate sellado con la respectiva decisión.
En consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la petición formulada.
Ahora bien, como en el presente diligenciamiento se aportó el poder para intentar el resguardo, se concederá la impugnación.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por Viktor José Hernández Mercado.
Segundo: Debido a que la sentencia proferida el 2 de marzo pasado (STC2329-2022), en la acción de tutela de la referencia, fue impugnada por la parte accionante, remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
Tercero: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado