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STC4176-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4176-2022
(Aprobado en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Ricardo Carvajal Cárdenas le instauró a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a la Alcaldía Municipal de Pereira, Eida Yuladis Patiño López, Alexander Kandia Ramírez y Zuly Andrea Guisao Restrepo.
ANTECEDENTES
1.- El actor, obrando en nombre propio, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que, se ordenara dejar sin efectos «la Resolución N° 147 del 06 de diciembre de 2021 por la cual se designó en propiedad a la Dra. Zuly Andrea Guisao Restrepo en el cargo de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, RISARALDA y, en su lugar, proceda a analizar nuevamente la solicitud de traslado (…)».
En compendio narró que como en septiembre de 2021 la Unidad de Carrera Judicial publicó la vacante para el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, el 3 de septiembre de 2021 solicitó concepto favorable para traslado para ser efectivo en ese despacho.
Señaló que mediante Acuerdo n° CSJRIA21-96 de 22 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió al Tribunal Superior de Pereira la lista de legibles y «conceptos de traslados» para proveer el cargo en mención, conformada así «solicitudes de traslado por carrera judicial con concepto favorable: 1) EIDA YULADIS PATIÑO LÓPEZ 2) ALEXANDER KANDIA RAMÍREZ 3) RICARDO CARVAJAL CARDENAS. Opciones de sede presentadas en la Unidad de Carrera Judicial: 1) ZULY ANDREA GUISAO RESTREPO».
Indicó que la Magistratura encartada nombró en propiedad a Zuly Andrea Guisao Restrepo (Resolución n° 147, 6 dic. 2021); sin embargo, «ninguna motivación se esgrimió, en la que se plasmen las razones objetivas que llevaron al nombramiento (…)».
Afirmó que tuvo acceso a los documentos soporte de la decisión, esto es, hojas de vida, anexos y «conceptos de traslado» de los aspirantes, «denotando aún más la falta de motivación del acto administrativo de nombramiento en propiedad, la cual debe ser expresa y puesta en conocimiento de los intereses», pues cuenta con más experiencia y mejores calidades académicas que Guisao Restrepo.
Agregó que no busca desconocer «la existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), no obstante, este no resulta idóneo, dado que se presenta una grave transgresión al derecho fundamental al debido proceso administrativo ante la ausencia de motivación del acto (…)»; además, que con este resguardo persigue evitar la configuración de un perjuicio irremediable y un daño consumado.
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Presidencia del Tribunal de Pereira se opusieron a la prosperidad del resguardo.
Zuly Andrea Guisao Restrepo comunicó que «en virtud del nombramiento efectuado por la Corporación accionada mediante Resolución 147 del 6 de diciembre de 2021, procedí a aceptar el cargo y el 12 de enero de 2022 presenté todos los documentos requeridos para la confirmación, a consecuencia de lo cual, mediante Resolución 007 del 25 de enero de 2022 se emitió la correspondiente confirmación».
El alcalde del municipio de Pereira indicó que «procedió a posesionar a la nombrada el día 1 de febrero de 2022, tal cual consta en ACTA 0009. Se le recibió el juramento de rigor previsto en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia y quedó debidamente posesionada».
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, se advierte que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en Auto n°184 de 24 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento del presente asunto, con independencia que se comparta o no las razones de la asignación al resolver el conflicto de competencia que provocó el Juzgado Diecisiete Contencioso Administrativo de Pereira.
2. En el sub examine Ricardo Carvajal Cárdenas reprocha la Resolución n° 147 de 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira nombró en propiedad a Zuly Andrea Guisao Restrepo en el cargo de Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad.
No obstante, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación (STC5112-2021, STL 4219-2021 y STC11408-2021), dicho debate debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que se fundamenta en el hecho de no acreditarse por Carvajal Cárdenas la ocurrencia de perjuicio irremediable que aduce.
En ese sentido, si a juicio del promotor, con la disposición referida, los querellados incurrieron en «vulneración de sus derechos», es evidente que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de esta Corporación, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar la resolución, mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo instituye el canon 230 ídem, sin que exista prueba de si el sedicente hizo uso de tal instrumento, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
«Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama” (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y STC11408-2021).
Así mismo, se ha sostenido que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)”.
el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (CSJ STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).
3. Sin que se hagan necesarias otras disquisiciones, se declarará improcedente el amparo constitucional suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ricardo Carvajal Cárdenas.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS