AC 3490 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3490-2022 (2022-02002-00)

        

AC3490-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02002-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de El Roble, con  ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por  Bancamía  S.A., contra, Reinaldo de Jesús Jaramillo Jaramillo.  

I. ANTECEDENTES  

1.          En la demanda iniciada por Bancamía  S.A., contra Reinaldo de Jesús Jaramillo Jaramillo, presentada  ante el Juez  Promiscuo Municipal de El Roble,  se solicitó librar  mandamiento de pago, por las sumas consignadas en el pagaré  adjunto.  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial por ser «el  lugar de domicilio de los demandados, EL ROBLE, SUCRE».  

2.          El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo  Municipal de El Roble,  el cual, a  través de proveído de 27 de mayo de 2022, rechazó  la demanda.  Para ello, manifestó que, previo  a verificar si hay lugar o no a librar mandamiento de pago, se  imponía determinar la competencia, y que examinada la demanda  y sus anexos, se advertía que el domicilio del demandado es el  municipio de Sabanalarga, Antioquia.  

3.         Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Sabanalarga, el que en providencia  de 9 de junio de los corrientes, promovió  conflicto de competencia negativo con fundamento en que el Juzgado de  El  Roble Sucre desconoce el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, por cuanto, en los procesos  contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, y en  este caso, este tiene su domicilio en la Finca El Pedregal de la  referida municipalidad, de ahí que el juez competente es al  que primero se le asignó el conocimiento de la demanda.  

4.         Así  las cosas, conforme al canon 139 de la citada codificación, se  entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Como el conflicto          planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial,          Antioquia y Sincelejo, el superior funcional común a ambos es          esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo,          de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,          modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, numeral 1, constituye la  regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Por  lo tanto, a la parte demandante le corresponde elegir el factor que  fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, y se torna  inmodificable frente al juez que conoce la demanda  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Para  la determinación de la competencia en demandas originadas de  un negocio jurídico o que comprendan títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del  actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de  las obligaciones.  

Sobre este punto,  la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.          En el caso bajo análisis, una vez revisada la demanda se  constata que el gestor acudió ante el Juez  Promiscuo Municipal de El Roble,  asegurando  que el domicilio  del demandado se encuentra en ese municipio, específicamente  en la Finca El Pedregal, según lo mencionó en el  acápite de notificaciones de la demanda.  

Significa  lo dicho que, tratándose de conflictos originados en títulos  valores, como es el caso, si el lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado son  distintos, el competente se determinará según la  selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez  de la causa.  

   

Al  respecto, la Corte ha sostenido que:   

   

(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (CSJ  AC2738-2016, AC6044-2021).  

Entonces,  con apoyo en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, el demandante fijó la competencia del  asunto en que el domicilio del señor Reinaldo es El Roble,  situación que no cambia por el simple hecho de  que de los certificados de existencia de los establecimientos de  comercio «Billar El Rey» y «Estadero Aguas Claras»,  de los que el ejecutado es el representante legal, se aprecie que el  domicilio de estos es el municipio de Sabanalarga – Antioquia, pues  ninguna de esas empresas funge como demandada en este asunto, a la  par que esto no significa que el domicilio de él sea el mismo  que el de aquellos.  

5.         De conformidad  con lo anterior, la competencia radica en cabeza del Juzgado  Promiscuo  Municipal de El Roble, por lo cual, es el encargado de conocer y  tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Promiscuo  Municipal de El Roble,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Sabanalarga, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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