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AC2868-2022 (2017-00281-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC2868-2022
Radicación n° 76001-31-03-005-2017-00281-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Claudia Viviana Rendón Velásquez, Albert Danir Zarama Luna, Alfonso Marino Sánchez Figueroa, Amir Salcedo Miranda, Andrés Antonio Rincón, Andro Alexander Rodríguez Franco, Belisario Carrillo Moncada, Carlos Alberto Aragón Ovalle, Carlos Alberto Villalobos Chitan, Carlos Fernando García Benavides, Diego Fernando Quijano, Diego Sabogal Satizabal, Edgardo Castro, Emilio Moreno Palacios, Emilson Filigrana Machado, Fabian Moreno Quiceno, Fernando Jiménez Cardoza, Ferney Arredondo, Francisco Antonio Moriones Paruma, Henry Gaviria España, Jairo Alberto Mosquera, Jairo Valencia Rivas, Johny Ferney Agudelo Cárdenas, Jonatan Angulo Rodríguez, Jonny Ascencio Terranova, Jorge Eliecer Méndez Giraldo, Jorge Luis Flórez Carabali, José Antonio Cruz Arenas, José Flover Cerón Gómez, Gerardo Valencia Mambuscay, José Isenover Parra Urrego, José Jesús Rendon Velásquez, Juan Camilo Orejuela, Juan Carlos Palacios Abadía, Keinner Carolina Pintos Riaño, Leonardo Lenis Loaiza, Luis Ernesto Yanguas Tobar, Luis Fernando Londoño Pabón, Luis Fernando Orozco Sánchez, Manuel Francisco Álzate, Marco Tulio Bermúdez David, Martha Isabel Alzate Moreno, Martha Nibia Carmona Rengifo, Miguel Ángel Arroyave Barrera, Mireya Muñoz, Nelson Castro Collazos, Oscar Rodríguez Velásquez, Rafael Ospina Rivera, Ramón Enrique Morales Mazuera, Ricardo Enrique De La Hoz González, Robinson García Castillo, Washintong Colorado Quiñonez, Wilson Banguero Cuero, Wilson Fernando Insuasty Meléndez, Yimirley Salazar Cardona, Alexander Mora Alfonso, Andressen Hoyos Jurado, Antonio Mina Muñoz, Arbey Mosquera Vidal, Armando Guerrero López, Bibiano Quintero Hurtado, Carlos Julio Rodríguez Montenegro, David Fernando Silva Navia, Diego Mauricio Quiñonez, Diógenes Giovanny Jiménez Bermúdez, Eduin Fernando Gómez Chincangana, Eider Mancilla Gómez, Eldy Lerma Cespedes, Gilbert Alexander Galeano Vargas, Gloria Cecilia Cosme Paz, Gustavo Adolfo González Heredia, Gustavo Adolfo Pinto Moya, Gustavo de Jesús Castañeda Pérez, Gustavo Segura Torres, Héctor Elías Uribe Mona, Héctor Medina Home, Iván Alexander Muñoz Beltrán, Iván Narváez Lasso, Jader López Salguero, Jairo Arcesio Pillimue Mosquera, Jefferson Alfonso Mea Bejarano, Jesús Abel Quenguan Malpud, Jhon Erwin Cerón Herrera, Jhon Evert Álvarez López, Jhony Ferney Valencia Cruz, Jhon Jairo Gómez Terreros, Johnny Caicedo Hurtado, Jorge Eliecer Yandi Campo, Jorge Luis Arana Ríos, Jorge Washington Jaramillo Ocampo, José Antonio Velásquez Vacca, José Donald Silva Sánchez, José Oswaldo Cabrera Mejía, Julián Abel Hernández Atehortúa, Justiniano Anaya Reyes, Lisardo Angulo Valenzuela, Luis Alberto Solís Carvajal, Luis Carlos Mina Carabali, Luis Carlos Zapata Domínguez, Manuel José Benítez Morales, Maulay Cortes Cortes, Mauring Stiven Medina Ruiz, Miguel Ángel Cardona Giraldo, Nelson Arbey Muñoz Paniquita, Nelson Vidarte, Octavio Enrique Villegas, Omar de Jesús Cano Medina, Orlando Vargas Fajardo, Rahiiro Martínez Pérez, Reinel Rojas Peña, Renzo Daniel Sánchez Acevedo, Robertulio Vega Aguirre, Viviana Lozano Galvis, Wilder Augusto García López, Wilcian Enrique Serna Garrido, Wilmar Alexis Portilla Melo, Yesid Alejandro Bonilla Rojas, Mauricio Angulo Cuero, Anderssen Hoyos Hurtado, Aimer Wilmar Angulo Estupiñán, Albeiro Paz Paladines, Alirio Monroy Infante, Amílcar Vásquez Mancilla, Ángel Adrián Erazo Mena, Arbey Marino Argote, Arlet Jamir González Muñoz, Arnulfo Castro Campo, Arsenio Rincón Ruiz, Aymer López Carlos Enrique Castañeda Cardona, Carlos Enrique Gil Sánchez, Carlos Fernando Núñez Silva, Carlos Julio López Useche, Cesar Giraldo Carmona, Daniel Stiven Salguero Montoya, Deison Mamian Paredes, Didier Riascos Riascos, Diego Fernando Meneses Osorio, Diego Luis Villegas Caicedo, Donald Frank Osando Vidal, Edgar Tulio Girón Guaca, Edil Antonio Meneses Medina, Eduard Guillermo Gómez Valdés, Eduardo Montero Perafan, Edwin Andrés Guzmán Penagos, Efrén Otero, Estind Mauricio Vanegas Romero, Evelio Pérez Castillo, Francisco Ibarguen Gil, Francisco Javier García Diaz, Fabian de Jesús Foronda Cano, Gregorio Rocha de Arco, Harold Alfredo Segura Pérez, Rector Barrera Ospina, Héctor Fabio Mejía Aguirre, Héctor José Muñoz Daza, Herminson Restrepo Restrepo, Hugo Henry Torres Toro, Humberto Muñoz García, Irne Montoya Escue, Jaime Orejuela Lenis, Jair Meneses Torres, James Tamayo Balcázar, Jamilson Tumbo Medina, Janier Andrés Prado Ramírez, Jesús Diofante Muñoz Muñoz, Jesús Hernando Coral Rosada, Jhon Jairo Castillo Castillo, Jhon Mario Álvarez Fierro, Jimmy Estupiñán Portocarrero, Joaquín Elías Ospina Arias, John Freddy Martínez Mindinero, John Freddy Ocampo López, Jorge Iván Paz Ramírez, José Adelmo Meza Canticus, José Weimar Mancilla Paz, José Wilson Ríos Buitrago, Juan Carlos Nieto Chaves, Juan Carlos Peláez Viera, Kevin Andrés Sarria Martínez Larry Steven Quintana Angulo, Luis Alberto Meneses Beltrán, Luis Alfonso Cárdenas Martínez, Luis Andrés Ortegón Cárdenas, Luis Carlos Guerrero, Luis Eduardo Córdoba, Luis Eduardo Duque López, Luis Emilio Cobaleda Cardona, Luis Gonzalo Vega Vinasco, Luis Hernán Serna Ramírez, Luis Horacio Prado, Luis María Lozano Aguirre, Luis Mauricio Quiñones Meza, Mario Arley Paz Alos, Marlon Steven Martínez Quintero, Martin Gregorio Castillo Castillo, Mauricio Fernando Mompotes Bolanos, Miller Mauricio Moreno Ocampo, Milton Cesar Rodríguez Rioja, Nelson Caicedo Suárez, Nelson Jersey García Marín, Norbey Orrego Calderón, Omar Martínez Urueña, Orley Bonilla Banguera, Oscar Eduardo Narvaez Portilla, Oscar Manuel Morales Villegas, Ramiro Antonio Balmaceda Alfonso, Ricardo García, Robinson Muñoz Lemus, Ronald Yefry Serna Victoria, Roosvelt López Arce, Tulio Enrique Mendoza Vivas, Vicente Quintero Umaña, Víctor Jesús Ruiz Viveros, Víctor Raúl Villegas Viafara, Vivian Lisseth Osorio Orozco William Ricardo Monsalve Osorio, Wilmar Ubardo Monroy Pinto, Wilmer Arcadio Larrahondo Plaza, Wilson Rómulo Rodríguez Yair Carrascos Catacoli Yedy Antonio Chamorro Orozco, Adelmo Mom Potes Caldon, Andrés Felipe Muñoz Palacio, Andrés Yesid Murillo Córdoba, Bryan Camilo Calderón Cerón, Edwin Alberto Mendoza Muñoz, Edwin Andrés Mosquera Morales, Enrique García Cardoso Erick Giovanny Chávez Madrigal, Ferney Parra Arboleda, Herminio Ortíz Santana, Iván Antonio Córdoba, Jaime Edinson Huertas, Jesús Arbey Portilla Melo, John Wilman Lenis Sánchez, Jorge Eliecer García Espinosa, José Eugio Mosquera Córdoba, José Iván Vargas López, José Julián Londoño Ortíz, Lenar Domínguez González, Luis Antonio Guerra Guzmán, Marino Antonio Calle Marín, Mónica Moreno Andrade, Olimpo Caicedo Caicedo, Oscar León Trejos Valderrama, Wilmer Andrés Maje Ortega, Luis Alberto Espinosa Morales, Bryon Emil Cuaran Granda, Arley Malla Riño Cortes, Diego Fernando Valencia López, Jaime González Gutiérrez, Olmedo Bedoya Henao, y Diego Armando Álzate Calle, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro de la acción de grupo que promovieron en contra de Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Solicitaron los demandantes se declare civilmente responsables a las sociedades Guardianas Compañía Líder en Seguridad Ltda. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de los perjuicios materiales individuales que les causaron por el incumplimiento en el pago de salarios y liquidación de prestaciones sociales.
2. En ejercicio de la acción directa pidió se condene a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a pagar, en forma plena, individualizada y actualizada los perjuicios materiales, no solo a favor de los accionantes, sino a favor de cada una de las personas naturales y jurídicas que no han demandado ni se hacen parte en el proceso, indicándose para el efecto, los requisitos que deben cumplir los afectados y beneficiarios, para que puedan acceder a correspondiente indemnización, por cuanto la sociedad Guardianes Compañía Líder en Seguridad Limitada se encuentra admitida en trámite de reorganización empresarial.
3. Como sustento de esos pedimentos, se informó que:
1. Entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada, el 12 de noviembre de 2014 se suscribió el contrato n° 800-GA-PS-0823-2014 cuyo objeto era la prestación de servicios de vigilancia para cada uno de los bienes de propiedad, uso o custodia de EMCALI E.I.C.E. ESP, así como la seguridad de los funcionarios y usuarios de las diferentes sedes de EMCALI EICE ESP.
2. Con ocasión del contrato se constituyeron dos pólizas con el objeto de garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el clausulado de prestación de servicios de vigilancia, la primera de responsabilidad civil extracontractual cuyo monto asegurado ascendía a $3.420.630.204; la segunda, amparaba el pago de salarios y prestaciones, por valor de $6.841.269.408.
3. Los demandantes prestaron de manera personal los servicios de vigilancia siempre que lo requirió EMCALI EICE ESP, y la remuneración de cada uno de ellos se encuentra individualizada y probada con los extractos de cuenta de nómina de los tres últimos meses de vigencia del contrato, esto es, julio, agosto y septiembre de 2016.
4. La ejecución efectiva del contrato entre EMCALI y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada se cumplió el 15 de septiembre de 2016, fecha en la que Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada dio por terminado el contrato laboral con los accionantes.
6. Hasta el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual se radicó la acción de grupo han transcurrido 393 días de incumplimiento en el pago de salarios y liquidación de prestaciones sociales de los extrabajadores.
7. EMCALI EICE ESP le impuso a Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. la obligación de demostrar que se encontraba al día en el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, a efectos de aprobar el pago de la factura del contrato n° 800-GA-PS-0823-2014, sin que se tratara de una condición para efectuar el pago de los servicios prestados el último mes.
8. La empresa de servicio de vigilancia demandada fue admitida en proceso de reorganización por la Superintendencia de Sociedades, lo que significa que está acreditada su incapacidad de pago inminente.
4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contestó la demanda1 formuló la excepción previa de falta de jurisdicción, y las meritorias de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de responsabilidad alguna a cargo de Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. y consecuentemente de mi representada; ausencia de cobertura para el pago de indemnizaciones y/o sanciones en el contrato de seguro tomado por Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada y donde figura como beneficiario empresas municipales de Cali Emcali; inexistencia de solidaridad y obligación a cargo de empresas municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P.; ausencia de cobertura respecto al amparo de responsabilidad civil patronal, por cuenta de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual [n°] 3305214000680; el contrato de seguro materializado en póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual [n°] 3305214000680 no amparó las obligaciones y/o acreencias laborales a cargo del asegurado, resultantes del vínculo laboral con sus trabadores; el contrato es ley para las partes; prescripción; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; enriquecimiento sin causa; genérica o innominada; subrogación.
5. Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. contestó la demanda2 , propuso la excepción previa de pleito pendiente y de fondo la de improcedencia de la acción de grupo para reclamar pagos de salarios y prestaciones sociales.
6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali, por auto3 de 25 de enero de 2019 denegó las excepciones previas de falta de jurisdicción y pleito pendiente y en sentencia4 del 2 de diciembre de 2020 declaró improcedente la acción; inconformes con tal determinación los demandantes interpusieron recurso de apelación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para desatar la apelación el tribunal formuló los siguientes interrogantes:
«i).- ¿Cuáles son los conceptos reclamados por los accionantes en su demanda? ¿son de naturaleza retributiva o indemnizatoria? ¿Es procedente la acción de grupo para reclamar, como en este caso, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? ii).- En caso afirmativo, descartado el argumento que llevó al juez a-quo a negar las pretensiones de los accionantes y al tenor de lo previsto en el inciso 3° del artículo 282 del CGP, cuál es el análisis que corresponde hacer frente a las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora en su contestación de la demanda? ¿Para ello, cuáles son las relaciones jurídicas que resultan involucradas en la presente controversia? iii).- ¿Al invocar los accionantes, tanto en la demanda como en el escrito de sustentación del recurso de apelación, el ejercicio de la acción directa del artículo 1133 del C. de Co. y el inciso 3° del artículo 1080 ibídem, es procedente que traigan como sustento de su petición la póliza de cumplimiento en la que el único asegurado y beneficiario es EMCALI E.I.C.E. E.S.P.? ¿Se encuentran éstos legitimados para reclamar de la aseguradora el amparo de “pago de salarios y prestaciones sociales”, instituido a favor del asegurado y beneficiario EMCALI E.I.C.E. E.S.P.? iv).- ¿Al invocar los actores el ejercicio de la acción directa del artículo 1133 del C. de Co. y el inciso 3° del artículo 1080 ibídem, es procedente que traigan como sustento de su petición la póliza de responsabilidad civil tomada por GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER EN SEGURIDAD LTDA.? ¿Se encuentra amparada en dicha póliza la cobertura para el pago de la indemnización que se reclama en esta acción de grupo, bajo el amparo de “responsabilidad civil patronal” como se plantea en la demanda?»
Con el fin de resolver los cuestionamientos planteados, el ad quem se refirió a la naturaleza, alcance y objeto de la acción de grupo en los términos del artículo 88 de la Constitución Nacional y Ley 472 de 1998, resaltando que se trata de una acción eminentemente reparatoria, cuyo fin es la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia.
Encontró que lo reclamado realmente no era el pago de las acreencias laborales adeudadas por la empresa Guardianes a sus extrabajadores, sino la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, luego consideró que se equivocó el juez de primer grado al negar las pretensiones, toda vez que era viable ejercitar la acción de grupo.
Agregó que en este caso no se configuraban los presupuestos para proponer la acción directa, por cuanto el único asegurado y beneficiario de las pólizas a que se refiere la demanda es EMCALI E.I.C.E E.S.P., de forma tal que si lo que se persigue es el pago del amparo denominado pago de salarios y prestaciones sociales, los accionantes no estaban legitimados, por lo cual, la excepción de falta de legitimación por activa y por pasiva propuesta por la aseguradora debía prosperar.
Con soporte en los artículos 1133 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, y el artículo 1131 del mismo ordenamiento, dijo que los accionantes no podían encuadrar su pretensión indemnizatoria en la acción directa, en la medida que la póliza en la que figura como tomador y asegurada la empresa de vigilancia y como beneficiario cualquier tercer afectado, es la que ampara la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, excluyéndose expresamente del contrato las reclamaciones que fueran directa o indirectamente derivadas de las relaciones contractuales entre el asegurado y un tercero, en especial reclamaciones por incumplimiento total, parcial o por mora de la obligación principal del contrato.
Aduce que, aunque en la demanda se exaltó la protección del seguro de responsabilidad civil patronal, dicho amparo concierne con lo estipulado por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, la responsabilidad en que incurre el empleador en los casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y de manera alguna a la indemnización que prevé el artículo 65 del ordenamiento laboral.
En síntesis, el ad quem, confirmó la decisión del a quo, declaró probadas «las excepciones de mérito que la asegurada accionada denominó falta de legitimación por activa y por pasiva, ausencia de cobertura respecto al amparo de responsabilidad civil patronal por cuenta de la póliza RCE, el contrato de seguro RCE no amparó obligaciones y/o acreencias laborales a cargo del asegurado resultantes del vínculo laboral con sus trabajadores, las cuales son suficientes para que no prosperen las pretensiones invocadas por los accionantes; mientras que se DECLARAN NO PROBADAS los medios de defensa relativos a la prescripción de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, inexistencia de responsabilidad de Emcali y de Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., ausencia de cobertura frente al pago de indemnizaciones y/o sanciones, inexistencia de solidaridad y de obligaciones por parte Emcali y similares.»
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los promotores interpusieron recurso de casación, y en oportunidad formularon dos cargos por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
PRIMER CARGO
Se alega la violación directa de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 53 y 88 de la Constitución Política, relacionados con la remuneración mínima vital y acción de grupo.
Se estructura la censura en que, si bien los trabajadores desempeñaron sus funciones, no fueron debidamente remunerados, por lo cual, al despojárseles de ser indemnizados por el incumplimiento en el pago de sus salarios y prestaciones, se trasgrede el artículo 53 de la Constitución Nacional, y de paso el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finaliza destacando que para la interpretación de las acciones de grupo debe acudirse a los principios del efecto útil, interpretación sistemática, e interpretación conforme.
Estructura el segundo ataque con soporte en la causal segunda de casación se alega la violación directa de la ley sustancial como consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento de norma probatoria, aunque sin anunciar el postulado en cuestión.
El recurrente luego de transcribir el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a la indemnización por falta de pago por el no pago de salarios y prestaciones debidos, señaló que el incumplimiento de esa obligación está demostrada con la prueba documental allegada con la demanda, precisó que «al analizar la póliza 330534000115, la Sala manifiesta que en ella se incluyó el amparo del pago de salarios y prestaciones sociales y afirma que ella se aplica cuando existe solidaridad patronal del artículo 34 del C.S.T.» pero a la postre el tribunal la restringió «en perjuicio de los trabajadores la solidaridad consagrada en el artículo 34 del C.S.T.», al observar que esta es de origen legal, por cuanto amparaba solamente el pago de salarios y prestaciones sociales, «olvidando que todo contrato de seguro comporta una INDEMNIZACIÓN de un daño patrimonial».
Por último, destacó la «aplicación errónea originada de un error de derecho» por concluir el ad quem que los actores carecían de acción directa, requiriendo además de perseguir la indemnización del asegurador, se demuestre la responsabilidad del asegurado, cuando, como en el evento la asegurada EMCALI no fue demandada.
CONSIDERACIONES
1. En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación civil prospera ante la existencia de una de las causales consagradas por el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto por el artículo 344 del mismo ordenamiento.
Señala la norma que la demanda de casación, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles que relaciona en su numeral 1º el citado artículo 344, deberá referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas.
Exigencias que tienen su origen en la naturaleza dispositiva y excepcional del recurso, que lo diferencian de las instancias ordinarias, en las cuales, las partes pueden libremente transitar sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho en discusión.
2. En este caso, se alegan dos casuales de casación, i) con soporte en la causal primera, por considerar el casacionista que la decisión trasgrede los artículos 53 y 88 de la Constitución Nacional; y ii) se edifica en la causal segunda, cuyo pilar fundamental es que se incurrió en una violación indirecta por error de derecho, por quebrantar los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuando se formulan los cargos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 336 del estatuto procesal civil debe invocarse la violación de la norma sustancial que constituye la base esencial del fallo impugnado o aquella que debió haberlo sido.
2.1 El recurrente adujo en su primer cargo la violación directa de los artículos 53 y 88 de la Constitución Política.
Para que un canon pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre plasmado dentro un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que resulta imperioso que tenga incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla; por tal razón, la acepción de aquel concepto ha sido decantada por la Corte así:
Son de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n] obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct. 2021, rad. n.° 2012-00488-01)5.
Cuando se trata de la Constitución Política, sabido es que por antonomasia es norma de normas, tal como lo consagra su propio artículo 4º y, por ende, se encuentra en el pináculo del ordenamiento patrio, situación que impone la necesidad de que todo el cuerpo positivo de nuestra legislación tenga por objeto desarrollar sus preceptos o, por lo menos, no contravenir su esencia, cuando el asunto verse sobre temas ajenos a los allí enunciados.
Sobre el particular, vale resaltar que la Carta Política está integrada por el preámbulo, la parte orgánica y la parte dogmática, última en la que convergen los valores, principios6 y derechos que cimientan las bases del Estado Colombiano.
Siendo así, como no puede desconocerse la primacía imperante de la Constitución y, en particular, la que contempla los derechos reconocidos a los habitantes en sus múltiples dimensiones, fundamentales; sociales, económicos y culturales; colectivos y del medio ambiente, se concluye que el articulado que la compone tiene, per se, una naturaleza prevalente, ya que ninguna norma de rango inferior puede transgredirla o desfigurarla.
Ello en razón a que la Constitución, al ser la piedra angular de la legislación, solo es la base y [en general] no se refiere a situaciones jurídicas específicas, lo que le da sentido a la expedición de normativas que se encarguen de desarrollarla y reglamentarla, así como de regular aspectos que podrían escapar a su órbita.
Siendo así, como la sustancialidad de las normas no se limita a las que se encuentran inmersas en la Carta Política, sino también a las que están compendiadas en las diferentes disposiciones que rigen nuestro ordenamiento, son estas últimas las que deben reforzar la supralegal invocada.
Con ese panorama, respecto del artículo 53 de entrada se advierte que, siguiendo los derroteros expuestos en precedencia, carece de la calificación de sustancial, pues señala los principios mínimos fundamentales7 a tener en cuenta al momento de expedir el estatuto del trabajo, más no define una situación jurídica concreta.
Lo mismo ocurre con el artículo 888 de la Constitución Política, el cual consagra las acciones previstas para la protección y aplicación de los derechos e intereses colectivos, como los de grupo o de un número plural de personas, disponiendo la regulación por la ley como en efecto se hizo a través de la ley 472 de 1998.
Entonces, si los citados artículos 53 y 88 no están catalogados como sustancial, inútil resulta verificar su conexión directa con las demás normas denunciadas, incluso si estas tuvieran la connotación de sustanciales, pues la exigencia primaria es que la constitucional ostente ese linaje, lo que aquí no ocurrió.
2.2 En cuanto al segundo embate, se advierte que se anuncia violación de forma indirecta del artículo 659 del Código Sustantivo del Trabajo y más delante de manera súbita se alega el «cercenar» el artículo 3410 del mismo ordenamiento, sin embargo no basta con invocar normas de derecho sustancial, sino que además se requiere que se ponga de presente la manera como el sentenciador las trasgredió, de esta manera, si la acusación se encamina por la segunda vía, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar, en que consistió el yerro, así como la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada.
Si bien los citados preceptos tienen el carácter de sustanciales, pues el artículo 34 refiere a las obligaciones de los contratistas independientes y el artículo 65 impone al empleador el deber de indemnizar por falta de pago de salarios y prestaciones, es decir, crean obligaciones concretas entre sujetos determinados, el casacionista no demostró la vulneración de dichas directrices, como quiera que no acertó en indicar porqué fue incorrecta la hermenéutica que el fallador utilizó.
En efecto, no basta que las normas cuya infracción se alega sean de naturaleza sustancial, sino que es necesario que se indique como se produjo la infracción indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria.
El error de derecho se presenta cuando el Tribunal se equivoca en la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o admite un medio que el legislador rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio indispensable para comprobarlo.
Sobre este tópico, la Sala ha señalado
«el yerro de derecho en materia de apreciación de las pruebas, se estructura si a un elemento demostrativo ilegal, extemporáneo, irregular o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa; o cuando se le niega eficacia demostrativa a un medio oportuno, regular o conducente; o cuando se omite el deber de valoración aunada o conjunta de las pruebas, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan.»11
Conjuntamente, la técnica del recurso exige que se singularice el medio probatorio que se considera mal apreciado, debiendo indicar el impugnante la norma de valoración que determina el mérito o demérito que se anuncia mal estimado, bien por haberle negado el valor probatorio que la ley le asigna, bien por haberle atribuido uno que no le concede, es decir, el censor debía enlistar las normas probatorias que regulan la eficacia y aducción de los medios de prueba y explicar por qué se han conculcado.
En efecto, al respecto ordena el inciso 3º del literal a) del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que tratándose del yerro de jure se indicarán las normas probatorias que se consideran violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.
El reproche que se le endilga al Tribunal consiste en no otorgar mérito a la prueba documental que acreditaba el no pago de salarios y prestaciones, y, por el contrario, otorgarle un mérito desmedido a la póliza, sin embargo, el promotor del recurso extraordinario no solo dejó de relacionar y precisar las pruebas desconocidas y/o distorsionadas, sino además prescindió de señalar las disposiciones de disciplina probatoria violadas por el sentenciador.
Al respecto por la Corte se ha dicho «(…) ‘en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)» (CSJ SC 18 ene. 2010, rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº 2002-00222-01. Se subraya).12 (sublínea propia del texto)
3. Para concluir, esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la parte actora se le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para fines de unificación de jurisprudencia, sin verse comprometido ningún derecho de orden constitucional, y la decisión acusada no afectó norma sustancial alguna ni apartada de los medios de convicción debidamente recaudado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Claudia Viviana Rendón Velásquez y otros, presentaron frente a la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso adelantado en contra de Guardianes Compañía Líder en Seguridad Ltda. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1Folios 551 a 603 del documento que obra en carpeta de PrimeraInstancia, 02.CONTINUACION CUADERNO PRINCIPAL, pdf 01CON-1.
2 folios 971 a 977 del documento que obra en carpeta de PrimeraInstancia, 04.CONTINUACION CUADERNO PRINCIPAL, pdf 01CONTINUACION CUADERNO PRINCIPAL.
3 Folio 1078 ibídem.
4 folios 971 a 977 del documento que obra en carpeta de PrimeraInstancia, 04.CONTINUACION CUADERNO PRINCIPAL, pdf 03 CONTINUACION CUADERNO PRINCIPAL.
5 Citada en AC706 de 2022
6 Cita en sentencia C-1287 de 2001: «Los principios Constitucionales, a diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. Son principios constitucionales, entre otros, los consagrados en los artículos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de organización política y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general (artículo 1); la soberanía popular y la supremacía de la Constitución (artículo 2). Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los principios expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo orden. Los valores, en cambio, expresan fines jurídicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del mañana» (resaltado intencional).
7 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
8 Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
9 Artículo 65. 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
10 Artículo 34. Contratistas Independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
11 SC3253-2021.
12 SC5106-2021.