STC10669 2022

AGOSTO

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STC10669-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10669-2022  

Radicación  N° 11001-02-04-000-2022-00612-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 3 de mayo de 2022, en la acción de  tutela que Tania Yanira Dávila Austudillo promovió  contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración  de Carrera Judicial-.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.  

Manifestó  que, desde el 3 de septiembre de 2021, ocupa en propiedad el cargo de  Profesional Universitario Grado 11, adscrito a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca.  

Afirmó  que, atendiendo su condición de «servidor  de carrera»  y cumpliendo con los presupuestos contenidos en los artículos  134 numeral 3 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996, modificada por  la ley 771 de 2002 y reglamentados por el Acuerdo PCSJA17-10754 de  2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de  enero de 2022 radicó solicitud de traslado a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Cauca, ante el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial, sin embargo, pese a que acreditó los  requisitos, el 1° de febrero de 2022 emitió concepto  desfavorable a su petición.  

Explicó  que el 4 de febrero de 2022 recurrió la decisión,  sustentando las razones por las cuales cumplía con los  requisitos para el traslado, sin embargo, mediante resolución  CJR22-0076 de 30 de marzo de 2022, se ratificó en su negativa.  

Indicó  que se le está causando un perjuicio irremediable, debido a  las escasas vacantes para optar por esas seccionales y  consecuencialmente, la pérdida de oportunidad, que le  impediría mejorar su calidad de vida, debido a que su lugar de  trabajo se encuentra en Bogotá y su familia reside en  (Buesaco-Nariño), pues si bien concursó por una vacante  en la ciudad de Bogotá hace 12 años, las condiciones de  vida cambiaron a la fecha de que el concurso quedó en firme  para optar por sede.  

2.  Conforme a lo anterior, solicitó «se  ordene a  la Unidad de Carrera Judicial revocar el concepto desfavorable de mi  traslado ya que cumplo con los mismos requisitos exigidos tanto para  el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11, adscrita a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá-Cundinamarca y Amazonas, Área de  talento Humano -Asuntos Laborales, y el cargo para el cual solicito  traslado en la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Popayán (Cauca) (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá-Cundinamarca, solicitó su desvinculación  de la tutela, ante la falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

2.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Popayán refirió que, para el caso concreto se evidencia  que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, toda  vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, entre  ellos, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo  anterior, en atención que la inconformidad de la señora  Tania Yanira Dávila Astudillo radica en los argumentos  expuestos en los oficios COJ22-288 de 1º de febrero de 2022 y  CJR22-0076 de 30 de marzo de 2022, proferidos por la Unidad de  Carrera Judicial.  

3.  Wilson Andrés Muñoz Muñoz, tercero con legítimo  interés, señaló la falta de competencia de la  Corte Suprema para conocer de la protección invocada y su  improcedencia por carecer del requisito de subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal refirió que, si bien, la  acción de tutela es improcedente, por cuanto, en principio, no  es la vía indicada para controvertir la legalidad de actos  administrativos de contenido particular y concreto, en atención  a que dichas discrepancias deben ser debatidas ante la jurisdicción  contenciosa administrativa,  lo cierto es que, «en  forma excepcional se ha admitido la admisibilidad de la acción  de tutela como mecanismo definitivo, ante la evidente amenaza del  principio al mérito, que es el único criterio que debe  regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial»  

Luego  de efectuar un análisis de los Acuerdos de convocatorias y  traslados, cotejados con el caso concreto, concedió la  protección pretendida tras argumentar que «resulta  evidente que la decisión de la Unidad de Administración  de Carrera Judicial de emitir concepto desfavorable frente al  traslado pretendido por la accionante, sin tomar en cuenta el cargo  para el que aspiró y en el que se posesionó en  propiedad, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo y desconoce el principio del mérito y los  derechos de carrera»,  y ordenó  a la entidad accionada, dejar sin efecto el concepto desfavorable  emitido el pasado 1° de febrero de 2022, para que, en su lugar,  profiriera uno nuevo conforme a la normativa que regula la materia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  La Directora de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial, pese allegar la documentación por la cual dio  cumplimiento al fallo de primer grado, impugnó la decisión  y afirmó que no existe la vulneración alegada por la  solicitante al emitir el concepto desfavorable de traslado, en tanto  que, los requisitos y funciones del cargo que desempeña y  desde el cual solicita el traslado y los del cargo a donde aspira a  ser trasladada no  son iguales.  

Además,  señaló la improcedencia de la tutela al no cumplirse  con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, para atacar  actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran  amparados por el principio de legalidad, como en este caso, en el  cual los actos administrativos que acusa, se encuentran en firme y  por tanto, son susceptibles de ser demandados con el medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho.  

2.  Wilson Andrés Muñoz Muñoz, presentó  impugnación del fallo, reiterando, la falta de competencia de  la Corte para conocer en primera instancia del amparo, pues indicó  que, si bien, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 333 de 2021 refiere que las tutelas dirigidas contra el  Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas en primera  instancia a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, tal  regla de competencia debe entenderse en el caso en que el accionado o  accionados sean los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura, no siendo este el caso, pues se dirige contra la Unidad  de Administración de Carrera Judicial, y tratándose  esta de una entidad de orden nacional, su conocimiento en primera  instancia corresponde a los Jueces del Circuito (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero indicar, que esta Corte no advierte la falta de  competencia de la Sala de Casación Penal, para conocer la  acción de tutela objeto de estudio, en tanto que, se dirige  contra el Consejo Superior de la Judicatura, quien, en esta  oportunidad, actúa a través de la Unidad Administrativa  de Carrera Judicial.  

Lo  anterior con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 8  del Decreto 333 de 2021, que establece,  

«8.Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al  Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que corresponda de conformidad con  el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del  presente decreto.  

Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria,  el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela  presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan  o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, el conocimiento corresponderá a la  jurisdicción ordinaria. En  los demás casos  de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las  acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado»  (Resaltado  de la Sala)  

Ahora  bien,  el artículo  11  de la ley 270 de 1996, (modificado  por el Artículo 4 de la Ley 1285 de 2009)  señala que,  

«La  Rama Judicial del Poder Público está constituida por:  

I.  Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:  

1.  Corte Suprema de Justicia.  

2.  Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

3.  Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de  familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de  competencia múltiple, y los demás especializados y  promiscuos que se creen conforme a la ley;  

b)  De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:  

1.  Consejo de Estado  

2.  Tribunales Administrativos  

3.  Juzgados Administrativos  

c)  De la Jurisdicción Constitucional:  

1.  Corte Constitucional;  

d)  De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.  

2.  La Fiscalía General de la Nación.  

3.  El Consejo Superior de la Judicatura».  

Entonces,  conforme a la regulación normativa prevista en la Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia, el  Consejo Superior de la Judicatura si  bien  es un órgano que hace parte de la estructura orgánica  de la Rama Judicial, no integra la Jurisdicción ordinaria.  

En  este sentido, se observa que la accionante, en calidad de empleada de  la Rama Judicial, vinculada a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá  en el cargo de Profesional Grado 11, promueve la presente acción  contra el Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa a  través de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial, por lo que la competencia para su conocimiento en primera  instancia, como se dejó visto, radica en esta Corporación.  

            

2. Ahora          bien, la acción de tutela consagrada en el artículo 86          de la Constitución Política, como mecanismo preferente          y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales          de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por          la acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se          utilice como medida transitoria para evitar la ocurrencia de un          perjuicio irremediable.  

En el  último de los nombrados eventos, el referido menoscabo debe  consistir en un grave  e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser  contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e  impostergables  para neutralizar, en cuanto sea posible, su quebrantamiento,  excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados  en el pasado remoto, y para cuya determinación deben confluir  los siguientes criterios, (i)  una amenaza actual e inminente, (ii)  que se trate de un evento de consideración; (iii)  que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv)  que las mismas sean inaplazables.  

            

2. De          otra parte, cuando de actos administrativos se trata, la          jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad del recurso          de amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto no es el          mecanismo idóneo para atacarlos, pues, por su propia          naturaleza, aquellos se encuentran amparados por el principio de la          legalidad, ya que se parte del presupuesto de que la administración,          al momento de manifestarse debe acatar las prerrogativas          constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.  

De  allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma,  obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se  apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento  jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, en este sentido,  es claro que la tutela no procede como mecanismo principal salvo que  se utilice como medida transitoria para evitar la configuración  de un perjuicio de las características ya mencionadas.  

4.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Tania  Yanira Dávila Austudillo acude a la acción de tutela  porque el  17 de enero de 2022 radicó solicitud de traslado ante el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial, y pese a que acreditó los requisitos, el  1° de febrero de 2022 emitió concepto desfavorable a su  petición.  

Así las  cosas, advierte  la Sala la revocatoria de la sentencia constitucional de primera  instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, porque  tal cuestionamiento debe y  puede ventilarse en el escenario que naturalmente le corresponde,  esto es, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a  través de la nulidad y restablecimiento del derecho o el  mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011,  aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión  reprochada, trámite judicial en el que, además, puede  solicitar el decreto de medidas cautelares para la suspensión  del acto que considera ilegal, mientras se resuelve de fondo su  petición, sin que sea pertinente pregonar la falta de  idoneidad o ineficacia del citado mecanismo contencioso.  

En  ese sentido, esta Corte ha señalado,  

«(…)  Recuérdese  que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para  lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene  a su disposición la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho,  que le permite obtener no sólo la anulación del acto  que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o  en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de  las atribuciones propias del funcionario o corporación que los  profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la  improcedencia de la presente acción»  (CSJ  STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01,  reiterada en STC3135, 8 mar. 2017,y, STC 3938-2022 entre muchas  otras).  

5. Y  es que contrario a lo señalado por el a  quo,  en este asunto no se vislumbra alguna circunstancia configurativa de  perjuicio irremediable, en tanto que, lo señalado por la  accionante es que, «impediría  mejorar mi calidad de vida debido a que entre mi lugar de trabajo  (Bogotá) y el lugar donde reside mi familia (Buesaco en  Nariño), distan muchos kilómetros para poder convivir  con ellos, lo que psicológica, moral y afectivamente me  afecta»,  sin  que ese hecho esté acreditado, pues no pasa a ser un mero  enunciado, improcedente para acceder a la súplica tutelar.  Mírese bien que en relación a lo anterior esta  Corporación ha sostenido,  

«(…)  no obstante que la accionante expresa que la situación puesta  de presente le está ocasionado un perjuicio irremediable, se  dilucida que ello no va más allá de ser un enunciado,  al paso que no probó la gravedad de lo acontecido, la  inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas  pretendidas, de cara al medio de defensa que está pendiente de  ser desatado».  (STC2144-2021). En mayor medida porque, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC2144-2021).  

6.  Conforme con lo expuesto, se revocará la sentencia de primer  grado para en su lugar, declarar improcedente la protección  implorada por Tania  Yanira Dávila Austudillo, al no advertirse el cumplimiento del  requisito de la subsidiariedad, sin  incursionar  en el fondo de la situación sometida a estudio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia  de  forma aludida así lo permite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

SEGUNDO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela, ante el incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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