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STC11030-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11030-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02706-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mónica Dunoyer Mejía contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las probanzas adosadas al expediente, se tienen los siguientes:
2.1. En el curso del declarativo de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que inició Javier Fernando Dulce Villarreal contra Mónica Dunoyer Mejía, aquí libelista (rad. n.º 2018-00021), el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía dictó fallo estimatorio el 4 de noviembre de 2020, condenándola al pago del daño emergente en cuantía de $18.546.194, así como de las costas procesales.
2.2. Con fundamento en las causales 1 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, Dunoyer Mejía formuló recurso extraordinario de revisión contra la precitada resolución, aduciendo, en síntesis, que «su emplazamiento fue indebido porque se intentó notificar en un lugar en el que nunca ha residido y que el juez no valoró las pruebas documentales que obran en la investigación penal ante la fiscalía. Hace especial énfasis en un video que aporta, en el que se capturan instantes luego de ocurrido el choque automovilístico por el que fue demandada inicialmente»1.
2.3. Sin embargo, con providencia de 12 de julio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró infundada esa defensa (rad. n.º 2021-00049), tras colegir, en lo que a los cuestionamientos de este mecanismo atañe, que «no se precisaron los motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le impidieron presentar el video a tiempo, recordando que su emplazamiento fue imputable a su propio actuar, y ese documento no desvirtúa ninguna de las bases del fallo cuestionado por esta vía extraordinaria».
2.4. Inconforme, la gestora refutó que «la Sala consideró el vídeo como una prueba documental, olvidando que dicho vídeo también tiene sonido. Se trata de un vídeo donde se escucha la voz de varias personas no identificadas, circunstancia que resulta insólita porque quien graba en vídeo un accidente intempestivo no usa preámbulos en los cuales diga, por ejemplo: “les habla fulano de tal, al frente tengo a una señora cuyo nombre ignoro”. Exigir requisitos de esta naturaleza para considerar la idoneidad de la prueba es una exigencia exagerada».
3. Con esos argumentos, pidió, en compendio, que «se revoque la sentencia anticipada proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga y en su lugar se acceda a las peticiones formuladas al instaurar el recurso extraordinario de revisión de la referencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía relató las actuaciones del proceso, enfatizando en que «la señora MÓNICA DUNOYER MEJÍA no tiene legitimación en la causa en relación con la pretensión impugnaticia de los recursos de revisión y súplica, por cuanto no hizo uso de los medios ordinarios en la instancia, que en su momento tenía para buscar la revocatoria de las decisiones antes mencionadas. No obstante, las decisiones fueron tomadas conforme a derecho y con el debido cumplimiento y análisis de la ley, la doctrina y la jurisprudencia. En suma, este juzgado no está vulnerando ni lo hizo en su momento ningún derecho fundamental de la accionante, por ende, solicitamos la desvinculación de dicho trámite constitucional».
Así mismo, señaló que «debe examinarse si hay lugar a temeridad por cuenta de la accionante, respecto a la acción de tutela, radicada en el mes de junio con número 2022-01999-00».
2. La Secretaría de la colegiatura denunciada allegó el enlace de acceso al expediente digital del recurso extraordinario de revisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el marco del recurso extraordinario de revisión que formuló la aquí libelista (rad. n.º 2021-00049), contra lo resuelto en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que se inició en su contra, por declarar infundada dicha defensa, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Preliminarmente se precisa que, si bien el titular del estrado cognoscente del declarativo que se estudia arguyó que, eventualmente, en el sub-lite se configuraría el fenómeno de temeridad, en tanto que la precursora formuló otra solicitud de amparo por los mismos hechos, deviene diáfano para esta Corporación que, si bien es cierta la existencia de dicho mecanismo supralegal2, en esa ocasión se abordó una temática diferente: la razonabilidad del proveído de 20 de mayo de 2022, a través del cual se desató el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2021, que denegó algunas pruebas en esa causa, por lo que, en ese orden, se procede a la verificación de los embates propuestos en este resguardo.
3.2. Ahora bien, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual, el 12 de julio hogaño, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó la censora, con fundamento en las causales 1 y 7 del canon 355 del Estatuto Procesal, contra el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, en relación con el específico motivo de disenso expuesto a través de esta acción constitucional, esto es, el supuesto hallazgo de un documento decisivo después de pronunciada la sentencia, que habría variado el sentido de la decisión contenida en ella, el colegiado estableció lo siguiente:
«También se apoya la recurrente en la causal primera del art. 355 del C.G.P. que consiste en «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: «para la configuración de la causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente». (SC3731-2018, en la que se cita la sentencia SC6996- 2017, que a su vez enuncia la sentencia de enero 20 de 1995, Rad. 4717)
Desde este contexto, para la sala resulta inviable el cargo formulado, porque la convocante no presentó ni solicitó ninguna evidencia dirigida a explicitar que las representaciones o registros que ahora pretende incluir al caudal probatorio no se aportaron por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; cuando, se itera, el video que insiste en presentar fue tomado por ella o una persona que la acompañaba en el momento del accidente, de allí que no explicó ni probó cómo fue que a los mismos registros no tuvo acceso por caso fortuito, fuerza mayor u obra de la parte contraria. Al respecto, ya ha redundado la Corte Suprema de Justicia en que: «es necesario que se expongan, con detalle, las razones constitutivas de “fuerza mayor o caso fortuito”, esto es, irresistibles, imprevisibles e insuperables, por las cuales los mencionados elementos de juicio no fueron aportados en tiempo» (C.S.J., auto AC3638 de 2020)».
Así mismo, el tribunal recalcó que «(…) el único documento que la accionante logró presentar como apoyo de la referida causal es un video que no aporta elementos de juicio trascendentes como para variar la decisión adoptada, porque en este registro no se enfoca ningún rostro ni objetos definidos y solo se escucha hablar a dos personas no identificadas sobre como una tractomula le cerró el paso a otro vehículo que -se dice- luego fue impactado por un tercero. Ese audio no es nada revelador, porque no se indica quienes hablan allí, ni siquiera se logra ver la placa del único vehículo que se alcanza a enfocar y, en definitiva, no puede erigirse como decisivo al punto de variar la decisión del juez a quo, la que no se puede entrar a revisar por esta sala más que en el contexto de la causal del recurso de revisión que se invocó».
Con todo, la corporación denunciada concluyó que «ninguna de esas bases argumentativas e inferenciales se logra desvirtuar con el único documento presentado en revisión, pues con él o sin él, sigue estando acreditado que el vehículo de propiedad de la recurrente frenó abruptamente causando el choque y que ella dejó de asistir injustificadamente a la audiencia, fecha para la cual ya había sido vinculada directamente por notificación personal».
3.3. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme se compendia en el proveído censurado a través de este mecanismo, en tanto que, el escrito introductor, nada menciona al respecto.