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STC10669-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10669-2022
Radicación N° 11001-02-04-000-2022-00612-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Tania Yanira Dávila Austudillo promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que, desde el 3 de septiembre de 2021, ocupa en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 11, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca.
Afirmó que, atendiendo su condición de «servidor de carrera» y cumpliendo con los presupuestos contenidos en los artículos 134 numeral 3 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996, modificada por la ley 771 de 2002 y reglamentados por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de enero de 2022 radicó solicitud de traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cauca, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, sin embargo, pese a que acreditó los requisitos, el 1° de febrero de 2022 emitió concepto desfavorable a su petición.
Explicó que el 4 de febrero de 2022 recurrió la decisión, sustentando las razones por las cuales cumplía con los requisitos para el traslado, sin embargo, mediante resolución CJR22-0076 de 30 de marzo de 2022, se ratificó en su negativa.
Indicó que se le está causando un perjuicio irremediable, debido a las escasas vacantes para optar por esas seccionales y consecuencialmente, la pérdida de oportunidad, que le impediría mejorar su calidad de vida, debido a que su lugar de trabajo se encuentra en Bogotá y su familia reside en (Buesaco-Nariño), pues si bien concursó por una vacante en la ciudad de Bogotá hace 12 años, las condiciones de vida cambiaron a la fecha de que el concurso quedó en firme para optar por sede.
2. Conforme a lo anterior, solicitó «se ordene a la Unidad de Carrera Judicial revocar el concepto desfavorable de mi traslado ya que cumplo con los mismos requisitos exigidos tanto para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca y Amazonas, Área de talento Humano -Asuntos Laborales, y el cargo para el cual solicito traslado en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán (Cauca) (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, solicitó su desvinculación de la tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán refirió que, para el caso concreto se evidencia que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, entre ellos, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo anterior, en atención que la inconformidad de la señora Tania Yanira Dávila Astudillo radica en los argumentos expuestos en los oficios COJ22-288 de 1º de febrero de 2022 y CJR22-0076 de 30 de marzo de 2022, proferidos por la Unidad de Carrera Judicial.
3. Wilson Andrés Muñoz Muñoz, tercero con legítimo interés, señaló la falta de competencia de la Corte Suprema para conocer de la protección invocada y su improcedencia por carecer del requisito de subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal refirió que, si bien, la acción de tutela es improcedente, por cuanto, en principio, no es la vía indicada para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, en atención a que dichas discrepancias deben ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es que, «en forma excepcional se ha admitido la admisibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, ante la evidente amenaza del principio al mérito, que es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial»
Luego de efectuar un análisis de los Acuerdos de convocatorias y traslados, cotejados con el caso concreto, concedió la protección pretendida tras argumentar que «resulta evidente que la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de emitir concepto desfavorable frente al traslado pretendido por la accionante, sin tomar en cuenta el cargo para el que aspiró y en el que se posesionó en propiedad, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y desconoce el principio del mérito y los derechos de carrera», y ordenó a la entidad accionada, dejar sin efecto el concepto desfavorable emitido el pasado 1° de febrero de 2022, para que, en su lugar, profiriera uno nuevo conforme a la normativa que regula la materia.
LA IMPUGNACIÓN
1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pese allegar la documentación por la cual dio cumplimiento al fallo de primer grado, impugnó la decisión y afirmó que no existe la vulneración alegada por la solicitante al emitir el concepto desfavorable de traslado, en tanto que, los requisitos y funciones del cargo que desempeña y desde el cual solicita el traslado y los del cargo a donde aspira a ser trasladada no son iguales.
Además, señaló la improcedencia de la tutela al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, como en este caso, en el cual los actos administrativos que acusa, se encuentran en firme y por tanto, son susceptibles de ser demandados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Wilson Andrés Muñoz Muñoz, presentó impugnación del fallo, reiterando, la falta de competencia de la Corte para conocer en primera instancia del amparo, pues indicó que, si bien, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 refiere que las tutelas dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, tal regla de competencia debe entenderse en el caso en que el accionado o accionados sean los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, no siendo este el caso, pues se dirige contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y tratándose esta de una entidad de orden nacional, su conocimiento en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito (sic).
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar, que esta Corte no advierte la falta de competencia de la Sala de Casación Penal, para conocer la acción de tutela objeto de estudio, en tanto que, se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, quien, en esta oportunidad, actúa a través de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial.
Lo anterior con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 8 del Decreto 333 de 2021, que establece,
«8.Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado» (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, el artículo 11 de la ley 270 de 1996, (modificado por el Artículo 4 de la Ley 1285 de 2009) señala que,
«La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional;
d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura».
Entonces, conforme a la regulación normativa prevista en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura si bien es un órgano que hace parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial, no integra la Jurisdicción ordinaria.
En este sentido, se observa que la accionante, en calidad de empleada de la Rama Judicial, vinculada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá en el cargo de Profesional Grado 11, promueve la presente acción contra el Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo que la competencia para su conocimiento en primera instancia, como se dejó visto, radica en esta Corporación.
2. Ahora bien, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como medida transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el último de los nombrados eventos, el referido menoscabo debe consistir en un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables para neutralizar, en cuanto sea posible, su quebrantamiento, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios, (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un evento de consideración; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean inaplazables.
2. De otra parte, cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad del recurso de amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos, pues, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por el principio de la legalidad, ya que se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, en este sentido, es claro que la tutela no procede como mecanismo principal salvo que se utilice como medida transitoria para evitar la configuración de un perjuicio de las características ya mencionadas.
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Tania Yanira Dávila Austudillo acude a la acción de tutela porque el 17 de enero de 2022 radicó solicitud de traslado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, y pese a que acreditó los requisitos, el 1° de febrero de 2022 emitió concepto desfavorable a su petición.
Así las cosas, advierte la Sala la revocatoria de la sentencia constitucional de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque tal cuestionamiento debe y puede ventilarse en el escenario que naturalmente le corresponde, esto es, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada, trámite judicial en el que, además, puede solicitar el decreto de medidas cautelares para la suspensión del acto que considera ilegal, mientras se resuelve de fondo su petición, sin que sea pertinente pregonar la falta de idoneidad o ineficacia del citado mecanismo contencioso.
En ese sentido, esta Corte ha señalado,
«(…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017,y, STC 3938-2022 entre muchas otras).
5. Y es que contrario a lo señalado por el a quo, en este asunto no se vislumbra alguna circunstancia configurativa de perjuicio irremediable, en tanto que, lo señalado por la accionante es que, «impediría mejorar mi calidad de vida debido a que entre mi lugar de trabajo (Bogotá) y el lugar donde reside mi familia (Buesaco en Nariño), distan muchos kilómetros para poder convivir con ellos, lo que psicológica, moral y afectivamente me afecta», sin que ese hecho esté acreditado, pues no pasa a ser un mero enunciado, improcedente para acceder a la súplica tutelar. Mírese bien que en relación a lo anterior esta Corporación ha sostenido,
«(…) no obstante que la accionante expresa que la situación puesta de presente le está ocasionado un perjuicio irremediable, se dilucida que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no probó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara al medio de defensa que está pendiente de ser desatado». (STC2144-2021). En mayor medida porque, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC2144-2021).
6. Conforme con lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado para en su lugar, declarar improcedente la protección implorada por Tania Yanira Dávila Austudillo, al no advertirse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, sin incursionar en el fondo de la situación sometida a estudio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida así lo permite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS