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STC4008-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4008-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00846-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Jairo Miguel Moncayo Jiménez le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 630013103001-2021-00181-01.
1. El accionante pidió la revocatoria del auto que rechazó su demanda por falta de competencia y los que desestimaron los recursos que contra esa determinación interpuso. En sustento adujo que el juzgado del circuito accionado declaró incompetencia para conocer del asunto tras colegir que debía ser conocido por su inferior funcional dado que el monto de las pretensiones no alcanzaba la mayor cuantía que el legislador establecía para rituar el litigio (21 jul. 2021). Contra esa decisión elevó reposición y en subsidio apelación que fueron rechazadas de plano con soporte en el inciso primero del canon 139 del Código General del Proceso (30 jul. 2021). Relató que contra el último proveído en comento interpuso nuevamente reposición que fue descartada (23 sep. 2021) y en subsidio recurso de queja que fue despachado desfavorablemente por el Tribunal querellado (22 nov. 2021) quien consideró bien denegada la alzada.
De las decisiones en comento derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el asunto debió ser asumido por el juzgado al que radicó la demanda.
2. El Tribunal y Juzgado accionados remitieron el expediente cuestionado y defendieron la legalidad de sus actos.
CONSIDERACIONES
A pesar de que la queja del promotor se dirige en contra del auto que rechazó su demanda por falta de competencia y los que desestimaron los recursos que contra esa determinación interpuso, se limitará el estudio del asunto a la última decisión que en el litigio profirió el Tribunal querellado, dado que fue la providencia que desató definitivamente el reproche del impulsor.
Precisado lo anterior se advierte la denegación del resguardo porque la decisión cuestionada no solo luce razonable sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado. Ciertamente, para desestimar el recurso de queja la magistratura encartada predicó que el auto mediante el cual el juzgado del circuito se declaró incompetente para rituar el litigio, no era pasible de ningún recurso de conformidad con la regla especial que para el caso concreto dispuso el legislador adjetivo en su canon 139, de cuyo tenor literal se extrae que:
«Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.» (Resaltado propio)
De allí que la magistratura no percibiera irregularidad alguna con el proveído que rechazó de plano los recursos de reposición y apelación que al respecto interpuso el promotor y, en tal sentido, tampoco advirtiera anomalía en el auto que desestimó la reposición que precedió la queja.
Adicionalmente, conforme al precedente de esta Corporación, el Tribunal predicó que admitir la alzada contra el auto que declara la incompetencia sobre un asunto, sería tanto como desplazar al judicial que por ley se encuentra designado para dirimir el eventual conflicto de competencia propuesto por la autoridad a la que se remitió el asunto, razonamiento que difícilmente puede ser catalogado como subjetivo o irracional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, dado que las conductas cuestionadas en esta salvaguarda descansan en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Jairo Miguel Moncayo Jiménez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE