STC4008 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4008-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4008-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00846-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Jairo Miguel Moncayo Jiménez le  instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Armenia  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual con  radicado n° 630013103001-2021-00181-01.  

            

1. El          accionante pidió la revocatoria del auto que rechazó          su demanda por falta de competencia y los que desestimaron los          recursos que contra esa determinación interpuso. En sustento          adujo que el juzgado del circuito accionado declaró          incompetencia para conocer del asunto tras colegir que debía          ser conocido por su inferior funcional dado que el monto de las          pretensiones no alcanzaba la mayor cuantía que el legislador          establecía para rituar el litigio (21 jul. 2021). Contra esa          decisión elevó reposición y en subsidio          apelación que fueron rechazadas de plano con soporte en el          inciso primero del canon 139 del Código General del Proceso          (30 jul. 2021). Relató que contra el último proveído          en comento interpuso nuevamente reposición que fue descartada          (23 sep. 2021) y en subsidio recurso de queja que fue despachado          desfavorablemente por el Tribunal querellado (22 nov. 2021) quien          consideró bien denegada la alzada.  

De  las decisiones en comento derivó la lesión a sus  derechos fundamentales pues considera que el asunto debió ser  asumido por el juzgado al que radicó la demanda.  

2.  El Tribunal y Juzgado accionados remitieron el expediente cuestionado  y defendieron la legalidad de sus actos.  

CONSIDERACIONES  

A  pesar de que la queja del promotor se dirige en contra del auto que  rechazó su demanda por falta de competencia y los que  desestimaron los recursos que contra esa determinación  interpuso, se limitará el estudio del asunto a la última  decisión que en el litigio profirió el Tribunal  querellado, dado que fue la providencia que desató  definitivamente el reproche del impulsor.  

Precisado  lo anterior se advierte la denegación del resguardo porque la  decisión cuestionada no solo luce razonable sino acorde a la  legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.  Ciertamente, para desestimar el recurso de queja la magistratura  encartada predicó que el auto mediante el cual el juzgado del  circuito se declaró incompetente para rituar el litigio, no  era pasible de ningún recurso de conformidad con la regla  especial que para el caso concreto dispuso el legislador adjetivo en  su canon 139, de cuyo tenor literal se extrae que:  

«Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente.  Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez  incompetente solicitará que el conflicto se decida por el  funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos,  al que enviará la actuación. Estas  decisiones no admiten recurso.»  (Resaltado propio)  

De  allí que la magistratura no percibiera irregularidad alguna  con el proveído que rechazó de plano los recursos de  reposición y apelación que al respecto interpuso el  promotor y, en tal sentido, tampoco advirtiera anomalía en el  auto que desestimó la reposición que precedió la  queja.  

Adicionalmente,  conforme al precedente de esta Corporación, el Tribunal  predicó que admitir la alzada contra el auto que declara la  incompetencia sobre un asunto, sería tanto como desplazar al  judicial que por ley se encuentra designado para dirimir el eventual  conflicto de competencia propuesto por la autoridad a la que se  remitió el asunto, razonamiento que difícilmente puede  ser catalogado como subjetivo o irracional.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, dado que las conductas cuestionadas en esta salvaguarda  descansan en un discernimiento razonable conforme a la situación  fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad  accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Jairo  Miguel Moncayo Jiménez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *