STC4176 2022

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STC4176-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4176-2022  

(Aprobado  en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Ricardo Carvajal Cárdenas le instauró  a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva al Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda, a la Alcaldía  Municipal de Pereira, Eida Yuladis Patiño López,  Alexander Kandia Ramírez y Zuly Andrea Guisao Restrepo.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, obrando en nombre propio, pretendió la protección  de los derechos al «debido  proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de  justicia»  para que, se ordenara dejar sin efectos «la  Resolución N° 147 del 06 de diciembre de 2021 por la cual  se designó en propiedad a la Dra. Zuly Andrea Guisao Restrepo  en el cargo de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE  CONOCIMIENTO DE PEREIRA, RISARALDA y, en su lugar, proceda a analizar  nuevamente la solicitud de traslado (…)».  

En  compendio narró que como en septiembre de 2021 la Unidad de  Carrera Judicial publicó la vacante para el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, el 3  de septiembre de 2021 solicitó concepto favorable para  traslado para ser efectivo en ese despacho.  

Señaló  que mediante Acuerdo n° CSJRIA21-96 de 22 de noviembre de 2021,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió al  Tribunal Superior de Pereira la lista de legibles y «conceptos  de traslados»  para proveer el cargo en mención, conformada así  «solicitudes  de traslado por carrera judicial con concepto favorable: 1) EIDA  YULADIS PATIÑO LÓPEZ 2) ALEXANDER KANDIA RAMÍREZ  3) RICARDO CARVAJAL CARDENAS. Opciones de sede presentadas en la  Unidad de Carrera Judicial: 1) ZULY ANDREA GUISAO RESTREPO».  

Indicó  que la Magistratura encartada nombró en propiedad a Zuly  Andrea Guisao Restrepo (Resolución  n° 147, 6 dic. 2021);  sin embargo, «ninguna  motivación se esgrimió, en la que se plasmen las  razones objetivas que llevaron al nombramiento (…)».  

Afirmó  que tuvo acceso a los documentos soporte de la decisión, esto  es, hojas de vida, anexos y «conceptos  de traslado» de  los aspirantes, «denotando  aún más la falta de motivación del acto  administrativo de nombramiento en propiedad, la cual debe ser expresa  y puesta en conocimiento de los intereses»,  pues  cuenta con más experiencia y mejores calidades académicas  que Guisao Restrepo.  

Agregó  que no busca desconocer «la  existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa, como lo es  el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…),  no obstante, este no resulta idóneo, dado que se presenta una  grave transgresión al derecho fundamental al debido proceso  administrativo ante la ausencia de motivación del acto (…)»;  además,  que con este resguardo persigue evitar la configuración de un  perjuicio irremediable y un daño consumado.  

2.-  El Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda y la  Presidencia del Tribunal de Pereira se  opusieron a la prosperidad del resguardo.  

Zuly  Andrea Guisao Restrepo comunicó que «en  virtud del nombramiento efectuado por la Corporación accionada  mediante Resolución 147 del 6 de diciembre de 2021, procedí  a aceptar el cargo y el 12 de enero de 2022 presenté todos los  documentos requeridos para la confirmación, a consecuencia de  lo cual, mediante Resolución 007 del 25 de enero de 2022 se  emitió la correspondiente confirmación».  

El  alcalde del municipio de Pereira indicó que «procedió  a posesionar a la nombrada el día 1 de febrero de 2022, tal  cual consta en ACTA 0009. Se le recibió el juramento de rigor  previsto en el artículo 122 de la Constitución Política  de Colombia y quedó debidamente posesionada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Preliminarmente, se advierte que en cumplimiento  de lo ordenado por la Corte Constitucional en Auto n°184 de 24 de  febrero de 2022, esta  Sala asumió el conocimiento del presente asunto, con  independencia que se comparta o no las razones de la asignación  al resolver el conflicto de competencia que provocó el Juzgado  Diecisiete Contencioso Administrativo de Pereira.  

2.  En el sub  examine  Ricardo Carvajal Cárdenas reprocha la Resolución n°  147 de 6 de diciembre de 2021, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira nombró  en propiedad a Zuly  Andrea Guisao Restrepo en el cargo de Juez  Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa  ciudad.  

No  obstante, como  de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación  (STC5112-2021, STL 4219-2021 y STC11408-2021), dicho debate debe ser  dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción  que se fundamenta en el hecho de no acreditarse por Carvajal Cárdenas  la ocurrencia de perjuicio irremediable que aduce.  

En  ese sentido, si a juicio del promotor, con la disposición  referida, los querellados incurrieron en «vulneración  de sus derechos»,  es evidente que, previo a acudir a esta vía, debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso  que ocupa la atención de esta Corporación, está  consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar la resolución,  mediante la figura de  «nulidad y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir  medidas cautelares, conforme lo instituye el canon 230 ídem,  sin que exista prueba de si el sedicente hizo uso de tal instrumento,  incumpliéndose así, con el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

«Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama”  (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y  STC11408-2021).  

Así  mismo, se ha sostenido que,  

[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…)”.  

el  proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto  administrativo»  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar”  (CSJ STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

3.  Sin que se hagan necesarias otras disquisiciones, se declarará  improcedente el amparo constitucional suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por Ricardo Carvajal Cárdenas.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo resuelto y, de no impugnarse el  fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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