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AC706-2022 (2018-00211-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC706-2022
Radicación n.° 05001-31-03-004-2018-00211-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Cristina Daza Riabova, frente a la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso que promovió contra Luis Felipe Náquira Escobar, Clínica de Medellín S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su subsanación, la promotora pidió que se declarara «de manera solidaria, bien conjunta o separadamente, civilmente responsables de los daños y perjuicios sufridos… por los daños a la salud… perjuicios patrimoniales (lucro cesante – daño emergente) y perjuicios extrapatrimoniales (morales, lesión corporal, perjuicio estético, daño a la vida de relación, daño a la salud, daño fisiológico)… por el actuar negligente e imprudente de los demandados… a partir del día 20 de septiembre de 2016… con ocasión de una cirugía en la que sufre daños debido a la mala práctica médica y hospitalaria, defectuosa praxis médica y atención clínica» (archivo 1 demanda 2018-00211).
En consecuencia, deprecó que se impusiera una condena por $449.615.610 por la totalidad de los daños, considerando su expectativa de vida, su ingreso promedio de $5.029.167 mensuales y la pérdida de capacidad laboral del 39.04%. Asimismo, pidió por perjuicio moral «[l]a suma equivalente a 125 unidades del ingreso mensual promedio ($5.029.167) percibidos por la demandante, o la suma que resulte probada» (ibidem). A título de demérito a la salud o estético reclamó 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. La accionante sustentó sus pedimentos en los hechos que se compendian en lo subsiguiente:
2.1. El 2 de marzo de 2013 sufrió una fractura sin deformidad en el codo derecho, bridándosele atención de urgencias en la IPS Salud Sura Industriales, en desarrollo de la póliza de salud n.° 90893677 de Seguros de Vida Suramericana S.A.
2.2. Para manejar los efectos del siniestro, el 12 de junio del mismo año, acudió al doctor Luis Felipe Náquira Escobar, quien realizó una artroscopia en la coyuntura por sinovitis el 8 de agosto, consistente en condroplastia y sinovectomia.
2.3. En el año 2016 consultó a igual profesional por dolor y debilidad en el brazo, realizándosele electrografía, resonancia magnética y TAC, que descubrieron fragmentos libres interarticulares. El 20 de septiembre se realizó nueva artroscopia en el codo, que derivó en cercenamiento de seis (6) centímetros del nervio mediano, con efectos como «debilidad exagerada de la extremidad, dolor severo del miembro, limitación funcional marcada en el codo derecho, imposibilidad de mover los dedos 1-2-3 de la mano derecha, además la salida de secreción de la herida en la parte del brazo donde fue intervenida», que condujo a «alodinia distal (en toda la mano) con la paresia de interóseos y cambios de temperatura».
2.4. Con ocasión del retiro intempestivo de la sutura, relató que la herida de la cirugía se infectó severamente, lo que condujo a una artritis séptica y a nuevas intervenciones los días 8 y 12 de octubre en el Hospital Pablo Tobón.
2.5. Criticó la atención dispensada por el doctor Luis Náquira con posterioridad a la cirugía de 20 de septiembre de 2016, por ausencia de seguimiento y falta de solución a sus aflicciones. Además, «[n]o se le dio el manejo esperado a la herida por donde se le realizó la intervención quirúrgica…, puesto que[,] pese a que la herida no se había sellado completamente, simplemente le ponía un microporo sin realizar… una curación en debida forma… Lamentablemente… comenzó con derrames articulares y secreción de líquidos».
2.6. Arguyó que «los yerros del Dr. Náquira en las cirugías de la paciente… son tanto del médico como de la Clínica Medellín S.A., teniendo por tanto que la deficiente atención médica se traduce en una deficiente atención clínica u hospitalaria», siendo responsable Seguros de Vida Suramericana S.A. como aseguradora.
2.7. Relató que fue sometida a neurolisis en el nervio mediano izquierdo, para injerto nervioso, los días 11 de enero y 19 de abril de 2017.
2.8. Reveló que sintió dolor y angustia por la situación física que padece, que no pudo realizar las actividades que normalmente efectuaba y que tuvo problemas para incorporarse al sistema productivo. También perdió dos (2) falanges, en razón de quemaduras por pérdida de sensibilidad.
3. Agotado el proceso de enteramiento, Clínica de Medellín S.A. contestó oponiéndose a las declaraciones y condenas, por cuanto la historia clínica desvela que el daño al nervio se originó en un traumatismo y propuso las excepciones que intituló «no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda. No existe causa petendi frente a mi representada», «la obligación de la Clínica Medellín S.A. es de medios más no de resultado / en responsabilidad médica se parte del criterio de culpa probada», «inexistencia de culpa», «inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil», «inexistencia de daño imputable a la Clínica Medellín S.A. – ausencia de nexo causal» e «indebida y exagerada tasación de los perjuicios» (archivo 7 Tte contesta C Medellin 2018-00211).
Seguros de Vida Suramericana S.A. precisó que el seguro contratado era de reembolso de gastos y no de salud, aseveró no constarle los hechos, se opuso a las reclamaciones y formuló las defensas que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «cumplimiento contractual» (archivo 8 Tte contesta Sura 2018-00211).
Luis Felipe Náquira Escobar negó el sustrato fáctico de la reclamación, rehusó la condena pretendida, objetó el juramento estimatorio y propuso como defensas las que designó «ausencia de culpa (diligencia y cuidado)», «imputabilidad del daño», «riesgo inherente de todo procedimiento médico artroscopia de codo», «ausencia de nexo causal» e «indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos» (archivo 9 tte contesta Felipe Náquira 2018 -00211).
4. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia oral el 23 de octubre de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda (archivo 2018-00211 Acta audiencia instrucción y juzga).
5. Apelada esta decisión por la convocante, el 11 de junio de 2021 el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo 016. SENTENCIA 2 VERBAL MEDICA ARTROSCOPIA 2018-211).
6. La demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto de 27 de octubre del año anterior de esta Corporación (archivo 03. 05001-31-03-004-2018-00211-01), y se sustentó oportunamente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Refiriéndose a estos temas, lo primero que remarcó fue que la demandante prestó su consentimiento para el procedimiento el 20 de septiembre de 2016, acto en el que fue advertida de los riesgos por infección, lesión de vasos y de nervio.
Recordó que se hizo una primera cirugía con ocasión del accidente de Cristina Daza en el año 2013 y, después de tres (3) años, se realizó una condroplastia de codo por fragmentos libres en la articulación, tratamiento que, a pesar de sus riesgos, era el adecuado, aunque finalmente hubo lesión e infección.
Coligió que «no es viable… afirmar el descuido de la paciente, si se tiene en cuenta que según se observa en la historia clínica, en la fecha del citado procedimiento, se dejó anotado ‘consulte si presenta enrojecimiento, calor o hinchazón de la piel circundante… consulte si presenta salida de materia o pus por la herida… Requiere cita de control por ortopedia en 2 días, consultorio 1019’… y el día 26 de septiembre de 2016 se anota ‘pop artroscopia de codo. Tiene debilidad …. del índice y pulgar… herida … se explica que puede ser una neuropraxia… se da cita en 12 semanas’».
En relación con la fecha de retiro de los puntos manifestó que, per se, no constituye una vulneración de la lex artis, pues su consecuencia es la apertura de la herida, que de presentarse puede tratarse por otros medios, como lo relató el doctor Londoño Restrepo; máxime porque el cirujano estuvo pendiente de la evolución posterior de la paciente.
Con base en la declaración del mencionado doctor Londoño remarcó que, según la ciencia médica, la infección no fue la causante del daño, el que pudo originarse por las cicatrizaciones de la cirugía anterior.
Sostuvo que «[s]i se tienen en cuenta las conclusiones a las que llegaron los especialistas que rindieron sus versiones, es claro que el diagnóstico reportado a la paciente, ameritaban el manejo quirúrgico realizado, el cual aplicó los protocolos y los preceptos de la lex artis y que tanto la lesión como la infección se consideran como riesgos inherentes de la artroscopía».
Concluyó que los medios demostrativos no dejan en evidencia error, descuido, negligencia o dolo en el procedimiento quirúrgico o tratamiento posterior, lo que excluye la responsabilidad del médico demandado; por el contrario, «se estableció que durante las atenciones se utilizaron métodos técnicos diagnósticos en el momento en que se requirieron y fueron acordes con la lex artis; es decir… no se allegó prueba que demostrara que les era exigible una conducta distinta a la asumida».
DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, ambos por error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, los cuales serán objeto de inadmisión por el desconocimiento de los requisitos formales para su proposición, como se explicará a continuación.
CARGO PRIMERO
Achacó una interpretación errónea de los artículos 63, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil, por desconocerse que el retiro de las suturas de la herida del proceso artroscópico fue apresurado, como señaló el galeno Jaime Londoño, lo que generó infección con estafilococo dorado, con graves afectaciones a la extremidad.
Además, transcribió apartes del interrogatorio de la convocante, con el fin de justificar que las instituciones prestadoras de salud deben resarcir los perjuicios causados al paciente, incluso por actos posteriores a la intervención profesional o en el postoperatorio.
Remarcó que existió impericia, imprudencia, negligencia y violación de reglamentos, con ocasión de los resultados adversos de la cirugía del 20 de septiembre de 2016, del retiro de los puntos a escasos seis (6) días de la intervención, del inicio temprano de la fisioterapia, de la falta de atención de los signos de alarma, y de la apatía en el postoperatorio. Consideró que la ruptura del nervio «es resultado de la negligencia médica, de la violación de los reglamentos (protocolos), lo que configura la culpa y evidencia el nexo causal entre el hecho (la cirugía) y el daño antijurídico (la lesión del nervio mediando, pronador y perdida de la capacidad laboral probada), cuya resultante se traduce en responsabilidad civil del galeno y quienes participaron [de] manera activa y pasiva en los hechos y el resultado».
Calificó la responsabilidad de las EPS e IPS como amplia, amén de la solidaridad que se configura con el médico tratante.
Retomó la historia clínica para resaltar que, antes de la cirugía del 20 de septiembre de 2016, la neuro-conducción motora y sensitiva de los nervios medianos y cubital era correcta. «Desde acá se puede concluir sin lugar a dubitación que el daño del nervio mediano se generó en la cirugía… y que la falta de atención posterior empeoró el cuadro de la paciente quien a la final pierde la sensibilidad y gran parte de la funcionalidad de su miembro superior derecho».
Censuró la oportunidad del retiro de las suturas, por favorecer la infección, lo que ocasionó dolores y situaciones de riesgo; mencionó que los testigos dan cuenta de que el doctor Náquira se ausentó del país, sin prestar la atención a los riesgos más allá de respuestas por WhatsApp, lo que condujo a que consultara a profesionales del Hospital Pablo Tobón Uribe.
Criticó que el a quo y el ad quem desconocieran las falencias en las actuaciones del médico tratante, en desatención del interrogatorio de Cristina Daza y el testimonio de Jaime Londoño, otorgando crédito únicamente al prestigio del doctor Náquira y a los altos índices de éxito de sus cirugías, en olvido de la oportunidad adecuada para la remoción de la costura.
CONSIDERACIONES
1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación a que se refiere el título único de la Sección Sexta del Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
Esta calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a este mecanismo de impugnación:
[L]a casación no es solamente un simple recurso; sino que se califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma Guasp, mientras que la apelación es el recurso ordinario por antonomasia, la casación es el recurso extraordinario, por antonomasia también. Y el mismo autor describe así los rasgos que caracterizan a la casación como recurso extraordinario:
a) no es admisible el recurso de casación si no se han agitado los recursos ordinarios que procedan contra el fallo…
b) las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple interés, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente determinado, es decir, en un motivo de casación precisamente;
c) el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud que corresponde a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente, con las circunstancias que funcionan como motivos de casación1.
La Sala ha reconocido esta característica en los siguientes términos:
[L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino.
De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).
2. Dentro del anterior marco el precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de sustentación de la casación «la formulación… de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°).
La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).
La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).
Por último, la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento» (ídem).
3. Tratándose de una acusación por error de hecho, adicionalmente, corresponde al interesado singularizar «con precisión y claridad… cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», mostrando «en qué consiste», su carácter manifiesto y «su trascendencia en el sentido de la sentencia» (artículo 344 del C.G.P.)
La Corporación, al interpretar la regla de marras, fijó como derrotero:
De este enunciado surge pacífico que sólo podrán dar paso a la anulación de la decisión de segundo grado las pifias que refuljan sin mayores dilucidaciones, a partir de una contrastación entre las consideraciones del veredicto y los medios suasorios objetivamente considerados, que muestren una suposición, pretermisión o tergiversación, y que tengan aptitud para modificar el sentido de la decisión.
Contexto dentro del cual resulta exiguo que el impugnante haga una relación de dislates probatorios o que para su demostración efectúe complicados esfuerzos argumentativos, pues tal proceder es propio de las instancias y, por completo, extraño al remedio casacional (negrilla fuera de texto, SC3540, 17 sep. 2021, rad. n.° 2012-00647-01).
En consecuencia, acudir a la casación para plantear una hermenéutica probatoria favorable al recurrente y sin controvertir las razones que sirvieron al sentenciador de segundo grado, trasluce su utilización como una instancia adicional, en desatención del carácter extraordinario de la casación, razón para repeler su estudio.
Así lo doctrinó la Sala:
En ese orden, ante la naturaleza extraordinaria y formalista que tiene la casación, los fallos sólo podrán impugnarse con fundamento en las causales taxativas que prevé el ordenamiento y satisfaciendo las exigencias técnicas que para su formulación tiene sentado el legislador, entre estas, que los cargos que se esgriman se expongan por separado, de forma clara, precisa y completa, no de cualquier manera, «y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221) (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)». (AC3769-2014 de 9 jul 2014, Exp.2008-00530-01)… (SC4139, 27 oct. 2021, rad. n.° 2015-00164-01).
4. Aplicadas las consideraciones precedentes al cargo bajo escrutinio descuellan sus incorrecciones técnicas, a saber:
4.1. De un lado la recurrente en casación, lejos de rebatir los fundamentos probatorios que sirvieron al veredicto de alzada, con el objetivo de demostrar que las pruebas objetivamente revelan una conclusión suasoria diferente a la enarbolada por el sentenciador, se limitó a insistir en la procedencia de condenar a los demandados, con razonamientos de diversa índole.
Más aún, al relacionar las pruebas supuestamente desatendidas por el ad quem, la opugnante se limitó a mencionarlas y asegurar que las mismas eran demostrativas de la falla médica reclamada, sin correlacionarlas con el veredicto del 11 de junio de 2021.
Así refulge de la siguiente transcripción parcial del cargo:
El Dr. LUIS FELIPE NÁQUIRA intervino quirúrgicamente a la paciente CRISTINA DAZA RIOBOVA el día 20 de septiembre de 2016 en las instalaciones de la CLINICA MEDELLIN S.A. sede EL POBLADO, atenciones recibidas con ocasión de la póliza de salud Nro. 908936267, teniendo que como resultado de la cirugía se presentó parestesia inicial en mano derecha, encalambramiento, perdida de sensibilidad, pérdida de fuerza, entre otros, lo que fue según el Dr. NÁQUIRA normal (Impericia, Imprudencia, Negligencia, Violación de reglamentos), permitiéndose retirar los puntos de las cirugías a escasos 6 días de la cirugía (Impericia, Imprudencia, Violación de reglamentos), pretendiendo que en el acto iniciara terapias la demandante (Imprudencia, Negligencia, Violación de reglamentos), quien pese presentarse en el lugar citada por la fisioterapeuta no fue posible la realización de lo ordenado, resultando inapropiada la orden, presentados (sic) sangrado y derramamiento de fluidos en lo que el medico indico (sic) a la paciente como hacerse las curaciones (Impericia, Imprudencia, Negligencia, Violación de reglamentos), presentando infección aguda, signos de alerta que el galeno no atendió de manera apropiada (Impericia, Imprudencia, Negligencia, Violación de reglamentos), incluso siendo negligente en el postoperatorio pues no obstante la corta atención del día sexto indicado en la que restó importancia a lo que ocurría se fue del país por un periodo de tiempo en el que no quedo (sic) cubierta la paciente en manera alguna para su atención con el médico tratante (Imprudencia, Negligencia, Violación de reglamentos), empeorando la situación de salud de la señora DAZA, quien se vio obligada a recurrir a otros médicos expertos en la materia quienes confirmaron la sospecha de daño del nervio medio y pronador, confirmando además gravedad por la infección de las heridas lo que conllevo (sic) a atenciones clínicas, lavados y cirugías, ultimas en las que se probó la ruptura del nervio por parte del médico JAIME ALBERTO LONDOÑO RESTREPO, quien depuso en tal sentido en el proceso. Lo anterior es resultado de la negligencia médica, de la violación de los reglamentos (protocolos, lo que configura la culpa y evidencia el nexo causal entre el hecho (la cirugía) y el daño antijurídico (la lesión del nervio mediando, pronador y perdida de la capacidad laboral probada, cuya resultante se traduce en responsabilidad civil del galeno y quienes participaron [de] manera activa y pasiva en los hechos y el resultado…
La responsabilidad civil del médico LUIS FELIPE NÁQUIRA ESCOBAR y de las codemandadas se enmarca dentro del artículo 2356 del Código Civil, pues su actuar con mi prohijada la señora CRISTINA DAZA RIABOVA fue negligente durante todo el tiempo del postoperatorio de la cirugía realizada a ella el día 20 de septiembre de 2016, pues dicho galeno retiro (sic) los puntos por donde realizo dicho procedimiento, tan solo 6 días después de haber realizado el mismo, es decir el 26 de septiembre de 2016, como se probó, siendo muy importantes las declaraciones del Dr. JAIME ALBERTO LONDOÑO RESTREPO, quien fue enfático en precisar que cuando se hacen el tipo de cirugías que se le practico (sic) a mi mandante, los puntos de sutura por los cuales se accede al codo, en este caso en concreto, deben ser retirados como mínimo pasados de dos a tres semanas desde que se realiza dicha intervención, siendo por tanto este actuar, negligente y con falta a la lex artis por parte del Dr. NÁQUIRA ESCOBAR (páginas 17, 18 y 21 del archivo DEMANDA DE CASACIÓN CRISTINA DAZA – RADICADO 2018 – 00211-01).
Trasluce que la impugnante levantó su crítica sobre alegaciones abstractas, enumeraciones genéricas de pruebas y conclusiones que calificó como insoslayables, como si se tratara de un alegato de instancia y sin considerar que el thema decisum de la acusación extraordinaria es la sentencia de alzada.
En este punto conviene recordar la jurisprudencia vigente:
[L]a imputación debe contener ‘argumentos incontestables’ (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), ‘tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal’ (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), sin limitarse a contraponer la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el fallador porque, por más razonado que ello resulte, sabido se tiene ‘que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia’ (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730). (CSJ SC10298-2014, rad. 2002-00010-01)… (negrilla fuera de texto, SC3628, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00253-01).
4.2. Se agrega a lo dicho que el cargo olvidó concretar los desatinos probatorios endilgados, pues únicamente enlistó el interrogatorio de Cristina Daza, el testimonio de Jaime Londoño y la historia clínica, como probanzas conculcadas, sin señalar dentro de cada una de ellas el contenido que fue objeto de pretermisión o tergiversación.
Y es que, para demostrar un error facti in judicandi, no basta «particularizar los medios demostrativos sobre los que eleva el reclamo», sino que además se debe «identificar el acápite preciso de las probanzas sobre el que recae el reclamo» y «contrastar la interpretación blandida por el Tribunal frente a la que emana de la ontología del medio persuasivo» (AC5922, 16 dic. 2021, rad. n.° 2016-00046-01).
La correcta sustentación del embate por la demandante, por tanto, imponía que respecto a las atestaciones y documentos se remarcaran las respuestas o parágrafos que desdicen sobre los colofones blandidos por el ad quem, con el fin de derruir su decisión.
Esta omisión confirma que el embiste se quedó en el campo de las alegaciones propias de los grados jurisdiccionales, en desatención del artículo 344 del Código General del Proceso.
Total, según el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, la responsabilidad médica reclamada debía rehusarse por cuanto: (i) «la demandante prestó su consentimiento para la realización del procedimiento realizado el día 20 de septiembre de 2016», dentro de los cuales se encontraban «infección, lesión de vasos, lesión de nervio, no mejoría» (página 17 del archivo 016. SENTENCIA 2 VERBAL MEDICA ARTROSCOPIA 2018-211); (ii) con «la alodinia, la parestesia y los cambios de temperatura… no se podía hablar [de un daño] del nervio mediano» (página 22); (iii) «[n]o es viable… afirmar el descuido de la paciente» pues el médico tratante dejó orden escrita para la realización de controles y describió los signos de alarma, «y desde la cita del 26 de septiembre, se le explicó que podría haber una neuropraxia y con resultados iniciales de exámenes, se consideraron en límites normales, afirmando incluso que la paciente desarrolló artritis séptica como complicación del procedimiento quirúrgico» (página 23); (iv) «el tiempo para retirar los puntos aproximadamente a las dos semanas», so pena de «si se hace antes… pueden producir que salga líquido o se abra la herida», situación que se puede manejar «con curaciones… con microporos o vendajes o si no mejora… volver a suturar», no trasluce vulneración de la lex artis (página 24); (v) «la propia demandante afirmó que como su dolor no mejoraba buscó un segundo concepto ante el hospital Pablo Tobón, ante lo cual el DR. NÁQUIRA estuvo pendiente» (ejusdem); (vi) en «las declaraciones del DR. LONDOÑO RESTREPO» se «aludió a que después de una artroscopia se presenta salida de líquidos y fístulas senoviales» y «agregó que la lesión también se pudo dar por las cicatrizaciones de la cirugía anterior» (página 25); y (vii) «no existe ningún medio que acredite algún tipo de descuido, negligencia, error, mucho menos dolo ni en el procedimiento ni en las complicaciones posteriores» (página 27).
A pesar de la perspicuidad de las anteriores premisas, la recurrente circunscribió su exposición a que el cercenamiento del nervio del brazo, la prematuridad en el retiro de las suturas y la indiferencia en el postoperatorio, eran indicativas del error médico, en rechazo de las aseveraciones de los jueces de instancia; dejó, entonces, sin cuestionar lo relativo a la existencia de consentimiento informado, los efectos de la primera cirugía sobre la integridad del nervio, la inexistencia de signos de alarma que anticiparan el daño al sistema nervioso, la diligencia del médico tratante de forma posterior a la cirugía, y la ausencia de error en el retiro de los puntos, aspectos que resultan suficientes para soportar la decisión absolutoria de los convocados por la falta de hecho contrario a derecho.
A consecuencia de lo anterior resulta inocuo adentrarse en el estudio del cargo inicial, pues, aún de prosperar, no tendrá la trascendencia para derruir el veredicto que resolvió la apelación.
5. La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión de la acusación, en aplicación del artículo 346 del actual estatuto adjetivo.
CARGO SEGUNDO
Se arguyó la interpretación errónea de los cánones 164, 165, 166 y 176 del Código General del Proceso, dada la prosperidad del cargo inicial, en punto a la tasación de los perjuicios con base en los ingresos de la demandante y la pérdida de capacidad laboral certificada por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia.
Cuestionó que, en el fallo de segundo grado, no se valoraran los dictámenes periciales allegados, ni los documentos, testimonios o valuaciones que prueban la remuneración percibida por Cristina Daza, «pues se limita a determinar la culpa del galeno, la que dice no hallar pese la información obtenida y la demostración de su génesis por la parte demandante, por lo que deberá ser en esta sede de instancia necesario su valoración».
Pidió se case la providencia confutada y se reemplace el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Las acusaciones por transgresión de normas de derecho sustancial, esencialmente, reclaman del interesado que «invoque… cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a [su] juicio… haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso).
Son de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n] obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct. 2021, rad. n.° 2012-00488-01).
Ahora bien, la ausencia de invocación de un mandato de este linaje, «además de estar señalada como motivo expreso para inadmitir la demanda de casación (parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso) y de hacer ininteligible el cargo por impedir que se comprenda de qué manera el Tribunal se apartó del ordenamiento jurídico sustancial, es de una envergadura considerable», al impedir que «la Corte puede ejercer sus funciones de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, controlar la legalidad de los fallos y, en la medida que resulte indispensable, unificar la jurisprudencia, entre otras (art. 333 ibid)» (AC3064, 28 jul. 2021, rad. n.° 2017-00067-01).
2. No obstante la imperatividad de la exigencia legal, una revisión del ataque desvela que la impugnante no mencionó los cánones sustanciales que, en su criterio, fueron conculcados por el ad quem, de allí su necesaria inadmisión.
Y es que, en el embiste únicamente se invocaron disposiciones procesales (artículos 164, 165, 166 y 176 del C.G.P.), tocantes a la necesidad de la prueba, los medios de prueba, las presunciones y la sana crítica, las cuales distan de gobernar aspectos sustanciales.
Respecto a las normas invocadas la Sala aseguró: «los artículos 174, 175, 187… del Código de Procedimiento Civil, son de linaje demostrativo ya que en ellos se desarrollan los aspectos generales y particulares en el recaudo de las pruebas… connotación [que] se conserva al hacer el parangón con los artículos 164, 165, 176… del Código General del Proceso» (AC4591, 19 oct. 2018, rad. n.° 2013-00168-01). Frente al precepto 166 de la nueva codificación adjetiva, aseveró que ningún carácter sustancial puede predicarse de él (AC663, 1° mar. 2021, rad. n.° 2016-00686-01).
La omisión técnica desvelada impide a la Corte acometer la revisión de la acusación, por fuerza del numeral 1° del canon 346 del estatuto adjetivo en vigor.
3. Con todo, y para abundar en motivos, se advierte que la acusación final deviene desenfocada, pues la casacionista, en lugar de combatir los fundamentos del veredicto, fundó su censura en materias totalmente ajenas.
3.1. La jurisprudencia, al analizar el requisito de la precisión de las acusaciones, enseña que:
[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’ (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01. En el mismo sentido AC2869, 12 may. 2016, rad. nº 2008-00321-01, reitera el precedente AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01).
3.2. No obstante lo anterior, en el embiste ninguna crítica se alzó sobre los fundamentos para absolver a los convocados, esto es, la ausencia de falla médica por haberse aplicado las reglas de la lex artis para el tratamiento y seguimiento de la situación médica de Cristina Daza, sino que criticó:
En lo que nos concierne, el fallo de segunda instancia no se ocupa de la valoración de los dictámenes periciales allegados, ni de los documentos que prueban vínculos laborales e ingresos económicos, tampoco testimonios que prueban ingresos, ni de la valuación de Contador Público y Economista allegadas (sic), y otros (sic) pruebas, pues se limita a determinar la culpa del galeno, la que dice no hallar pese la información obtenida y la demostración de su Genesis (sic) por la parte demandante, por lo que deberá ser en esta sede de instancia necesario su valoración (archivo DEMANDA DE CASACIÓN CRISTINA DAZA – RADICADO 2018 – 00211-01).
Trasluce que la censura se alejó completamente de la línea argumental del Tribunal, en un evidente desatino, que hace inane su estudio de fondo, al no tener la aptitud de derruir el fallo por no controvertirlo, «dado que, si el recurrente debe dirigir su embate a los argumentos de la sentencia, resulta del todo inoficioso a más de confuso esgrimir otros delineados a su mejor conveniencia, pero con olvido de las aludidas bases jurídicas o fácticas del fallo que combate» (SC5698, 16 dic. 2021, rad. n.° 2010-00484-01).
4. Las anteriores razones conducen a la inadmisión del cargo final.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Cristina Daza Riabova, frente a la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso que promovió contra Luis Felipe Náquira Escobar, Clínica de Medellín S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 José Gabriel Sarmiento, Casación Civil, Serie Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38.