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AC3490-2022 (2022-02002-00)
AC3490-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02002-00
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de El Roble, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Bancamía S.A., contra, Reinaldo de Jesús Jaramillo Jaramillo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por Bancamía S.A., contra Reinaldo de Jesús Jaramillo Jaramillo, presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de El Roble, se solicitó librar mandamiento de pago, por las sumas consignadas en el pagaré adjunto.
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar de domicilio de los demandados, EL ROBLE, SUCRE».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, el cual, a través de proveído de 27 de mayo de 2022, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que, previo a verificar si hay lugar o no a librar mandamiento de pago, se imponía determinar la competencia, y que examinada la demanda y sus anexos, se advertía que el domicilio del demandado es el municipio de Sabanalarga, Antioquia.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, el que en providencia de 9 de junio de los corrientes, promovió conflicto de competencia negativo con fundamento en que el Juzgado de El Roble Sucre desconoce el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto, en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, y en este caso, este tiene su domicilio en la Finca El Pedregal de la referida municipalidad, de ahí que el juez competente es al que primero se le asignó el conocimiento de la demanda.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 de la citada codificación, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Antioquia y Sincelejo, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, numeral 1, constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Por lo tanto, a la parte demandante le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, y se torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Para la determinación de la competencia en demandas originadas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Sobre este punto, la Sala orientó que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3. En el caso bajo análisis, una vez revisada la demanda se constata que el gestor acudió ante el Juez Promiscuo Municipal de El Roble, asegurando que el domicilio del demandado se encuentra en ese municipio, específicamente en la Finca El Pedregal, según lo mencionó en el acápite de notificaciones de la demanda.
Significa lo dicho que, tratándose de conflictos originados en títulos valores, como es el caso, si el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del ejecutado son distintos, el competente se determinará según la selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez de la causa.
Al respecto, la Corte ha sostenido que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, AC6044-2021).
Entonces, con apoyo en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el demandante fijó la competencia del asunto en que el domicilio del señor Reinaldo es El Roble, situación que no cambia por el simple hecho de que de los certificados de existencia de los establecimientos de comercio «Billar El Rey» y «Estadero Aguas Claras», de los que el ejecutado es el representante legal, se aprecie que el domicilio de estos es el municipio de Sabanalarga – Antioquia, pues ninguna de esas empresas funge como demandada en este asunto, a la par que esto no significa que el domicilio de él sea el mismo que el de aquellos.
5. De conformidad con lo anterior, la competencia radica en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada