STC11030 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11030-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11030-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02706-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Mónica  Dunoyer Mejía contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías fundamentales de acceso a  la justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas  por la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  y con soporte en las probanzas adosadas al expediente, se tienen los  siguientes:  

2.1.  En el curso  del declarativo de responsabilidad civil extracontractual por  accidente de tránsito que inició Javier Fernando Dulce  Villarreal contra Mónica Dunoyer Mejía, aquí  libelista (rad. n.º 2018-00021), el Juzgado Promiscuo Municipal  de Andalucía dictó fallo estimatorio el 4 de noviembre  de 2020, condenándola al pago del daño emergente en  cuantía de $18.546.194, así como de las costas  procesales.  

2.2.   Con  fundamento en las causales 1 y 7 del artículo 355 del Código  General del Proceso, Dunoyer Mejía formuló recurso  extraordinario de revisión contra la precitada resolución,  aduciendo, en síntesis, que «su  emplazamiento fue indebido porque se intentó notificar en un  lugar en el que nunca ha residido y que el juez no valoró las  pruebas documentales que obran en la investigación penal ante  la fiscalía. Hace especial énfasis en un video que  aporta, en el que se capturan instantes luego de ocurrido el choque  automovilístico por el que fue demandada inicialmente»1.  

2.3.  Sin embargo,  con providencia de 12 de julio de 2022, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró  infundada esa defensa (rad. n.º 2021-00049), tras colegir, en lo  que a los cuestionamientos de este mecanismo atañe, que «no  se precisaron los motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la  parte contraria que le impidieron presentar el video a tiempo,  recordando que su emplazamiento fue imputable a su propio actuar, y  ese documento no desvirtúa ninguna de las bases del fallo  cuestionado por esta vía extraordinaria».  

2.4.  Inconforme,  la gestora refutó que «la  Sala consideró el vídeo como una prueba documental,  olvidando que dicho vídeo también tiene sonido. Se  trata de un vídeo donde se escucha la voz de varias personas  no identificadas, circunstancia que resulta insólita porque  quien graba en vídeo un accidente intempestivo no usa  preámbulos en los cuales diga, por ejemplo: “les habla  fulano de tal, al frente tengo a una señora cuyo nombre  ignoro”. Exigir requisitos de esta naturaleza para considerar  la idoneidad de la prueba es una exigencia exagerada».  

3.   Con esos  argumentos, pidió, en compendio, que «se  revoque la sentencia anticipada proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Buga y en su lugar se acceda a las  peticiones formuladas al instaurar el recurso extraordinario de  revisión de la referencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Andalucía relató las actuaciones  del proceso, enfatizando en que «la  señora MÓNICA DUNOYER MEJÍA no tiene  legitimación en la causa en relación con la pretensión  impugnaticia de los recursos de revisión y súplica, por  cuanto no hizo uso de los medios ordinarios en la instancia, que en  su momento tenía para buscar la revocatoria de las decisiones  antes mencionadas. No obstante, las decisiones fueron tomadas  conforme a derecho y con el debido cumplimiento y análisis de  la ley, la doctrina y la jurisprudencia. En suma, este juzgado no  está vulnerando ni lo hizo en su momento ningún derecho  fundamental de la accionante, por ende, solicitamos la desvinculación  de dicho trámite constitucional».  

Así mismo,  señaló que «debe  examinarse si hay lugar a temeridad por cuenta de la accionante,  respecto a la acción de tutela, radicada en el mes de junio  con número 2022-01999-00».  

2. La Secretaría  de la colegiatura denunciada allegó el enlace de acceso al  expediente digital del recurso extraordinario de revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el marco del recurso extraordinario de revisión que formuló  la aquí libelista (rad.  n.º 2021-00049),  contra lo resuelto en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual por accidente de tránsito que se inició  en su contra, por declarar infundada dicha defensa, supuestamente, en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.    Preliminarmente se precisa que, si bien el titular del estrado  cognoscente del declarativo que se estudia arguyó que,  eventualmente, en el sub-lite  se configuraría el fenómeno de temeridad,  en tanto que la precursora formuló otra solicitud de amparo  por los mismos hechos, deviene diáfano para esta Corporación  que, si bien es cierta la existencia de dicho mecanismo supralegal2,  en esa ocasión se abordó una temática diferente:  la razonabilidad del proveído de 20 de mayo de 2022, a través  del cual se desató el recurso de súplica interpuesto  contra el auto de 9 de marzo de 2021, que denegó algunas  pruebas en esa causa, por lo que, en ese orden, se procede a la  verificación de los embates propuestos en este resguardo.  

3.2.  Ahora bien,  al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual, el 12 de julio hogaño, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  declaró infundado el recurso extraordinario de revisión  que presentó la censora, con fundamento en las causales 1 y 7  del canon 355 del Estatuto Procesal, contra el fallo dictado por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, en relación con el específico motivo de disenso  expuesto a través de esta acción constitucional, esto  es, el supuesto hallazgo de un documento decisivo después de  pronunciada la sentencia, que habría variado el sentido de la  decisión contenida en ella, el colegiado estableció lo  siguiente:  

«También  se apoya la recurrente en la causal primera del art. 355 del C.G.P.  que consiste en «Haberse encontrado después de  pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria».  

Al respecto, la  Corte Suprema de Justicia ha explicado: «para la configuración  de la causal que se examina, se exige la presencia concurrente de  elementos imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a)  [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con  la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al  proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza  mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo),  favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después  de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de  una decisión diferente a la adoptada en él, es decir,  que sea trascendente». (SC3731-2018, en la que se cita la  sentencia SC6996- 2017, que a su vez enuncia la sentencia de enero 20  de 1995, Rad. 4717)  

Desde este  contexto, para la sala resulta inviable el cargo formulado, porque la  convocante no presentó ni solicitó ninguna evidencia  dirigida a explicitar que las representaciones o registros que ahora  pretende incluir al caudal probatorio no se aportaron por fuerza  mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; cuando, se itera,  el video que insiste en presentar fue tomado por ella o una persona  que la acompañaba en el momento del accidente,  de allí que no explicó ni probó cómo fue  que a los mismos registros no tuvo acceso por caso fortuito, fuerza  mayor u obra de la parte contraria. Al respecto, ya ha redundado la  Corte Suprema de Justicia en que: «es necesario que se  expongan, con detalle, las razones constitutivas de “fuerza  mayor o caso fortuito”, esto es, irresistibles, imprevisibles e  insuperables, por las cuales los mencionados elementos de juicio no  fueron aportados en tiempo» (C.S.J., auto AC3638 de 2020)».  

Así  mismo, el tribunal recalcó que «(…)  el único documento que la accionante logró presentar  como apoyo de la referida causal es un video que no aporta elementos  de juicio trascendentes como para variar la decisión adoptada,  porque en este registro no se enfoca ningún rostro ni objetos  definidos y solo se escucha hablar a dos personas no identificadas  sobre como una tractomula le cerró el paso a otro vehículo  que -se dice- luego fue impactado por un tercero. Ese audio no es  nada revelador, porque no se indica quienes hablan allí, ni  siquiera se logra ver la placa del único vehículo que  se alcanza a enfocar y, en definitiva, no puede erigirse como  decisivo al punto de variar la decisión del juez a quo, la que  no se puede entrar a revisar por esta sala más que en el  contexto de la causal del recurso de revisión que se invocó».  

Con todo, la  corporación denunciada concluyó que «ninguna  de esas bases argumentativas e inferenciales se logra desvirtuar con  el único documento presentado en revisión,  pues con él o sin él, sigue estando acreditado que el  vehículo de propiedad de la recurrente frenó  abruptamente causando el choque y que ella dejó de asistir  injustificadamente a la audiencia, fecha para la cual ya había  sido vinculada directamente por notificación personal».  

3.3.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme          se compendia en el proveído censurado a través de este          mecanismo, en tanto que, el escrito introductor, nada menciona al          respecto.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *