AC 706 2022

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AC706-2022 (2018-00211-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC706-2022  

Radicación n.°  05001-31-03-004-2018-00211-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de Cristina Daza Riabova, frente a la sentencia  del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso que  promovió contra Luis Felipe Náquira Escobar, Clínica  de Medellín S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su subsanación, la promotora pidió  que se declarara «de  manera solidaria, bien conjunta o separadamente, civilmente  responsables de los daños y perjuicios sufridos… por  los daños a la salud… perjuicios patrimoniales (lucro  cesante – daño emergente) y perjuicios extrapatrimoniales  (morales, lesión corporal, perjuicio estético, daño  a la vida de relación, daño a la salud, daño  fisiológico)… por el actuar negligente e imprudente de  los demandados… a partir del día 20 de septiembre de  2016… con ocasión de una cirugía en la que sufre  daños debido a la mala práctica médica y  hospitalaria, defectuosa praxis médica y atención  clínica»  (archivo 1 demanda 2018-00211).  

En  consecuencia, deprecó que se impusiera una condena por  $449.615.610 por la totalidad  de los daños,  considerando su expectativa de vida, su ingreso promedio de  $5.029.167 mensuales y la pérdida de capacidad laboral del  39.04%. Asimismo, pidió por perjuicio moral «[l]a  suma equivalente a 125 unidades del ingreso mensual promedio  ($5.029.167) percibidos por la demandante, o la suma que resulte  probada»  (ibidem).  A título de demérito a la salud o estético  reclamó 400 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

2.  La accionante sustentó sus pedimentos en los hechos que se  compendian en lo subsiguiente:  

2.1.  El 2 de marzo de 2013 sufrió una fractura sin deformidad en el  codo derecho, bridándosele atención de urgencias en la  IPS Salud Sura Industriales, en desarrollo de la póliza de  salud n.° 90893677 de Seguros de Vida Suramericana S.A.  

2.2.  Para manejar los efectos del siniestro, el 12 de junio del mismo año,  acudió al doctor Luis Felipe Náquira Escobar, quien  realizó una artroscopia en la coyuntura por sinovitis el 8 de  agosto, consistente en condroplastia y sinovectomia.  

2.3.  En el año 2016 consultó a igual profesional por dolor y  debilidad en el brazo, realizándosele electrografía,  resonancia magnética y TAC, que descubrieron fragmentos libres  interarticulares. El 20 de septiembre se realizó nueva  artroscopia en el codo, que derivó en cercenamiento de seis  (6) centímetros del nervio mediano, con efectos como  «debilidad  exagerada de la extremidad, dolor severo del miembro, limitación  funcional marcada en el codo derecho, imposibilidad de mover los  dedos 1-2-3 de la mano derecha, además la salida de secreción  de la herida en la parte del brazo donde fue intervenida»,  que condujo a «alodinia  distal (en toda la mano) con la paresia de interóseos y  cambios de temperatura».  

2.4.  Con ocasión del retiro intempestivo de la sutura, relató  que la herida de la cirugía se infectó severamente, lo  que condujo a una artritis séptica y a nuevas intervenciones  los días 8 y 12 de octubre en el Hospital Pablo Tobón.  

2.5.  Criticó la atención dispensada por el doctor Luis  Náquira con posterioridad a la cirugía de 20 de  septiembre de 2016, por ausencia de seguimiento y falta de solución  a sus aflicciones. Además, «[n]o  se le dio el manejo esperado a la herida por donde se le realizó  la intervención quirúrgica…, puesto que[,] pese  a que la herida no se había sellado completamente, simplemente  le ponía un microporo sin realizar… una curación  en debida forma… Lamentablemente… comenzó con  derrames articulares y secreción de líquidos».  

2.6.  Arguyó que «los  yerros del Dr. Náquira en las cirugías de la paciente…  son tanto del médico como de la Clínica Medellín  S.A., teniendo por tanto que la deficiente atención médica  se traduce en una deficiente atención clínica u  hospitalaria»,  siendo responsable Seguros de Vida Suramericana S.A. como  aseguradora.  

2.7.  Relató que fue sometida a neurolisis en el nervio mediano  izquierdo, para injerto nervioso, los días 11 de enero y 19 de  abril de 2017.  

2.8.  Reveló que sintió dolor y angustia por la situación  física que padece, que no pudo realizar las actividades que  normalmente efectuaba y que tuvo problemas para incorporarse al  sistema productivo. También perdió dos (2) falanges, en  razón de quemaduras por pérdida de sensibilidad.  

3.  Agotado el proceso de enteramiento, Clínica de Medellín  S.A. contestó oponiéndose a las declaraciones y  condenas, por cuanto la historia clínica desvela que el daño  al nervio se originó en un traumatismo y propuso las  excepciones que intituló «no  existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda. No  existe causa petendi frente a mi representada»,  «la obligación  de la Clínica Medellín S.A. es de medios más no  de resultado / en responsabilidad médica se parte del criterio  de culpa probada»,  «inexistencia  de culpa»,  «inexistencia  de los elementos propios de la responsabilidad civil»,  «inexistencia  de daño imputable a la Clínica Medellín S.A. –  ausencia de nexo causal»  e «indebida y  exagerada tasación de los perjuicios»  (archivo 7 Tte contesta C Medellin 2018-00211).  

Seguros  de Vida Suramericana S.A. precisó que el seguro contratado era  de reembolso de gastos y no de salud, aseveró no constarle los  hechos, se opuso a las reclamaciones y formuló las defensas  que denominó «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  y «cumplimiento  contractual»  (archivo 8 Tte contesta Sura 2018-00211).  

Luis  Felipe Náquira Escobar negó el sustrato fáctico  de la reclamación, rehusó la condena pretendida, objetó  el juramento estimatorio y propuso como defensas las que designó  «ausencia de  culpa (diligencia y cuidado)»,  «imputabilidad  del daño»,  «riesgo  inherente de todo procedimiento médico artroscopia de codo»,  «ausencia de  nexo causal» e  «indebida y  exagerada tasación de los perjuicios aducidos»  (archivo 9 tte contesta Felipe Náquira 2018 -00211).  

4.  El Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín dictó  sentencia oral el 23 de octubre de 2020, en la cual negó las  pretensiones de la demanda (archivo 2018-00211 Acta audiencia  instrucción y juzga).  

5.  Apelada esta decisión por la convocante, el 11 de junio de  2021 el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia,  con base en las consideraciones que se resumen más adelante  (archivo 016. SENTENCIA 2 VERBAL MEDICA ARTROSCOPIA 2018-211).  

6.  La demandante acudió al remedio extraordinario, el cual fue  admitido por auto de 27 de octubre del año anterior de esta  Corporación (archivo 03.  05001-31-03-004-2018-00211-01), y se  sustentó oportunamente.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Refiriéndose  a estos temas, lo primero que remarcó fue que la demandante  prestó su consentimiento para el procedimiento el 20 de  septiembre de 2016, acto en el que fue advertida de los riesgos por  infección, lesión de vasos y de nervio.  

Recordó  que se hizo una primera cirugía con ocasión del  accidente de Cristina Daza en el año 2013 y, después de  tres (3) años, se realizó una condroplastia de codo por  fragmentos libres en la articulación, tratamiento que, a pesar  de sus riesgos, era el adecuado, aunque finalmente hubo lesión  e infección.  

Coligió  que «no es  viable… afirmar el descuido de la paciente, si se tiene en  cuenta que según se observa en la historia clínica, en  la fecha del citado procedimiento, se dejó anotado ‘consulte  si presenta enrojecimiento, calor o hinchazón de la piel  circundante… consulte si presenta salida de materia o pus por  la herida… Requiere cita de control por ortopedia en 2 días,  consultorio 1019’… y el día 26 de septiembre de  2016 se anota ‘pop artroscopia de codo. Tiene debilidad ….  del índice y pulgar… herida … se explica que  puede ser una neuropraxia… se da cita en 12 semanas’».  

En  relación con la fecha de retiro de los puntos manifestó  que, per se,  no constituye una vulneración de la lex  artis, pues su  consecuencia es la apertura de la herida, que de presentarse puede  tratarse por otros medios, como lo relató el doctor Londoño  Restrepo; máxime porque el cirujano estuvo pendiente de la  evolución posterior de la paciente.  

Con  base en la declaración del mencionado doctor Londoño  remarcó que, según la ciencia médica, la  infección no fue la causante del daño, el que pudo  originarse por las cicatrizaciones de la cirugía anterior.  

Sostuvo  que «[s]i se  tienen en cuenta las conclusiones a las que llegaron los  especialistas que rindieron sus versiones, es claro que el  diagnóstico reportado a la paciente, ameritaban el manejo  quirúrgico realizado, el cual aplicó los protocolos y  los preceptos de la lex artis y que tanto la lesión como la  infección se consideran como riesgos inherentes de la  artroscopía».  

Concluyó  que los medios demostrativos no dejan en evidencia error, descuido,  negligencia o dolo en el procedimiento quirúrgico o  tratamiento posterior, lo que excluye la responsabilidad del médico  demandado; por el contrario, «se  estableció que durante las atenciones se utilizaron métodos  técnicos diagnósticos en el momento en que se  requirieron y fueron acordes con la lex artis; es decir… no se  allegó prueba que demostrara que les era exigible una conducta  distinta a la asumida».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, ambos por  error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial,  los cuales serán objeto de inadmisión por el  desconocimiento de los requisitos formales para su proposición,  como se explicará a continuación.  

CARGO  PRIMERO  

Achacó  una interpretación errónea de los artículos 63,  2341, 2343 y 2356 del Código Civil, por desconocerse que el  retiro de las suturas de la herida del proceso artroscópico  fue apresurado, como señaló el galeno Jaime Londoño,  lo que generó infección con estafilococo dorado, con  graves afectaciones a la extremidad.  

Además,  transcribió apartes del interrogatorio de la convocante, con  el fin de justificar que las instituciones prestadoras de salud deben  resarcir los perjuicios causados al paciente, incluso por actos  posteriores a la intervención profesional o en el  postoperatorio.  

Remarcó  que existió impericia, imprudencia, negligencia y violación  de reglamentos, con ocasión de los resultados adversos de la  cirugía del 20 de septiembre de 2016, del retiro de los puntos  a escasos seis (6) días de la intervención, del inicio  temprano de la fisioterapia, de la falta de atención de los  signos de alarma, y de la apatía en el postoperatorio.  Consideró que la ruptura del nervio «es  resultado de la negligencia médica, de la violación de  los reglamentos (protocolos), lo que configura la culpa y evidencia  el nexo causal entre el hecho (la cirugía) y el daño  antijurídico (la lesión del nervio mediando, pronador y  perdida de la capacidad laboral probada), cuya resultante se traduce  en responsabilidad civil del galeno y quienes participaron [de]  manera activa y pasiva en los hechos y el resultado».  

Calificó  la responsabilidad de las EPS e IPS como amplia, amén de la  solidaridad que se configura con el médico tratante.  

Retomó  la historia clínica para resaltar que, antes de la cirugía  del 20 de septiembre de 2016, la neuro-conducción motora y  sensitiva de los nervios medianos y cubital era correcta. «Desde  acá se puede concluir sin lugar a dubitación que el  daño del nervio mediano se generó en la cirugía…  y que la falta de atención posterior empeoró el cuadro  de la paciente quien a la final pierde la sensibilidad y gran parte  de la funcionalidad de su miembro superior derecho».  

Censuró  la oportunidad del retiro de las suturas, por favorecer la infección,  lo que ocasionó dolores y situaciones de riesgo; mencionó  que los testigos dan cuenta de que el doctor Náquira se  ausentó del país, sin prestar la atención a los  riesgos más allá de respuestas por WhatsApp, lo que  condujo a que consultara a profesionales del Hospital Pablo Tobón  Uribe.  

Criticó  que el a  quo y  el  ad quem desconocieran  las falencias en las actuaciones del médico tratante, en  desatención del interrogatorio de Cristina Daza y el  testimonio de Jaime Londoño, otorgando crédito  únicamente al prestigio del doctor Náquira y a los  altos índices de éxito de sus cirugías, en  olvido de la oportunidad adecuada para la remoción de la  costura.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación  a que se refiere el título único de la Sección  Sexta del Código General del Proceso, la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

Esta  calidad, como lo sostiene la doctrina especializada, es connatural a  este mecanismo de impugnación:  

[L]a  casación no es solamente un simple recurso; sino que se  califica como un recurso extraordinario. En efecto, como afirma  Guasp, mientras que la apelación es el recurso ordinario por  antonomasia, la casación es el recurso extraordinario, por  antonomasia también. Y el mismo autor describe así los  rasgos que caracterizan a la casación como recurso  extraordinario:  

a)  no es admisible el recurso de casación si no se han agitado  los recursos ordinarios que procedan contra el fallo…  

b)  las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple  interés, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente  determinado, es decir, en un motivo de casación precisamente;  

c)  el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas  litigiosos en los mismos términos de amplitud que corresponde  a los Tribunales de instancia, sino que se encuentran limitados sus  poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente,  con las circunstancias que funcionan como motivos de casación1.  

La  Sala ha reconocido esta característica en los siguientes  términos:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

2.  Dentro del anterior marco el precepto 344 del actual estatuto  adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de  sustentación de la casación «la  formulación… de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  claridad se expresa en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No  es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.°  2017-00650-01).  

La  precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (ídem).  

3.  Tratándose de una acusación por error de hecho,  adicionalmente, corresponde al interesado singularizar «con  precisión y claridad… cuáles son en concreto las  pruebas sobre las que recae»,  mostrando «en  qué consiste»,  su carácter manifiesto y «su  trascendencia en el sentido de la sentencia»  (artículo 344 del C.G.P.)  

La  Corporación, al interpretar la regla de marras, fijó  como derrotero:  

De  este enunciado surge pacífico que sólo podrán  dar paso a la anulación de la decisión de segundo grado  las pifias que refuljan sin mayores dilucidaciones, a  partir de una contrastación entre las consideraciones del  veredicto y los medios suasorios objetivamente considerados, que  muestren una suposición, pretermisión o tergiversación,  y que tengan aptitud para modificar el sentido de la decisión.  

Contexto  dentro del cual resulta  exiguo que el impugnante haga una relación de dislates  probatorios  o que para su demostración efectúe complicados  esfuerzos argumentativos, pues tal proceder es propio de las  instancias y, por completo, extraño al remedio casacional  (negrilla  fuera de texto, SC3540, 17 sep. 2021, rad. n.° 2012-00647-01).  

En  consecuencia, acudir a la casación para plantear una  hermenéutica probatoria favorable al recurrente y sin  controvertir las razones que sirvieron al sentenciador de segundo  grado, trasluce su utilización como una instancia adicional,  en desatención del carácter extraordinario de la  casación, razón para repeler su estudio.  

Así  lo doctrinó la Sala:  

En  ese orden, ante la naturaleza extraordinaria y formalista que tiene  la casación, los fallos sólo podrán impugnarse  con fundamento en las causales taxativas que prevé el  ordenamiento y satisfaciendo las exigencias técnicas que para  su formulación tiene sentado el legislador, entre estas, que  los cargos que se esgriman se expongan por separado, de forma clara,  precisa y completa, no de cualquier manera, «y, menos, de una  que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y  demostrando las específicas trasgresiones de la ley  -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al  proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se  esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse  en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente  a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las  decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la  acusación que en tales condiciones se formule, puesto que  “…‘el recurrente, como acusador que es de la  sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma  concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los  límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin  tener que moverse oficiosamente a completar la acusación  planteada, por impedírselo el carácter eminentemente  dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)  (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)». (AC3769-2014 de 9  jul 2014, Exp.2008-00530-01)… (SC4139,  27 oct. 2021, rad. n.° 2015-00164-01).  

4.  Aplicadas las consideraciones precedentes al cargo bajo escrutinio  descuellan sus incorrecciones técnicas, a saber:  

4.1.  De un lado la recurrente en casación, lejos de rebatir los  fundamentos probatorios que sirvieron al veredicto de alzada, con el  objetivo de demostrar que las pruebas objetivamente revelan una  conclusión suasoria diferente a la enarbolada por el  sentenciador, se limitó a insistir en la procedencia de  condenar a los demandados, con razonamientos de diversa índole.  

Más  aún, al relacionar las pruebas supuestamente desatendidas por  el ad  quem,  la opugnante se limitó a mencionarlas y asegurar que las  mismas eran demostrativas de la falla médica reclamada, sin  correlacionarlas con el veredicto del 11 de junio de 2021.  

Así  refulge de la siguiente transcripción parcial del cargo:  

El  Dr. LUIS FELIPE NÁQUIRA intervino quirúrgicamente a la  paciente CRISTINA DAZA RIOBOVA el día 20 de septiembre de 2016  en las instalaciones de la CLINICA MEDELLIN S.A. sede EL POBLADO,  atenciones recibidas con ocasión de la póliza de salud  Nro. 908936267, teniendo que como resultado de la cirugía se  presentó parestesia inicial en mano derecha, encalambramiento,  perdida de sensibilidad, pérdida de fuerza, entre otros, lo  que fue según el Dr. NÁQUIRA normal (Impericia,  Imprudencia, Negligencia, Violación de reglamentos),  permitiéndose retirar los puntos de las cirugías a  escasos 6 días de la cirugía (Impericia, Imprudencia,  Violación de reglamentos), pretendiendo que en el acto  iniciara terapias la demandante (Imprudencia, Negligencia, Violación  de reglamentos), quien pese presentarse en el lugar citada por la  fisioterapeuta no fue posible la realización de lo ordenado,  resultando inapropiada la orden, presentados (sic)  sangrado y derramamiento de fluidos en lo que el medico indico (sic)  a  la paciente como hacerse las curaciones (Impericia, Imprudencia,  Negligencia, Violación de reglamentos), presentando infección  aguda, signos de alerta que el galeno no atendió de manera  apropiada (Impericia, Imprudencia, Negligencia, Violación de  reglamentos), incluso siendo negligente en el postoperatorio pues no  obstante la corta atención del día sexto indicado en la  que restó importancia a lo que ocurría se fue del país  por un periodo de tiempo en el que no quedo (sic)  cubierta  la paciente en manera alguna para su atención con el médico  tratante (Imprudencia, Negligencia, Violación de reglamentos),  empeorando la situación de salud de la señora DAZA,  quien se vio obligada a recurrir a otros médicos expertos en  la materia quienes confirmaron la sospecha de daño del nervio  medio y pronador, confirmando además gravedad por la infección  de las heridas lo que conllevo (sic)  a  atenciones clínicas, lavados y cirugías, ultimas en las  que se probó la ruptura del nervio por parte del médico  JAIME ALBERTO LONDOÑO RESTREPO, quien depuso en tal sentido en  el proceso. Lo anterior es resultado de la negligencia médica,  de la violación de los reglamentos (protocolos, lo que  configura la culpa y evidencia el nexo causal entre el hecho (la  cirugía) y el daño antijurídico (la lesión  del nervio mediando, pronador y perdida de la capacidad laboral  probada, cuya resultante se traduce en responsabilidad civil del  galeno y quienes participaron [de]  manera activa y pasiva en los hechos y el resultado…  

La  responsabilidad civil del médico LUIS FELIPE NÁQUIRA  ESCOBAR y de las codemandadas se enmarca dentro del artículo  2356 del Código Civil, pues su actuar con mi prohijada la  señora CRISTINA DAZA RIABOVA fue negligente durante todo el  tiempo del postoperatorio de la cirugía realizada a ella el  día 20 de septiembre de 2016, pues dicho galeno retiro (sic)  los puntos por donde realizo dicho procedimiento, tan solo 6 días  después de haber realizado el mismo, es decir el 26 de  septiembre de 2016, como se probó, siendo muy importantes las  declaraciones del Dr. JAIME ALBERTO LONDOÑO RESTREPO, quien  fue enfático en precisar que cuando se hacen el tipo de  cirugías que se le practico (sic)  a  mi mandante, los puntos de sutura por los cuales se accede al codo,  en este caso en concreto, deben ser retirados como mínimo  pasados de dos a tres semanas desde que se realiza dicha  intervención, siendo por tanto este actuar, negligente y con  falta a la lex artis por parte del Dr. NÁQUIRA ESCOBAR  (páginas  17, 18 y 21 del archivo DEMANDA DE CASACIÓN CRISTINA DAZA –  RADICADO 2018 – 00211-01).  

Trasluce  que la impugnante levantó su crítica sobre alegaciones  abstractas, enumeraciones genéricas de pruebas y conclusiones  que calificó como insoslayables, como si se tratara de un  alegato de instancia y sin considerar que el thema  decisum de  la acusación extraordinaria es la sentencia de alzada.  

En  este punto conviene recordar la jurisprudencia vigente:  

[L]a  imputación debe contener ‘argumentos incontestables’  (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), ‘tan concluyentes que  la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la  labor probatoria del Tribunal’ (Sent. de 23 de febrero de 2000,  exp. 5371), sin  limitarse a contraponer la interpretación que de las pruebas  hace el censor con la que hizo el fallador porque, por más  razonado que ello resulte, sabido se tiene ‘que un relato de  ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino  apenas un alegato de instancia’  (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730). (CSJ SC10298-2014,  rad. 2002-00010-01)… (negrilla  fuera de texto, SC3628, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00253-01).  

4.2.  Se agrega a lo dicho que el cargo olvidó concretar los  desatinos probatorios endilgados, pues únicamente enlistó  el interrogatorio de Cristina Daza,  el testimonio de Jaime Londoño  y la historia clínica, como probanzas conculcadas, sin señalar  dentro de cada una de ellas el contenido que fue objeto de  pretermisión o tergiversación.  

Y  es que, para demostrar un error  facti in judicandi,  no basta «particularizar  los medios demostrativos sobre los que eleva el reclamo»,  sino que además se debe «identificar  el acápite preciso de las probanzas sobre el que recae el  reclamo»  y «contrastar  la interpretación blandida por el Tribunal frente a la que  emana de la ontología del medio persuasivo»  (AC5922, 16 dic. 2021, rad. n.° 2016-00046-01).  

La  correcta sustentación del embate por la demandante, por tanto,  imponía que respecto a las atestaciones y documentos se  remarcaran las respuestas o parágrafos que desdicen sobre los  colofones blandidos por el ad  quem,  con el fin de derruir su decisión.  

Esta  omisión confirma que el embiste se quedó en el campo de  las alegaciones propias de los grados jurisdiccionales, en  desatención del artículo 344 del Código General  del Proceso.  

Total,  según el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  la responsabilidad médica reclamada debía rehusarse por  cuanto: (i) «la  demandante prestó su consentimiento para la realización  del procedimiento realizado el día 20 de septiembre de 2016»,  dentro de los cuales se encontraban «infección,  lesión de vasos, lesión de nervio, no mejoría»  (página 17 del archivo 016. SENTENCIA 2 VERBAL MEDICA  ARTROSCOPIA 2018-211); (ii) con «la  alodinia, la parestesia y los cambios de temperatura… no se  podía hablar [de  un daño] del  nervio mediano»  (página 22); (iii) «[n]o  es viable… afirmar el descuido de la paciente»  pues el médico tratante dejó orden escrita para la  realización de controles y describió los signos de  alarma, «y  desde la cita del 26 de septiembre, se le explicó que podría  haber una neuropraxia y con resultados iniciales de exámenes,  se consideraron en límites normales, afirmando incluso que la  paciente desarrolló artritis séptica como complicación  del procedimiento quirúrgico»  (página 23); (iv) «el  tiempo para retirar los puntos aproximadamente a las dos semanas»,  so pena de «si  se hace antes… pueden producir que salga líquido o se  abra la herida»,  situación que se puede manejar «con  curaciones… con microporos o vendajes o si no mejora…  volver a suturar»,  no trasluce vulneración de la lex  artis (página  24); (v) «la  propia demandante afirmó que como su dolor no mejoraba buscó  un segundo concepto ante el hospital Pablo Tobón, ante lo cual  el DR. NÁQUIRA estuvo pendiente»  (ejusdem);  (vi) en «las  declaraciones del DR. LONDOÑO RESTREPO»  se «aludió  a que después de una artroscopia se presenta salida de  líquidos y fístulas senoviales»  y «agregó  que la lesión también se pudo dar por las  cicatrizaciones de la cirugía anterior»  (página 25); y (vii) «no  existe ningún medio que acredite algún tipo de  descuido, negligencia, error, mucho menos dolo ni en el procedimiento  ni en las complicaciones posteriores»  (página 27).  

A  pesar de la perspicuidad de las anteriores premisas, la recurrente  circunscribió su exposición a que el cercenamiento del  nervio del brazo, la prematuridad en el retiro de las suturas y la  indiferencia en el postoperatorio, eran indicativas del error médico,  en rechazo de las aseveraciones de los jueces de instancia; dejó,  entonces, sin cuestionar lo relativo a la existencia de  consentimiento informado, los efectos de la primera cirugía  sobre la integridad del nervio, la inexistencia de signos de alarma  que anticiparan el daño al sistema nervioso, la diligencia del  médico tratante de forma posterior a la cirugía, y  la  ausencia de error en el retiro de los puntos, aspectos que resultan  suficientes para soportar la decisión absolutoria de los  convocados por la falta de hecho contrario a derecho.  

A  consecuencia de lo anterior resulta inocuo adentrarse en el estudio  del cargo inicial, pues, aún de prosperar, no tendrá la  trascendencia para derruir el veredicto que resolvió la  apelación.  

5.  La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión  de la acusación, en aplicación del artículo 346  del actual estatuto adjetivo.  

CARGO  SEGUNDO  

Se  arguyó la interpretación errónea de los cánones  164, 165, 166 y 176 del Código General del Proceso, dada la  prosperidad del cargo inicial, en punto a la tasación de los  perjuicios con base en los ingresos de la demandante y la pérdida  de capacidad laboral certificada por la Junta Regional de Invalidez  de Antioquia.  

Cuestionó  que, en el fallo de segundo grado, no se valoraran los dictámenes  periciales allegados, ni los documentos, testimonios o valuaciones  que prueban la remuneración percibida por Cristina Daza, «pues  se limita a determinar la culpa del galeno, la que dice no hallar  pese la información obtenida y la demostración de su  génesis por la parte demandante, por lo que deberá ser  en esta sede de instancia necesario su valoración».  

Pidió  se case la providencia confutada y se reemplace el fallo de primer  grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las acusaciones por transgresión de normas de derecho  sustancial, esencialmente, reclaman del interesado que «invoque…  cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a [su]  juicio… haya sido violada»  (parágrafo 1° del artículo 344 del Código  General del Proceso).  

Son  de este tipo las disposiciones que, «frente  a la situación fáctica que ella[s] contempla[n],  declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o  impone[n] obligaciones»,  estirpe de la cual carecen las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo»  (SC4794, 27 oct. 2021, rad. n.° 2012-00488-01).  

Ahora  bien, la ausencia de invocación de un mandato de este linaje,  «además  de estar señalada como motivo expreso para inadmitir la  demanda de casación (parágrafo 1º del artículo  344 del Código General del Proceso) y de hacer ininteligible  el cargo por impedir que se comprenda de qué manera el  Tribunal se apartó del ordenamiento jurídico  sustancial, es de una envergadura considerable»,  al impedir que «la  Corte puede ejercer sus funciones de defender la unidad e integridad  del ordenamiento jurídico, controlar la legalidad de los  fallos y, en la medida que resulte indispensable, unificar la  jurisprudencia, entre otras (art. 333 ibid)»  (AC3064, 28 jul. 2021, rad. n.° 2017-00067-01).  

2.  No obstante la imperatividad de la exigencia legal, una revisión  del ataque desvela que la impugnante no mencionó los cánones  sustanciales que, en su criterio, fueron conculcados por el ad  quem,  de allí su necesaria inadmisión.  

Y  es que, en el embiste únicamente se invocaron disposiciones  procesales (artículos 164, 165, 166 y 176 del C.G.P.),  tocantes a la necesidad de la prueba, los medios de prueba, las  presunciones y la sana crítica, las cuales distan de gobernar  aspectos sustanciales.  

Respecto  a las normas invocadas la Sala aseguró: «los  artículos 174, 175, 187… del Código de  Procedimiento Civil, son de linaje demostrativo ya que en ellos se  desarrollan los aspectos generales y particulares en el recaudo de  las pruebas… connotación [que] se conserva al hacer el  parangón con los artículos 164, 165, 176… del  Código General del Proceso»  (AC4591, 19 oct. 2018, rad. n.° 2013-00168-01). Frente al  precepto 166 de la nueva codificación adjetiva, aseveró  que ningún carácter sustancial puede predicarse de él  (AC663, 1° mar. 2021, rad. n.° 2016-00686-01).  

La  omisión técnica desvelada impide a la Corte acometer la  revisión de la acusación, por fuerza del numeral 1°  del canon 346 del estatuto adjetivo en vigor.  

3.  Con todo, y para abundar en motivos, se advierte que la acusación  final deviene desenfocada, pues la casacionista, en lugar de combatir  los fundamentos del veredicto, fundó su censura en materias  totalmente ajenas.  

3.1.  La jurisprudencia, al analizar el requisito de la precisión de  las acusaciones, enseña que:  

[E]l  censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones  de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo  impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído, principios estos que,  de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los  cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes.  El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia  acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho  en que ella se apoya y esto es así porque en casación  se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que  el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el  recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito  razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’  (Subrayado  original. AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01. En el mismo  sentido AC2869,  12 may. 2016, rad. nº 2008-00321-01, reitera el precedente AC,  29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01).  

3.2.  No obstante lo anterior, en el embiste ninguna crítica se alzó  sobre los fundamentos para absolver a los convocados, esto es, la  ausencia de falla médica por haberse aplicado las reglas de la  lex  artis  para el tratamiento y seguimiento de la situación médica  de Cristina Daza, sino que criticó:  

En  lo que nos concierne, el fallo de segunda instancia no se ocupa de la  valoración de los dictámenes periciales allegados, ni  de los documentos que prueban vínculos laborales e ingresos  económicos, tampoco testimonios que prueban ingresos, ni de la  valuación de Contador Público y Economista allegadas  (sic),  y otros (sic)  pruebas, pues se limita a determinar la culpa del galeno, la que dice  no hallar pese la información obtenida y la demostración  de su Genesis (sic)  por  la parte demandante, por lo que deberá ser en esta sede de  instancia necesario su valoración (archivo  DEMANDA DE CASACIÓN CRISTINA DAZA – RADICADO 2018 – 00211-01).  

Trasluce  que la censura se alejó completamente de la línea  argumental del Tribunal, en un evidente desatino, que hace inane su  estudio de fondo, al no tener la aptitud de derruir el fallo por no  controvertirlo, «dado  que, si el recurrente debe dirigir su embate a los argumentos de la  sentencia, resulta del todo inoficioso a más de confuso  esgrimir otros delineados a su mejor conveniencia, pero con olvido de  las aludidas bases jurídicas o fácticas del fallo que  combate»  (SC5698, 16 dic. 2021, rad. n.° 2010-00484-01).  

4.  Las anteriores razones conducen a la inadmisión del cargo  final.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada por  el apoderado judicial de Cristina Daza Riabova, frente a la sentencia  del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso que  promovió contra Luis Felipe Náquira Escobar, Clínica  de Medellín S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          José Gabriel Sarmiento, Casación          Civil, Serie          Estudios, Caracas, 1998, pp. 37-38.      

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